Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 25/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 48020310012015200015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:19A
Núm. Roj: ATSJ PV 19/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Rollo de sala / Salako erroilua 23/2015 - J
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-15/004581
NIG CGPJ / IZO BJKN: XX.XXX.31.2-2015/0004581
Procurador / Prokuradorea: SANTIN DIEZ, PEDRO MARIA Abogado / Abokatua: Apolonio Querellante:
Apolonio
Querelladas: Eufrasia , Petra Y Araceli , MAGISTRADAS SECCIÓN NUM000 DE LA A.P. DE
DIRECCION000
A U T O Nº 25/2015
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de julio de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 12 de junio de 2.015, se presenta en esta Sala escrito de querella por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ, en nombre y representación de D. Apolonio contra las Magistradas de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , Dª. Eufrasia , Dª Petra , y, Dª Araceli
SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2.015 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia.
TERCERO .- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Señalando igualmente el Fiscal que 'no aprecia los requisitos mínimos para pode rhablar, si quiera sea de manera indiciaria, del delito de objeto de la querella'.
CUARTO .- Ha sido ponente el Ilmos. Sr. Magistrado Sr. D. ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA.
Fundamentos
1. Cumpliendo la querella presentada los requisitos de forma y legitimación exigibles y ostentando el tribunal competencia en orden a su conocimiento se ciñe el juicio de admisibilidad a la comprobación del carácter indiciariamente delictivo de los hechos que la fundamentan, debiendo tenerse en cuenta a este respecto, dado que el comportamiento típico que se considera concurrente se concreta, a juicio del querellante, en un delito de prevaricación judicial previsto y penado en los arts. 446 y 447 del Código Penal , que como viene sosteniendo con reiteración la jurisprudencia para que pueda tipificarse el delito de prevaricación, en sus diversas modalidades, ha de mediar el requisito objetivo del dictado de una resolución injusta, sin que pueda identificarse la injusticia con la mera ilegalidad, ya que no toda contradicción con el ordenamiento jurídico puede estimarse como tal, sino que se precisa que ello sea tan patente, notorio y aún grosero que de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna, la resolución de que se trate carezca de toda posible explicación razonable, siendo a todas luces contraria a Derecho, de modo que si dicho requisito no concurre (a) por no poder catalogarse de injusta la resolución que haya sido dictada, (b) por no ser la misma, pese a su ilegalidad, absolutamente irrazonable, groseramente antijurídica o a todas luces contraria a derecho (c) o por existir en el caso cualquier duda razonable, se produciría la atipicidad de la conducta, lo que determinaría, al resultar los hechos penalmente indiferentes, la desestimación de la querella.2. El querellante aprecia indicios de responsabilidad criminal en la comisión de un delito de prevaricación, dado que considera irracional su condena 'al quedar de manifiesto la el vacío de prueba (sic), la irracional interpretación de los hechos, la falta de motivación [...] y la ausencia de imparcialidad'.
El tribunal sostiene, contrariamente, que en el caso no concurre, ni siquiera en términos indiciarios, el requisito objetivo del dictado de una resolución injusta en el sentido y con el alcance que se acaba de mencionar.
3. La sentencia dictada el 13 de junio de 2005 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia cuenta con una exhaustiva y minuciosa motivación, y no puede calificarse de injusta -y tampoco, por tanto, de manifiestamente injusta- en el sentido de carente de toda explicación razonable, a todas luces contraria a Derecho, patente y groseramente al margen de la legalidad..., que es lo que, según pacífica y reiterada doctrina del TS, debe poder predicarse de la resolución judicial, para atribuir a quien la dicta, aunque sea a título indiciario o prima facie , un comportamiento prevaricador.
4. El carácter injusto en el sentido expuesto de la sentencia mencionada se puede descartar, sin margen de duda, a la vista de lo señalado por el auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 que resolvió no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra la misma.
En este auto, que descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como la existencia de infracción jurídica del art. 535 CP y de ley por error en la apreciación de la prueba, se sostiene, a la vista del recurso interpuesto por el ahora querellante, y partiendo de la existencia y suficiencia incriminatoria de la prueba de cargo: Que 'la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que ambos recurrentes dieron al dinero entregado por los compradores de viviendas un uso propio y distinto al pactado'.
Que la calificación de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial como un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal de 1973 'resulta correcta por cuanto concurren las dos etapas que describe la jurisprudencia para configurar el delito de apropiación indebida'.
Que 'existen pruebas testificales, periciales y documentales que acreditan que el dinero recibido por las recurrentes tuvo un destino distinto a la construcción del edificio, con el consiguiente perjuicio para los adquirentes de las futuras viviendas'.
Que 'ninguno de los documentos señalados por el recurrente tiene el carácter de literosuficiente'.
Que 'el tribunal de instancia no se separa inmotivadamente de las conclusiones efectuadas por el perito contable [...] y por el auditor de cuentas [...], sino que el tribunal hace suyas las conclusiones a las que llegan ambos, determinando que ha habido desviaciones de dinero y que no se habían invertido en la construcción del edificio de viviendas'.
Que por lo tanto 'no ha existido un error de valoración de estos documentos por parte del tribunal de instancia, sino una valoración distinta a la propuesta por el recurrente en su escrito de interposición del recurso'.
Y que 'dicha valoración se ha efectuado correctamente, y con suficiente sustento probatorio'.
5. Además, el recurso de amparo interpuesto contra el auto que se acaba de mencionar fue inadmitido igualmente al considerarse que la pretensión que con él se quería hacer valer carecía manifiestamente de contenido que justificara una decisión sobre el fondo. Lo que significa que el Tribunal Constitucional también descartó, como el Tribunal Supremo, que la sentencia de la Audiencia hubiera incurrido en infracción susceptible de amparo constitucional, pues es claro que de haber considerado el Tribunal Constitucional que tal posibilidad existía hubiera admitido el recurso para evitar que la posible violación se consolidara.
A la vista de lo anterior y de lo manifestado por el Fiscal.
Fallo
DECLARAR su competencia para el conocimiento de la querella interpuesta. DESESTIMAR la querella interpuesta.ARCHIVAR las actuaciones.
NOTIFICAR este auto al Fiscal, a la representación procesal del querellante y, una vez firme, a las querelladas.
MODO IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación ( artículo 238 de la LECr ).
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente, la Ilma. Sra. Magistrada y los Ilmos. Sres.
Magistrados que lo encabezan. Doy fe.
