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16/09/2017
Auto Penal Nº 25/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 8/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE DIEGO LÓPEZ, JULIO
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 28079229912014200013
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:227A
Núm. Roj: AAN 227/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
N.I.G.: 28079 27 2 2014 0000964
EXPEDIENTE GUBERNATIVO Nº 8/2014
ROLLO DE SALA: APELACION CONTRA AUTOS 132/2014
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 31/2014
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 3
A U T O Nº 25 /2014
PRESIDENTE
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. RAMÓN SAEZ VALCÁRCEL
Dª CLARA BAYARRI GARCÍA
En Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.04.2014, el Juzgado Central de Instrucción nº 3 dictó auto decretando el sobreseimiento de las presentes actuaciones por carecer de jurisdicción y, en todo caso, hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23.4 LOPJ , acordando la inmediata puesta en libertad de Bienvenido , Epifanio , Herminio , Marcial , Roman , Jose Augusto , Pedro Jesús y Benedicto (Delito: Tráfico drogas hachís/barco).
SEGUNDO.- Con fecha 11.04.2014, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, solicitando su revocación y declaración de la competencia de la jurisdicción española para enjuiciamiento de los hechos (Audiencia Nacional).
TERCERO.- Por diligencia de 8.05.2014, se acordó remitir el rollo de apelación al Pleno de la Sala de lo Penal, como venía acordado, para su tratamiento y deliberación.
CUARTO.- El día 9.05.2014 se celebró la sesión del Pleno de la Sala Penal acordando por mayoría la desestimación del recurso interpuesto, emitiendo la presente resolución, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Según consta en autos, el buque mercante MAYAK de bandera de Sierra Leona , levó anclas a las 11 horas del día 14.03.2014 en la bahía de Málaga y se dirigió a muy poca velocidad con rumbo hacia el estrecho de Gibraltar; según el diario de navegación había estado fondeado en la Rada de Málaga esperando ordenes los días 12, 13 y 14 de marzo; el día 14 de marzo recibe ordenes del armador para salir destino Ceuta , posteriormente a las 23 horas recibe ordenes del armador de cambiar destino de Ceuta a Oran (Argelia) ; el día 15 de marzo recibe ordenes del armador de parar máquinas esperando instrucciones para el próximo puerto , siendo esta anotación la última que figura en el diario de navegación.Así las cosas, la patrulla aérea del Departamento de Aduanas, realizando vigilancia de costa por ordenes de la superioridad, a la altura de la zona de la bahía de Alhucemas (Marruecos), siendo las 6 horas del día 16 de marzo detecta un buque mercante - que resultó ser el MAYAK - navegando paralelo a costa con las luces de navegación apagadas, observando, siendo las 6,30 horas, cómo de la zona de la bahía de Alhucemas (Marruecos) aparecen dos embarcaciones neumáticas de gran porte, navegando paralelas entre sí con las luces apagadas haciendo una deriva y rumbo de interceptación con el rumbo que lleva el mercante. A las 7,30 horas las dos embarcaciones toman contacto con el mercante una a una procediendo ambas embarcaciones a transbordar mercancías , comunicando estos hechos y coordinados con un patrullero destacado en la zona se aborda el buque mercante por parte de la embarcación auxiliar a las 9'16 horas cuando se encontraba navegando en aguas internacionales , a unas 52 millas al SW de la isla de Alborán y 65 millas al sur de la costa malagueña, portando 15.300 Kgrs de hachís (peso bruto), siendo los tripulantes del buque 8 personas de nacionalidad siria.
En el buque se intervino - además de la droga y otros efectos - un teléfono satélite de la Cía THURAYA 882-1661135112 que según la DEA en Madrid tenía contacto con otro número satélite 881-632512706 de la Cia IRIDIUM con sede en EEUU, indicando la DEA que este último número había contactado con los siguientes números de Marruecos, en días anteriores a la aprehensión del buque: NUM000 (día 12.03.2014) NUM001 (día 14.03.2014) NUM002 (día 16.03.2014, aprenhensión); Asimismo, la DEAindicó que el nº NUM001 de Maruecos mantuvo contacto con los siguientes números españoles: NUM003 (16.02.2014) NUM004 (25.02.2014) NUM005 (21.02.2014) NUM006 ( 9.01.2014) NUM007 ( 3.04.2014) NUM008 (10.02.2014) NUM009 ( 4.01.2014) La Dea - solicitando el apoyo de la DAVA española al tener en curso una investigación internacional sobre el tráfico de hachís en la ruta Marruecos-Libia-Egipto-Siria-Turquía- apuntó que sería de mucho interés la intervención de esos números españoles, al tener algo que ver los usuarios de los números marroquíes con el hachís que se incautó en el buque mercante Mayak.
El Juzgado Central de Instrucción nº 3, al recibir las actuaciones originales del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga - el cual a instancia de Vigilancia Aduanera no acordó nada al respecto, al no apreciar razones de urgencia y declinar competencia - no se pronunció sobre la solicitud de intervención telefónica, dictando providencia de 10.04.2014 dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre jurisdicción, quien, con igual fecha, solicitó la declaración de competencia de la Audiencia Nacional, dictando auto el instructor de 11.04.2014 decretando el sobreseimiento de las actuaciones e inmediata puesta en libertad de los imputados, interponiendo recurso de apelación el Ministerio Público por escrito de igual fecha, efectuando una serie de alegaciones que no pueden prosperar.
Efectivamente esto es así, puesto que los argumentos del Ministerio Público en su escrito de recurso - normativa anterior a la reforma ( STS nº 317/2010, de 19.04 ); redacción definitiva del art. 23.4 d) LOPJ , coincidente con la enmienda nº 32, presentada por el Grupo Popular ampliando la competencia de la jurisdicción española para conocer de estos delitos; tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente en España; interpretación sistemática de las normas internacionales mencionadas (Convención Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 10.12.1982; Convención Naciones Unidas contra el tráfico de drogas, 19.12.1988; Convención de Naciones Unidas contra el Crimen Organizado, 15.11.2000) - son los mismos que ya fueron desestimados por auto del Pleno de la Sala Penal de 6.05.2014 y a cuyos razonamientos jurídicos hay que remitirse; pero es que, además, la exposición de motivos de la L.O. 1/2014, de 13-03, relativa a la justicia universal es contundente en afirmar que el sentido que inspira la reforma que ahora se lleva a cabo, es 'delimitar con claridad, con plena aplicación del principio de legalidad y reforzando la seguridad jurídica, los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía.
Con esta finalidad, se precisan los límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española: es necesario que el legislador determine, de un modo ajustado al tenor de los tratados internacionales, qué delitos cometidos en el extranjero pueden ser perseguidospor la justicia española y en qué casos y condiciones . La persecución de delitoscometidos fuera de España tiene además un carácter excepcional que justifica que la apertura de los procedimientos deba condicionarse a la presentación de querella por el Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito'.
En este sentido, a tenor del vigente art. 23.4. d) de la LOPJ , será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España ; así, a tenor del art. 4.1.b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20.12.1988, España como Estado parte, podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto del tráfico ilícito.
La declaración de competencia viene determinada en la reforma de la LOPJ, así: A tenor del vigente art. 23.4.i) de la LOPJ , será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1º el procedimiento se dirija contra un español ; o, 2º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español .
Sin embargo, España no asume ninguna competencia por el hecho de adoptar las medidas previstas en el artículo 17.4. de la convención; únicamente será competente cuando se den los requisitos a los que se refiere el vigente artículo 23.4.i) de la LOPJ ; si no se dan esos requisitos la adopción de dichas medidas no traspasan el umbral de la cooperación o asistencia a la que España y las Partes firmantes de la convención quedan obligadas para eliminar el tráfico ilícito por mar, sin ser, por tanto criterio de atribución de jurisdicción; la razón es sencilla, el artículo 17 de la convención no establece la jurisdicción de los tribunales de los estados que auxilien o colaboren en la eliminación del trafico ilícito.
Llegados a este punto, no se dan en este caso los requisitos establecidos en el vigente artículo 23.4.i) para que la jurisdicción española sea competente en cuanto al conocimiento de los hechos, dado que el procedimiento no se dirige contra un español ni se trata de la realización de actos de ejecución de un delito de tráfico de drogas o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español; artículo en cuestión que, vista la exposición de motivos con ocasión de la reforma, es una incorporación a nuestro derecho interno del artículo 4.b) i) y iii) de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de drogas de 19.12.1988 sobre competencia el cual establece que cada una de las partes: ' b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio ; iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio conmiras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3' Medidas adoptadas por el Estado español en el vigente artículo 23.4.i) de laLOPJ y que en relación con la excepcionalidad a la que antes nos referíamos, no admite otro tipo de interpretación, ya que, o el procedimiento se dirige contra un español o tiene que tratarse de la realización de actos de ejecución de uno de los delitos de tráfico de drogas a los que se refiere la norma o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español; por lo tanto, comisión va referida a delitos y por ello, tanto los actos de ejecución como la constitución de un grupo u organización tienen que tener como objetivo la comisión de un delito de trafico de drogas en territorio nacional .
En cuanto a la solicitud de intervenciones telefónicas y aunque no ha sidoobjeto de recurso el criterio del instructor al respecto - pues el Ministerio Público nada dice en su escrito sobre el particular - tampoco en la información de la DEA - contactos entre varios, distintos y distantes números telefónicos - hay indicios de conexidad, no solo con la operación de autos - la DEA dice tener algo que ver los usuarios de los números marroquíes con el hachís incautado - sino con miras a su comisión en territorio español -requisito de procedibilidad - ya que no queda acreditado el destino del buque mercante MAYAK y además la investigación de la DEA apuntaba al tráfico de hachís en la ruta de Marruecos - Libia - Egipto - Siria - Turquía.
En virtud de los expuesto;
Fallo
EL PLENO DE LA SALA PENAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 11.04.2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, resolución que así queda confirmada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los imputados haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer en la forma y plazos legales.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor para constancia en las actuaciones.
De haber cantidades depositadas para recurrir, con el resultado de lo dispuesto en esta resolución, procédase por el Juzgado Central de Instrucción a darle el destino legal a dicha cantidad.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
VOTO PARTICULAR EN RELACION AL AUTO DE FECHA 14 DE MAYO DE 2014 DICTADO POR EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN EL EXPEDIENTE 8/2014 DIMANANTE DE LA CAUSA ROLLO DE SALA AUTOS 132/2014 , D.P. 31/2014 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº.
3 DE LA SECCION SEGUNDA Y POR EL CUAL SE DECLARABA LA FALTA DE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ESPAÑOLES PARA SU CONOCIMIENTO.
Sin que pueda mantenerse como única y exclusiva la interpretación mantenida en el Auto de la mayoría al caber alternativas como las expuestas en el Voto Particular obrante al Expediente Pleno 6/2014, reforzada con la argumentación que a continuación se desarrolla y a mayor extensión.
De conformidad a la reforma LO 1/2014, y en lo que se refiere al delito de tráfico de drogas, discrepando respetuosamente del criterio de la mayoría consigno las razones, distribuidas en tres apartados -dedicados respectivamente al Derecho interno, el Derecho Internacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, que rebaten, siempre a mi entender, las expresadas en aquél.
Indicar como la nueva reforma, según mi parecer, materializa una diferencia según el delito de tráfico de drogas, en sintonía con otros asimismo definidos, se cometa en medio marino o terrestre ( art. 23.4 d vs .
Art. 23.4 i LOPJ ).
1ª. Más allá de los supuestos de competencia de la jurisdicción española por razón del territorio o de la nacionalidad de los presuntos delincuentes, de las víctimas o de los buques utilizados para su comisión (supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 23), la reciente reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) extiende la jurisdicción española a los espacios marinos respecto de los delitos que contempla, entre los que se encuentra el tráfico de estupefacientes, con la siguiente fórmula: '4.Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: d)Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.' A diferencia de lo que ocurre respecto de los demás delitos contemplados en los restantes apartados del citado artículo 23.4 LOPJ , e incluso del mismo tipo de delitos cometidos en espacios terrestres, el legislador no ha introducido restricción alguna al ejercicio de la jurisdicción por los órganos judiciales españoles cuando los delitos expresados son cometidos en espacios marinos, dejando a salvo, obviamente, los límites que puedan derivar de los tratados ratificados por España u otros instrumentos internacionales vinculantes para España.
Quiere ello decir que la jurisdicción española será competente para conocer y enjuiciar los delitos de tráfico ilegal de estupefacientes cometidos en espacios marinos en los supuestos (todos) previstos, contemplados o permitidos por los tratados y convenios internacionales ratificados por España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parteo miembro.
A mi juicio, la fórmula utilizada por el legisladores la única que podía asegurar la necesaria armonización entre el Derecho interno y el Derecho Internacional del Mar de aplicación en España, permitiendo su permanente actualización ante eventuales cambios normativos que pudieran producirse en el ámbito internacional, sin incurrir en antinomias o lagunas.
No es cierto a mi entender , por tanto, que, como se afirma en el mencionado auto y en escritos de partes personadas, el legislador español haya limitado en la reciente reforma del artículo 23.4 LOPJ la competencia de la jurisdicción española respecto del tráfico de drogas realizado en espacios marinos, a los supuestos en los que el procedimiento se dirija contra un español o a cuando se realice con miras a su comisión en territorio español, pues lo que ha hecho el legislador es, de forma acorde con el Derecho Internacional al que luego me referiré, dedicar un apartado específico a todos los delitos (incluido el tráfico de estupefacientes) cometidos en los espacios marinos y que cuentan con una regulación internacional, estableciendo la competencia de la jurisdicción española en todos los supuestos previstos o permitidos en los instrumentos internacionales de aplicación en España. Y ello porque a diferencia de lo que ocurre con los espacios terrestres, sometidos todos ellos a la soberanía de un determinado Estado, la gran mayoría de los espacios marinos son ajenos a las soberanías territoriales estatales, rigiéndose por un estatuto puramente internacional, lo que justifica tanto que los criterios de atribución de jurisdicción no puedan ser los mismos cuando se cometen en territorios soberanos que cuando se cometen en los espacios marítimos, como la remisión en bloque al Derecho Internacional del Mar a la hora de determinar la jurisdicción competente para conocer y enjuiciar un determinado delito cometido en la mar.
2ª. El de tráfico ilegal de estupefacientes por mar, al igual que los demás contemplados en el apartado d) del artículo 23.4 LOPJ , es de los considerados delitos internacionales graves existiendo un verdadero interés de toda la Comunidad Internacional en su persecución y en que no queden impunes. Ello se explicita tanto en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) cuyo artículo 108 impone a todos los Estados el deber de cooperación para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales , como en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas , de 20 de diciembre de 1988, cuyo preámbulo califica este tráfico ilícito como ' una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad ', estando las Partes ' decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por mar ', estableciendo su artículo 17,referido al tráfico ilícito por mar, que: ' 1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el Derecho Marítimo Internacional. 2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras partes a fin de poner término a esa utilización.
Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan... '.
El propio artículo 17 de la Convención contra el tráfico de estupefacientes, confiere a los Estados firmantes, con autorización del Estado del pabellón, la potestad de realizar las siguientes actuaciones sobre las naves sospechosas de estar siendo utilizadas para el tráfico ilícito: a) abordar la nave; b) inspeccionar la nave, y c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo .
En este punto es preciso advertir que obviamente no será preciso requerir - ni obtener- la autorización del Estado del pabellón cuando la nave presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes carezca de nacionalidad o utilice una nacionalidad falsa, y ello tanto por la imposibilidad de recabarla ante la ausencia de pabellón, como por constituir en sí misma una actividad ilícita el navegar sin pabellón o con pabellón ficticio (artículo 92 CNUDM), que autoriza por sí sola para el ejercicio del derecho de visita (artículo 110.1. apartados d) y e) CNUDM).
Además, el artículo 4 de la Convención contra el tráfico de estupefacientes, en su apartado 2.a), obliga a cada Estado Parte a adoptar las medidas necesarias para declararse competente respecto de estos delitos cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra . El artículo 6 de la misma Convención regula de forma minuciosa los criterios para extradición, sobre la base del principio general internacional ' autdedereautiudicare ', con la finalidad de evitar la impunidad.El fundamento de este principio no es otro que el de la progresivaarmonización de las distintas legislaciones como consecuencia de la estructura semejante de los Tratadosinternacionales, en cuanto vienen a diseñar unos tipos punibles e imponen normalmente a los Estados laobligación de introducirlos en sus ordenamientos jurídicos. De ahí que la incorporación de tales tipos penalesen el Derecho interno obligue a juzgar si no se concedierela extradición.
3ª. Las razones expresadas en elpunto anteriorconstituyen además doctrina legal de nuestro Tribunal Supremoy aparecen recogidas, entre otras, en las siguientes sentencias de su Sala de lo Penal: dos de21 de junio de 2007, recaídas en los recursos nº 183/2007 y 402/2007; de 27 de diciembre de 2007 en el recurso 1164/2007; de 3 de enero de 2008, en el recurso 895/2007; de 31 de enero de 2008 en el recurso 1155/2007, y de 18 de febrero de 2008, en el recurso 10424/2007.
Dichas sentencias, dictadas al resolver los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal, casan y anulan las sentencias de diversas Audiencias Provinciales que habían declarado la incompetencia de la jurisdicción española para conocer delitos de tráfico ilícito de migrantes en alta mar a bordo de embarcaciones sin pabellón, al tiempo que disponían la libertad de los presuntos culpables.
Las sentencias del Tribunal Supremo declaran la competencia de la jurisdicción española para conocer de los citados delitos, por considerar que concurre un conjunto de circunstancias que, de acuerdo con las normas y principios de Derecho internacional ya expuestos (en los casos analizados por las sentencias, principalmente el artículo 8.7. del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire , a cuyo tenor ' todo Estado que tenga motivos razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de inmigrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad, podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e internacional, según proceda ') dotan de cobertura a esta atribución jurisdiccional, posibilitan la adopción de medidas conforme al derecho interno, entre ellas la incoación del oportuno atestado por las Fuerzas de Seguridad, y justifican sobradamente el conocimiento del presente caso por los Órganos jurisdiccionales españoles.
Traigo a colación estas sentencias porque se refieren a un tipo delictivo, el de tráfico ilegal de seres humanos, cometido en alta mar, cuya regulación internacional es muy similar a la del tráfico de estupefacientes, con la singularidad de que cuando ocurrieron los hechos, dicho delito ni siquiera se encontraba incluido en el listado de los delitos de persecución universal del artículo 23.4 LOPJ .
4.- Pero es más, no podemos obviar la redacción previa del art. 23.4 LOPJ , según redacción dada por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, y que deviene del siguiente tenor literal: 'Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.' Si se realiza una interpretación sistemática del precepto cabe observar, y en concreto de su penúltimo párrafo, como viene a exigirse, en todo caso, la existencia de un vínculo entre los hechos y España. Así: '...deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España...' Dentro de esa interpretación sistemática se concreta el que los responsables se encuentren en España, pero sin poderse argumentar que devenga indiferente si dicha presencia es o no voluntaria. Si resultara indiferente, y lo único a entender fuera el resultado (presencia en España), y no si lo era como correlato de un auto de detención o prisión de autoridad policial o judicial competente, mientras permanecían en aguas internacionales, sería tanto como soslayar la regularidad de la actuación previa. Y debe subrayarse como la competencia previa, en términos legales, sería la única posibilidad de acordar medidas privativas de libertad. Lo anterior sin perjuicio del auxilio judicial en labores de abordaje, tal y como se recoge en los Convenios estudiados, pero previa petición expresa.
Por lo expuesto, entendemos que incluso la redacción dada al precepto por L.O. 1/2014 deviene más específica en la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos objeto de la causa.
CONCLUSIONES: Que en base a las razones previamente expuestas, respetuosamente discrepo del criterio de la mayoría acordando la falta de competencia de las autoridades judiciales españolas para el conocimiento de los hechos objeto de la causa, entendiendo, por el contrario, que la citada competencia se ampara en el marco legal vigente y nunca debió acordarse su sobreseimiento y archivo.
En Madrid, a 14 de mayo de 2014 Fdo. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ, CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA y ÁNGEL HURTADO ADRIÁN.
