Última revisión
24/01/2012
Auto Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 331/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012200024
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:49A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00025/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 51 2 1011 0000496
ROLLO: APELACION AUTOS 0000331 /2011-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000246 /2011
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procuradora: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado: FRANCISCO COSTAS COYA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
AUTO Nº 25/2.012 ==============================================================
ILMOS. SRES.
Presidente D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERAMagistradas Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
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En Pontevedra, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 20 de junio de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel, contra la Resolución de fecha 25 de abril de 2011 la cual se confirma en su integridad".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Carlos Miguel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se viene a recurrir, en definitiva, una vez intentada la reforma, la Resolución del Juzgador en virtud de la cual se han denegado al recurrente, Carlos Miguel, los beneficios de suspensión de condena, considerando que concurren los presupuestos del Art. 81 y concordantes del Código Penal y discrepando de la consideración de delincuente peligroso , por lo que solicita la revocación de la Resolución recurrida y, subsidiariamente, la sustitución de la pena privativa de libertad.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.
De conformidad con lo establecido en el Art. 80 del Código Penal, los jueces o tribunales "podrán" dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no Superiores a dos años de privación de libertad , -siempre que concurran los requisitos del artículo siguiente-, mediante resolución motivada, atendiendo, fundamentalmente, a la peligrosidad criminal del sujeto y a la existencia de otros procedimientos penales contra el mismo. A la vista de ello, la premisa principal de la que hay que partir es que, el instituto de la suspensión de condena, aparece regulado en nuestro Código Penal como una facultad concedida por la Ley a jueces y tribunales, teniendo , pues, carácter dispositivo y no imperativo, lo que significa, a efectos prácticos, que aún cuando concurran los presupuestos que señalan los Arts. 80 y 81 del Texto Punitivo, esa suspensión podrá ser denegada por razones de peligrosidad del penado o por la existencia de otros procedimientos penales contra aquél.
En el caso concreto , el Juez a quo deniega la suspensión, no porque el recurrente no reúna los requisitos de primariedad delictiva, tener satisfechas las responsabilidades civiles y no ser la pena privativa de libertad Superior a los dos años de prisión, sino porque valora, de forma particular, la peligrosidad del mismo, en cuanto que ha cometido diversos hechos delictivos, (amenazas, coacciones y quebrantamiento de condena) , todos ellos relacionados con la violencia de género, en un corto periodo de tiempo, habiendo recaído Sentencias condenatorias, por lo que considera el Juez de instancia que el penado no resulta acreedor del peticionado beneficio. Pues bien, a la vista de cuanto antecede, no se aportan por el recurrente datos distintos que puedan ser tenidos en cuenta, ni existen en la causa otros que deba valorar el Tribunal de manera diferente, por lo que no teniendo la Sala razones para modificar el criterio del Juzgador, que , no obstante , se comparte, procede mantener el mismo y rechazar el recurso, no sin antes enfatizar, como ya se hace en las resoluciones recurridas, que la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad por cualesquiera otras de las que prevé el Art. 88 del Texto Punitivo, solo podrá hacerse una vez adquiera firmeza la Resolución recurrida y previos los trámites oportunos.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de Carlos Miguel, contra el auto de fecha 25 de abril de 2011 dictado por el juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en la Ejecutoria Nº 246/11, confirmando , íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

