Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 25/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 08019310012020200062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:159A
Núm. Roj: ATSJ CAT 159:2020
Encabezamiento
.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 6/2020
AUTO NÚM. 25
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistradas/os:
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 4 mayo 2020
Antecedentes
Primero.- Por un oficio de la LAJ del Juzgado de VIDO núm. 1 de Tarragona que ha tenido entrada en la Secretaría de la Sala el 14 febrero 2020 se acompaña un testimonio de particulares de sus D.U. núm. 221/2019, en las que la magistrada titular de dicho órgano ha decidido plantear por un auto de 12 noviembre 2019 una cuestión de competencia territorial negativa frente al Juzgado de instrucción núm. 1 ?exclusivo de VIDO? de Tremp (Lleida), respecto a su procedimiento D.P. núm. 13/2019.
La cuestión hace referencia a ciertos hechos indiciaria y provisionalmente constitutivos, según se dice, de dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 CP), de uno de coacciones ( art. 172.1 CP) y, en su caso, de uno de riña tumultuaria ( art. 154 CP), presuntamente cometidos por diversas personas, conjuntamente y con unidad de acto, el día 7 julio 2019 en la localidad de La Pobla de Segur (Lleida), de los que habrían sido víctimas D. Leopoldo y Dª. Valle, hallándose entre los presuntos autores de dichos delitos D. Mario, que había sido pareja sentimental de la Sra. Valle en el pasado y al que se imputa por ello, además o en lugar de los indicados delitos, uno de malos tratos ( art. 153.1 y 172.2 CP).
Dª. Valle, que tiene su domicilio en la localidad de Tarragona desde antes de los hechos antes descritos, ha aprovechado la incoación del correspondiente procedimiento para denunciar al Sr. Mario por las amenazas y los malos tratos a los que, según dice, le habría sometido intermitentemente durante sus tres años convivencia more uxorio.
Segundo.- Por el Ministerio Fiscal de esta Sala se ha informado, en escrito de 11 marzo pasado, en el sentido de que el Juzgado competente para conocer de los hechos es el de VIDO de Tarragona, por las razones que ha decidido hacer constar en su informe.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Se plantea ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten -habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma- y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ, una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con unos hechos delictivos acreedores provisionalmente, según se dice, de la calificación jurídica de dos delitos leves de lesiones ( art. 147.2 CP), de uno de coacciones ( art. 172.1 CP), de uno de riña tumultuaria ( art. 154 CP) y, en su caso, de uno de malos tratos en el ámbito de una relación more uxorio( art. 153.1 CP), conforme a la regla básica de competencia territorial del fórum delicti comissidel art. 14.2º LECrim, en relación con la regla específica para los supuestos de violencia sobre la mujer del art. 15 bis y, en su caso, con la regla de conexidad de los arts. 17 y 17 bis LECrim.
Segundo.- El origen de la presente causa se encuentra en la denuncia que Dª. Valle y D. Leopoldo interpusieron en la Comisaría de los MMEE de la localidad de Tremp contra D. Mario y contra otros tres (D. Romulo, D. Saturnino, D. Sergio), que son los únicos que pudieron identificar de un grupo de personas -se habla de 10 o 12-, de quienes dijeron que les habían agredido a los dos en la madrugada del día 7 julio 2019 durante las fiestas de La Pobla de Segur, causándoles las lesiones que presentaban, precisando la Sra. Valle que la que mostraba en su cabeza se la había causado directamente el Sr. Mario, con quien había convivido en el pasado durante tres años como pareja sentimental more uxorioy de quien se había separado hacía un año.
En una declaración ampliatoria realizada el día 8 julio 2019, al día siguiente de la inicial, la Sra. Valle puso en conocimiento de los investigadores que el Sr. Mario la había sometido a amenazas y a malos tratos durante sus tres años de convivencia more uxorio.
A la vista de la naturaleza de los hechos, de la solicitud de la denunciante (Sra. Valle) de que le fuera emitida una orden de protección frente al Sr. Mario y del hecho de tener ella su domicilio en Tarragona, la Policía remitió el atestado inicial desde un buen comienzo a los dos Juzgados que ahora contienden, después de haber consultado a ambos.
Sin embargo, el Juzgado de Tremp -a cuyo territorio judicial pertenece La Pobla de Segur- decidió inhibirse inmediatamente del conocimiento de todos los hechos denunciados, sin practicar ninguna diligencia, en favor de los Juzgados de VIDO de Tarragona por un auto de 10 julio 2019, al entender que ' la competencia prevista en el artículo 15 bis LECrim debe abarcar los hechos cometidos por unidad de acto, para la mayor claridad y conocimiento de los mismos... sin perjuicio de que[el Juzgado de Tarragona], teniendo a su disposición el atestado original, pueda acordar lo correspondiente sobre la competencia de todos los hechos que obran en las diligencias'.
Por su parte, el Juzgado de VIDO núm. 1 de Tarragona incoó por su propia iniciativa diligencias urgentes por auto de la misma fecha (10/07/2019) y ordenó la práctica de una serie de diligencias de instrucción, tales como la declaración de la denunciante (Sra. Valle), la del denunciado (Sr. Mario) y la del otro perjudicado (Sr. Leopoldo), la actual pareja de aquella, así como el dictamen forense de las lesiones que ambos presentaban, absteniéndose, sin embargo, de realizar cualquier diligencia ni de adoptar cualquier decisión respecto a los otros denunciados (Sres. Romulo, Saturnino y Sergio).
Tras celebrar la audiencia que dispone el art. 544 ter 4 LECrim, el Juzgado de VIDO de Tarragona decidió no acceder a la medida cautelar de protección solicitada por la Sra. Valle ' por falta de acreditación de los presupuestos objetivos de riesgo', dejando constancia en la propia resolución de 10 julio 2019 que tomaba dicha decisión 'al no aquedar demostrado indiciariamente al comienzo de la instrucción penal(sic) la comisión por parte del mismo[el Sr. Mario]de un delito de lesiones como autor de las mismas, en una reyerta con participación de más de cinco personas, y no contando en el momento actual con diligencias judiciales esenciales para la delimitación de la autoría de los hechos penales instruidos'.
Celebrada a renglón seguido la comparecencia del art. 798.1 LECrim, en la que el Fiscal solicitó la inhibición del procedimiento al Juzgado de Tremp, por no ser los hechos constitutivos de un delito de violencia sobre la mujer sino de lesiones en riña tumultuaria -poniendo en duda las afirmaciones de la denunciante contra su ex pareja y que 'el motivo de los hechos fuera la violencia de género', en lo que estuvo de acuerdo la defensa y en desacuerdo la acusación particular-, el Juzgado de Tarragona tomó la decisión de inhibirse.
Para documentar dicha decisión, dictó otro auto el mismo día 10 julio 2019 en el que, después de relatar los hechos del 7 julio 2019 que resultaban de las diligencias practicadas, estimó que estos eran constitutivos de ' varios delitos de lesiones cometidos en riña tumultuaria ( art. 147 y ss. - 154 del CP )' de los que eran víctimas la Sra. Valle y el Sr. Leopoldo y entre cuyos presuntos autores se hallaba el Sr. Mario, además de otros (Sres. Sergio, Romulo, Saturnino), contra los que no procedía ' ampliar la imputación penal... al no encontrarnos ante un supuesto de conexidad delictiva', disponiendo inhibirse respecto de ellos en favor de los Juzgados de Tremp, por entender que el delito de lesiones en riña tumultuaria ( art. 154 CP) no está incluido entre los que son competencia de los Juzgados de VIDO, tomando como referencia el criterio expresado al respecto en la Circular núm. 4/2005 de la FGE.
De todas formas, el Juzgado de VIDO de Tarragona decidió retener un testimonio de las actuaciones para continuar el procedimiento por el presunto delito de violencia de género ( art. 153.1 CP) denunciado por la Sra. Valle en su ampliación de la denuncia contra el Sr. Mario del 8 julio 2017.
No consta que ninguna de estas decisiones fuera recurrida por ninguna de las partes.
El Juzgado de Tremp, por su parte, por un auto de 10 octubre 2019 decidió rechazar la inhibición por entender que ' no se infiere de la denuncia presentada y actuaciones practicadas que nos encontremos ante un presunto delito de riña tumultuaria, previsto y penado en el art. 154 CP [sino de]...un delito de malos tratos previsto en el art. 153 CP , cometido por la ex pareja de la denunciante... sin perjuicio de que concurran, al mismo tiempo, otros hechos subsumibles en delitos de lesiones y coacciones cometidos por otros denunciados con respecto a la víctima y su pareja actual'.
Curiosamente, respecto de la competencia para conocer de estos otros hechos, el Juzgado de Tremp deja a salvo que ' tras la práctica de la prueba correspondiente se entienda que los hechos sucedidos constituyan realmente una riña tumultuaria o que proceda adoptar cualquier otra solución, lo cual no puede servir para delimitar inicialmente(sic) cuál es el órgano judicial objetiva y territorialmente competente', aceptando que si se acreditase 'que no hubo agresión del denunciado a la denunciante, o que fue a consecuencia de una riña con otras personas sin intención de agredir concretamente a la denunciante', la solución competencial podría ser diferente. De todas formas, insiste en que 'para la mayor claridad de los hechos, deben seguirse todos en un mismo procedimiento, dificultándose el esclarecimiento de los mismos si se produce la separación del delito de violencia de género con respecto a los restantes, al haber ocurrido todos en el mismo momento, en unidad de acto'.
Así las cosas, el Juzgado de VIDO de Tarragona decidió plantear la presente cuestión negativa por un auto de 12 noviembre 2019.
En esta resolución, el órgano judicial que plantea la cuestión insiste en los mismos argumentos que le llevaron a decidir la inhibición, y precisa que su competencia objetiva específica no le permite asumir la competencia por conexidad, según el art. 17.bis LECrim, respecto a los hechos no relacionados con la violencia de género que no se encuentren entre los previstos en los números 3º y 4º del art. 17.2 LECrim.
Cuarto.- La solución de la presente cuestión de competencia, por tanto, debe tener en cuenta que el Juzgado de VIDO de Tarragona ha declarado en el trámite del art. 798 LECrim -que en el procedimiento de las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia se identifica con el fin de la instrucción- que no existen indicios suficientes para considerar que el Sr. Mario agrediera directamente a la Sra. Valle el día 7 julio 2019 ( art. 153.1 CP) en el tumulto que se formó en torno a ella y a su actual pareja (Sr. Leopoldo) en las fiestas de La Pobla de Segur, pero que sí pudiera haberlos sobre un participación junto a otros en dicho tumulto que concluyó con las lesiones sufridas por la Sra. Valle y por el Sr. Leopoldo y, por eso, de su eventual participación en un delito de riña tumultuaria ( art. 154 CP), para cuyo conocimiento considera que carece de competencia objetiva por no estar incluido en el art. 87 ter LOPJ.
Tiene razón el Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia cuando sostiene que la confusión viene favorecida por el hecho de que el Juzgado que plantea la cuestión no haya adoptado expresamente la fórmula correcta del sobreseimiento -libre o provisional- parcial de la conducta del art. 153.1 CP por los hechos del 7 julio 2019 y respecto de las lesiones exclusivamente de la Sra. Valle -quedan al margen de esta cuestión los hechos denunciados en la ampliación del 8 julio 2019 referidos a los tres años de convivencia entre el Sr. Mario y la Sra. Valle-.
La confusión viene potenciada, además, por la referencia irrazonada a un delito, el del art. 154 CP, que requiere para su comisión que se produzca una agresión recíproca -'riñeren entre sí'-, en determinadas circunstancias -'acometiéndose tumultuariamente'- y con determinados medios -'utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas'-, nada de lo cual aparece en la descripción de los hechos que han dado lugar a la formación de la presente causa.
Así las cosas, solo es posible entender razonablemente que solo están pendientes de determinar las responsabilidades derivadas de los hechos del 7 julio 2019 en lo que respecta a las lesiones padecidas por la Sra. Valle presuntamente a manos de los restantes denunciados distintos del Sr. Mario, es decir, los Sres. Romulo, Saturnino y Sergio, y las sufridas por el Sr. Leopoldo presuntamente a manos de todos los denunciados, es decir, incluido el Sr. Mario.
Pues bien, teniendo en cuenta que los hechos de que se trata ocurrieron en la localidad de La Pobla de Segur, perteneciente al partido judicial de Tremp, es al órgano judicial contendiente de dicho partido al que procede atribuir la competencia en cuestión conforme a lo dispuesto en el art. 14.2º LECrim.
En su virtud,
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
ATRIBUIR la competenciapara conocer de la causa que afecta a los hechos descritos en el fundamento jurídico cuarto al Juzgado de instrucción núm. 1 de Tremp en sus D.P. núm. 13/2019 .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de VIDO núm. 1 de Tarragona (sus D.U. núm. 221/2019), a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, disponen y firman los Magistrados que han constituido esta Sala, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
