Auto Penal Nº 25/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1001/2016 de 16 de Enero de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 39075370032017200098

Núm. Ecli: ES:APS:2017:203A

Núm. Roj: AAP S 203/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo número: 1001/2016.
Juzgado: JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA
Recurso: APELACIÓN.
A U T O núm. 25/2017
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
En Santander, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA , se dictó en fecha 2 de septiembre de 2016 , Auto por el que se acordaba desestimar la queja interpuesta por el interno DON Luciano por la negativa a la tramitación de un indulto particular solicitado atendiendo a los antecedentes e informes aportados y conforme al artículo 206 del Reglamento Penitenciario (principio de legalidad, norma de derecho necesario, taxatividad y no sugerencia del legislador), ya que la propuesta de indulto particular debe partir de la Junta de Tratamiento que es la que debe entender que concurren los requisitos y no el penado y toda vez que la Junta no ha solicitado a éste JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA ningún indulto particular para el penado a propuesta del Equipo Técnico.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por la representación procesal de DON Luciano se interpuso recurso reforma y, subsidiario de apelación, interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y se procediera a solicitar el indulto particular.

Recurso de reforma que fue desestimado por dicho Juzgado por Auto de fecha 13 de octubre de 2016 , tramitándose el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, el cual ha motivado la incoación del presente rollo de apelación.



TERCERO.- Oído el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magis¬trado de esta Sección don JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre el Auto dictado con fecha 2 de septiembre de 2016 por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA , por el que se acordaba desestimar la queja interpuesta por el interno DON Luciano por la negativa a la tramitación de un indulto particular solicitado atendiendo a los antecedentes e informes aportados y conforme al artículo 206 del Reglamento Penitenciario (principio de legalidad, norma de derecho necesario, taxatividad y no sugerencia del legislador), ya que la propuesta de indulto particular debe partir de la Junta de Tratamiento que es la que debe entender que concurren los requisitos y no el penado y toda vez que la Junta no ha solicitado a éste JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA ningún indulto particular para el penado a propuesta del Equipo Técnico.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Planteado el objeto del recurso en la forma anteriormente expuesta, la Sala, tras examinar con detenimiento las presentes actuaciones, entiende que procede revocar el Auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2016 por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA .

El recurrente fundamenta su pretensión en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario , que bajo la rúbrica 'indulto particular', establece que: «1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias: a) Buena conducta.

b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen».

A la vista de la pretensión planteada en el presente recurso no podemos dejar de recordar la doctrina sentada por la STC 163/2002, de 16 septiembre de 2002 que se refiere a un supuesto muy parecido y cuyos razonamientos hacemos propios en esta resolución para motivarla en los términos previstos en el artículo 120.3 de nuestra Constitución dada su concreción, precisión y detalle. En dicha resolución se razona que: «3. Delimitado de esta forma el objeto de la pretensión de amparo resulta necesario efectuar todavía una segunda precisión, relativa a la configuración jurídica del 'indulto particular' regulado en los arts. 202 y ss. del Reglamento penitenciario, y cuyo contenido es el siguiente: Art. 202. '1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento.

2. Constituyen, por tanto, beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular.' Art. 203. 'Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad'.

Art. 204. 'La propuesta de los beneficios penitenciarios requerirá, en todo caso, la ponderación razonada de los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de reinserción'.

Art. 206. '1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran de un modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias: a) Buena conducta; b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad; c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.' Del tenor literal de las disposiciones reglamentarias reproducidas se obtiene que el indulto particular se configura, por propia decisión de la norma que lo regula, como un beneficio penitenciario (art. 202.2 RP) y que, como consecuencia de ello, se vincula a la reeducación y reinserción social de los internos en cuanto fin principal de la pena privativa de libertad ( art. 203 RP); de modo que se trata de una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio recogido en el art. 25.2 CE . De otra parte, la regulación reproducida atribuye la competencia para la tramitación del indulto al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a solicitud de la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico del Centro Penitenciario (art. 206.1 RP). En caso de ser adoptada dicha decisión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, esto es, la decisión de tramitar el indulto, esta tramitación se regula por lo dispuesto en la legislación vigente sobre el ejercicio del derecho de gracia (art. 206.2 RP). La tramitación del indulto particular conoce así dos fases claramente diferenciadas: la que finaliza con la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que es la ordenada por los arts. 202 y ss. del Reglamento penitenciario, y la que se inicia con dicha resolución y es regulada, según dispone el art.

206.2 del Reglamento penitenciario, conforme a la legislación vigente sobre el ejercicio del derecho de gracia.

Pues bien, el presente recurso de amparo se dirige contra las resoluciones dictadas en aquella primera fase y bajo la cobertura de la legislación penitenciaria. Por ello, no es necesario, para su resolución, analizar la alegación del Abogado del Estado relativa a la cuestión de si el indulto ¿su concesión o denegación¿ es o no revisable por la jurisdicción. Como ya ha quedado expuesto, la legislación penitenciaria configura como beneficio penitenciario la mera tramitación del indulto por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a solicitud de la Junta de Tratamiento y previa propuesta del Equipo Técnico . Y es este beneficio penitenciario, con dicho limitado contenido, el que solicitó el recurrente al centro penitenciario y respecto de cuya denegación acudió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para conocer las razones en virtud de las que el Equipo Técnico rechazó proponer la tramitación de su indulto a la Junta de Tratamiento y al que, en relación con la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Provincial, ciñe su pretensión de amparo.

4. Efectuadas las anteriores consideraciones estamos ya en condiciones de analizar la queja del recurrente, comenzando por recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial 'exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente' ( STC 5/2002, de 14 de enero , FJ 2). Y, si bien el deber de motivación se satisface, en principio, cuando las resoluciones judiciales exteriorizan las razones que fundamentan la decisión, siempre que el razonamiento que en ellas se contiene constituya la aplicación no arbitraria de las normas al caso (por todas SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; y 82/2002, de 22 de abril , FFJJ 7 y 8), no obstante, existen diversos supuestos en los que se exige un específico y reforzado deber de motivación (por todas SSTC 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; y 5/2002, de 14 de enero , FJ 2). Así sucede, en lo que ahora interesa, en los casos en que la resolución judicial decide sobre una materia conectada con otros derechos fundamentales o libertades públicas o incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico . En particular, resulta afectada la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios , como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril , FJ 4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril, FJ4 ; y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 3), o la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2 ; y 5/2002, de 14 de enero , FJ 2).

En estos supuestos, en los que el órgano judicial cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para la concesión o denegación del beneficio solicitado, hemos declarado, en primer término, que 'la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad que, por los demás, vendría prohibida por el art. 9.3 de la Constitución ' ( SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3 ; 115/1997, de 16 de junio, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; y 264/2000, de 13 de noviembre , FJ 2), Y, en segundo lugar, que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad (por todas SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 4 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 6 ; 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; y 8/2001, de 15 de enero , FJ 3).

5. En aplicación de dicha razón de decidir se ha de otorgar la razón al recurrente, pues, como bien argumenta el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales aquí impugnadas carecen absolutamente de motivación. La mera lectura de dichas resoluciones evidencia, en el sentido señalado por el Ministerio Fiscal y el recurrente, que nos encontramos ante una auténtica denegación de tutela por parte de los órganos judiciales, pues el fundamento de las decisiones reside en que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión, bien porque se sostiene que quien ha de formular la propuesta es el Equipo Técnico del Centro Penitenciario y éste ha apreciado que el interno no reúne los requisitos exigidos en el art. 206 del Reglamento penitenciario (Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 25 de octubre y 15 de noviembre de 2000), bien porque se afirma que la adopción de una decisión por el centro penitenciario no es fiscalizable por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por su carácter 'potestativo' o discrecional (Auto de la Audiencia Provincial de 12 de febrero de 2001). Adicionalmente el Auto de la Audiencia Provincial señala que, en todo caso, el interno siempre tiene expedita la vía general para acudir directamente al Ministerio de Justicia en solicitud de indulto. Pues bien, ninguna de las razones expuestas puede considerarse ajustada a las exigencias del derecho fundamental invocado .

En primer término, la apelación a la competencia del Equipo Técnico para la apreciación de la concurrencia de los requisitos del art. 206 del Reglamento penitenciario, o su concurrencia en grado de 'extraordinario', no puede considerarse fundamentación suficiente, pues, ni la competencia de la Administración para la adopción de una decisión excluye por sí misma la posibilidad de control posterior por un órgano judicial, ya que el art. 106.1 CE establece que los 'Tribunales controlan ... la legalidad de la actuación administrativa', ni, ciertamente, puede calificarse de razonable la declaración de incompetencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la revisión del ejercicio realizado por la Administración penitenciaria de sus competencias en materia de tramitación del indulto particular, a la luz de la legislación penitenciaria.

Esta declaración de incompetencia se separa de lo dispuesto en el art. 76.2.c de la Ley Orgánica general penitenciaria , que establece que corresponde especialmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria 'aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena', y desconoce, también, que el art. 206.1 del Reglamento penitenciario no atribuye competencia exclusiva al centro penitenciario para la tramitación de la solicitud de indulto particular, pues éste no puede elevar directamente su solicitud para que se tramite de conformidad con la legislación vigente sobre el derecho de gracia, sino que el destinatario directo de su propuesta es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

De otra parte, el recurso al carácter potestativo o discrecional del acto administrativo impugnado para negar la posibilidad de su control jurisdiccional tampoco puede considerarse como fundamento razonable de la decisión judicial, pues, de un lado, el art. 54.1.fLPC prescribe que los actos administrativos 'que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales' deberán motivarse, y el recurrente alegó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria un déficit de motivación; y, de otro, porque con dicha fundamentación se niega la proyección que en este ámbito tiene la propia interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art.

9.3 CE . Requerir la motivación del acto administrativo discrecional es, también, garantía de la interdicción de la arbitrariedad del poder público y su control no es tarea ajena a la función jurisdiccional ( art. 106.1 CE ).

En definitiva, la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de explicar que no ha ejercido de forma arbitraria sus facultades discrecionales, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, y los órganos judiciales de revisar, cuando se le solicite, la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa realizada.

Finalmente, la remisión a la existencia de otra vía para que el interno solicite el indulto como fundamento de la negativa judicial ¿en este caso, de la Audiencia Provincial¿ a revisar la denegación del indulto particular tampoco alcanza caracteres mínimamente razonables, pues implica negar la especificidad y autonomía que el Reglamento penitenciario ha dispensado a la solicitud de indulto particular en su configuración como beneficio penitenciario .

6. Cuanto antecede conduce a la estimación del amparo solicitado al haberse producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, debiendo anularse las resoluciones de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto de 25 de octubre de 2000 con el fin de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se pronuncie sobre la pretensión del recurrente, con petición, en su caso, de los informes al centro penitenciario que estime oportunos, de forma que, en cumplimiento de las exigencias dimanentes del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en relación con el valor de la libertad ( art. 1 CE ) y los principios reconocidos en el art. 25.2 CE , pondere los valores y bienes jurídicos en conflicto y los fines que la legislación penitenciaria y la norma constitucional atribuyen a este beneficio penitenciario y a la pena privativa de libertad».

Esta doctrina, esbozada en la citada STC núm. 163/2002 ha sido perfilada por la STC número 226/2015, de 2 de noviembre , al señalar que: «Dicho en otros términos, la resolución judicial cumple con el canon de motivación reforzada si su mera lectura evidencia, sin necesidad de mayor indagación, que el órgano judicial ha ponderado las circunstancias particulares del recurrente de las que legalmente depende la concesión o denegación del beneficio penitenciario en juego . El deber de motivación reforzada no es, así, sino una manifestación cualificada del test de razonabilidad que es propio, con carácter general, del deber de motivación resultante del art. 24.1 CE , ya que se trata, en definitiva, de 'comprobar la razonabilidad de la fundamentación de las resoluciones recurridas ... desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )' ( STC 31/1999, de 8 de marzo , FJ 3).

En este sentido, hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada , inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4). Hemos afirmado, en particular, que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que ' no se cumplen las circunstancias' que la ley exige ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 5). Y en el caso específico de propuesta de indulto del art. 206 RP, que es el que ahora nos ocupa, hemos afirmado inequívocamente que el órgano judicial no puede limitarse a aseverar que las circunstancias legales no concurren 'en el grado extraordinario requerido' por el precepto aplicado ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4).

Hemos añadido, finalmente, que el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce ( SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido ( STC 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 3). Hemos trasladado, igualmente, esta afirmación al ámbito específico que ahora nos ocupa, que es el de la propuesta de indulto que corresponde formular al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria conforme al citado art. 206 RP ( STC 163/2002, de 16 de septiembre , FJ 4) 5. De acuerdo con la doctrina transcrita, resulta evidente que las dos razones genéricas -que las circunstancias requeridas no concurren 'en grado extraordinario' y que el órgano judicial tiene la facultad, y no la obligación, de proponer la concesión del indulto- comprendidas en el Auto de 25 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Central de Menores (con funciones de vigilancia penitenciaria), no pueden considerarse suficientes por sí mismas para cumplir con el deber reforzado de motivación derivado de la afectación del valor libertad tal y como manifestamos ya en la STC 163/2002, de 16 de septiembre (FJ 4). Debemos, por ello, coincidir con el recurrente en que el citado Auto no se ajusta al deber cualificado de motivación derivado de la lectura conjunta de los arts. 24.1 , 17.1 y 25.2 CE .

Descartado, pues, por remisión a lo resuelto en la STC 163/2002, de 16 de septiembre , que las dos razones aludidas en el Auto de 25 de junio de 2013 puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos de 30 de octubre de 2013 y de 5 de febrero de 2014, resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.

Debemos advertir, en este punto, que es la presencia de esas razones adicionales la que confiere al asunto su especial trascendencia constitucional, pues nos da la oportunidad de perfilar la doctrina que iniciamos en la STC 163/2002, de 16 de septiembre , sobre la aplicación del deber reforzado de motivación al supuesto concreto de la proposición discrecional de indulto. A estos efectos, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, dicho canon de motivación reforzada constituye, en esencia, un test cualificado de razonabilidad que exige comprobar la 'concordancia de las razones' dadas por el órgano judicial con los 'fines' de la norma aplicada, debemos ahora profundizar en el régimen normativo en el que se asienta la decisión judicial, pues ésta presenta particularidades que inciden, desde la óptica constitucional, en el tipo de argumentación que resulta exigible para cumplir con el deber reforzado de motivación.

6. El art. 206 RP regula la propuesta de indulto particular que puede realizar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a instancias del centro penitenciario. En dicha regulación la Administración se limita a iniciar el trámite y el Juzgado ha de decidir, después, si efectúa o no la propuesta de indulto al Ministerio de Justicia.

Resulta evidente que la norma en cuestión no contempla un supuesto en el que el órgano judicial resuelva directamente sobre la pervivencia o el cese de la situación de privación de libertad sufrida por el penado. Es patente, en realidad, que, en el art. 206 RP, el órgano judicial no es prestador directo de una tutela que el justiciable pueda impetrarle a efectos de obtener su libertad. El referido precepto sólo contempla un cauce específico de tramitación del derecho de gracia, en el que hay un solo legitimado para iniciar el trámite -la junta de tratamiento a instancia del equipo técnico- del mismo modo que hay un solo legitimado -el Juzgado de Vigilancia- para formular la propuesta de indulto al Ministerio de Justicia. En suma, la norma regula un cauce procedimental que es completamente ajeno a la petición de indulto que, por su propia iniciativa, puede promover el penado, en cualquier momento, ante el órgano competente del Gobierno.

Se advierte, así, que la función que cumple el órgano judicial en la regulación del art. 206 RP es la de decidir por sí mismo si existen razones cualificadas que aconsejan su intervención activa en la concesión del derecho de gracia. Se trata, en definitiva, de que el juez evalúe si debe convertirse en promotor de una petición que, de ordinario, puede realizar el propio afectado. Es obvio, en este punto, que una solicitud del penado tendente a que el juez promueva esta vía singular de indulto no altera el régimen normativo a que acaba de aludirse. Excluido el penado del régimen de legitimación y tratándose de una actuación de naturaleza discrecional, la incitación al órgano judicial a conducirse de un modo u otro se basa, en realidad, en la posibilidad general de dirigir peticiones al poder público competente, peticiones que, conforme a nuestra doctrina, no pueden ir acompañadas de un derecho paralelo a obtener una respuesta favorable ( STC 108/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Estas peculiaridades de la normativa aplicable deben, pues, tenerse en cuenta a la hora de evaluar el deber reforzado de motivación exigible al órgano judicial, que debe entenderse cumplido si éste consigna la circunstancia concreta del asunto planteado que, de acuerdo con la regulación contenida en el art. 206 RP, le lleva a descartar, según su propia discreción, su intervención activa ante el Ministerio de Justicia, dejando que sea el penado el que asuma por sí solo la iniciativa en la petición de indulto».



TERCERO.- Pues bien, a la vista de la citada doctrina constitucional y teniendo en consideración el Informe del Director del Centro Penitenciario El Dueso de fecha 16 de agosto de 2016 en el que señala que ' El Equipo Técnico correspondiente no consideró positivamente la solicitud del interno por no cumplir con los requisitos especificados en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario ', emitido con posterioridad a la queja sin indicar siquiera qué requisitos no concurrían en el interno y sin motivación o razonamiento alguno acerca de por qué no consideró ni siquiera oportuno tramitar dicha solicitud y teniendo asimismo en consideración que el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA no motivó tampoco en absoluto su decisión, la Sala, acuerda revocar el Auto impugnado para que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se pronuncie sobre la pretensión del recurrente, con petición, en su caso, de los informes al centro penitenciario que estime oportunos, de forma que, en cumplimiento de las exigencias dimanentes del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en relación con el valor de la libertad ( art. 1 CE ) y los principios reconocidos en el art. 25.2 CE , pondere los valores y bienes jurídicos en conflicto y los fines que la legislación penitenciaria y la norma constitucional atribuyen a este beneficio penitenciario y a la pena privativa de libertad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA : Estimar íntegramenteel recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Luciano contra el Auto dictado por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO 1 DE CANTABRIA de fecha 2 de septiembre de 2016 , por el que se desestimaba la queja interpuesta por el interno DON Luciano por la negativa a la tramitación de un indulto particular, que se revoca en su integridad para que se pronuncie en los términos expresados en el Fundamento jurídico tercero de esta Resolución.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fis¬cal y demás partes personadas.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firma¬mos.

M/ DILIGENCIA: Para dar fe de que se me entrega la precedente resolución, que paso a documentar.

Reitero fe.

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