Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 456/2020 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020200182
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:211A
Núm. Roj: AAP LE 211/2020
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
AUTO: 00250/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002719
RT APELACION AUTOS 0000456 /2020
Juzdo procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000189 /2019
Delto: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Anton
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 250/2020
Iltmos. Sres.
D. CARLOS MIGÚELEZ DEL RÍO.-Presidente
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado
D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-Magistrado
En León, a 16 de abril de 2020
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente
el Magistrado, Iltmo. Sr. Don. Ernesto Mallo García, ha dictado la presente resolución en el RT 456/2020 siendo
parte D. Anton , representado por la Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete, asistido del Letrado D.
Enrique Arce Mainzhausen, y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 en las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 189/2019, dictó auto de fecha 27 de marzo de 2020, en el que entre otros pronunciamientos se acordó: 'SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL, en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra: Anton , en concepto de COAUTOR, por el delito de robo con fuerza en casa habitada, los tres delitos de robo con violencia/intimidación en las personas en locales abiertos al público y delito continuado de atentado y resistencia grave a agentes de la autoridad.
SE RATIFICA LA PRISIÓN PROVISIONAL del acusado Anton .'
SEGUNDO- Contra la decisión de ratificar la prisión provisional contenida en dicho auto de fecha 27 de marzo de 2020 se presentó recurso de reforma por la defensa de D. Anton , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado en auto de fecha 3 de abril de 2020, dictado en la Pieza de Situación Personal 189/2019 0002.
TERCERO- Contra el auto de fecha 3 de abril de 2020 se presentó recurso de apelación por la Procuradora Dª- Alejandra Pascual Molinete, en representación de D. Anton , interesando la libertad provisional con o sin fianza, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial quedaron para deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - En auto de fecha 6 de junio de 2019, dictado en la Pieza de Situación Personal 189/2019 0002 se acordó la prisión provisional de Anton ' a la vista de la participación de los hechos en un presunto delito de robo con violencia e intimidación, la gravedad de los mismos, la existencia de antecedentes penales y policiales del investigado, y para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia y dado que es consumidor y no tiene medios económicos así como para evitar la reiteración delictiva.' Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al acordar la apertura del juicio oral en auto de fecha 27 de marzo de 2020, el Juez Instructor resuelve sobre las medidas cautelares y acuerda ratificar la Prisión Provisional, y contra esta decisión se recurre por la representación de D. Anton tras ver desestimado el previo recurso de reforma interpuesto.
SEGUNDO- Es preciso tener en cuenta que en el auto recurrido se ratifica la situación de prisión provisional y esto se hace una vez abierto el juicio oral contra Anton en concepto de coautor ( presunto), de un delito de robo con fuerza en casa habitada, tres delitos de robo con violencia/intimidación en las personas en locales abiertos al público y un delito continuado de atentado y resistencia grave a agentes de la autoridad, debiendo recordarse que el Ministerio Fiscal ha interesado para D. Anton : 'Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por cada uno de los tres delitos de robo con violencia/intimidación en las personas en locales abiertos al público, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de atentado y resistencia grave, la pena de 28 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.' Acordada inicialmente la prisión provisional en atención al riesgo de fuga y al peligro de reiteración delictiva, resulta evidente que tras la calificación realizada por el Ministerio Fiscal y la apertura del juicio oral se mantienen tales riesgos e incluso se incrementa el de sustraerse a la acción de la justicia, de modo que permanecen las razones que en su día llevaron a adoptar la prisión provisional.
TERCERO- El recurso de apelación se fundamenta apuntando en primer lugar a la parquedad del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por no indicar los indicios de los que resultan los hechos que recoge y, al respecto, hemos de indicar que en auto de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de marzo de 2020 se confirmó tal dictado por el Juez Instructor pues, aunque se apreció cierta parquedad en la resolución recurrida, se estimó que ' del atestado policial que dio lugar a las diligencias y a la detención de los tres imputados, junto al menor Eliseo , se desprenden sin duda alguna los indicios de responsabilidad penal por los delitos que se le imputan al apelante, y que vienen constituidos por la detención de los cuatro investigados en el interior del vehículo matrícula ....XFG , y en el que viajaban todos ellos, cuyo vehículo fue identificado por las víctimas de los robos que se le atribuyen.' Además, no es ni mucho menos ésta la primera ocasión en que D. Anton interesa la libertad provisional, y ya en auto de esta Audiencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictado en el Rollo de apelación 165/2020, se desestima un recurso de apelación contra auto del Juzgado de Instrucción de fecha 23 de enero de 2020, y en tal resolución afirmaba esta Audiencia Provincial ' Las indicaciones objetivas presentes en el atestado NUM000 instruido por la Policía Nacional de DIRECCION000 , con las declaraciones de los perjudicados y las declaraciones de los propios investigados, constituye un material indiciario sólido de la realidad de las imputaciones, sin que sea dado prejuzgar en este momento la responsabilidad criminal de Don Anton .' Estos argumentos han de ser mantenidos ahora y, por lo tanto, entendemos que concurren indicios (que no pruebas definitivas) suficientes para sostener la medida cautelar.
Se razona por el apelante sobre el cambio de situación personal, alegando arraigo familiar e hijo menor a cargo y se dice que se ha superado el tiempo máximo de prisión provisional. Empezando por esto último, la prisión provisional se ha acordado en atención al riesgo de fuga y reiteración delictiva y por lo tanto no se ha superado el tiempo máximo de prisión provisional, que es de dos años y no de seis meses. En cuanto a las alegaciones sobre arraigo nada impiden la adopción y el mantenimiento de la situación de prisión provisional, pues no eliminan el riesgo de fuga o de sustraerse a la acción de la justicia. Ya en auto de esta Audiencia de fecha 17.2.2020 se afirmaba ' No podemos compartir la valoración que se hace en el escrito de apelación del arraigo del señor Anton , que descansa documentalmente en un certificado de empadronamiento en el que se señala una fecha de alta (11/12/19) posterior al momento del ingreso en prisión del recurrente y, por lo tanto, presumiblemente obtenido por complacencia, sin que ello signifique su falsedad, para su aportación a estas actuaciones.' Tampoco la existencia de un hijo a cargo elimina el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia.
Se sigue diciendo por el apelante que en la actualidad, existen cambios sustanciales en los hechos y circunstancias que deben de ser evaluados y se señala la analítica del Instituto Nacional Toxicología e Informe Médico Forense sobre drogadicción de 30/07/19, con la analítica que destaca respecto del consumo de sustancias estupefacientes y se dice que ello determina la situación de politoxicómano, y se hace referencia también a un informe de la entidad ACLAD, indicativo de que el Sr. Anton se encuentra en tratamiento en proceso en deshabituación de consumo de estupefacientes.
Visto el informe médico de 30.7.2019 solo concluye que en los 6-7 meses anteriores a la toma de la muestra de cabello existió un consumo reiterado de cocaína y anfetamina, sin determinar el grado de dependencia ni de afectación en el momento de los hechos. En cuanto al informe de ACLAD resulta de él la abstinencia actual en el consumo de diversas sustancias.
Se dice por el apelante que tras el periodo ya transcurrido en prisión provisional se ha eliminado la alarma social y el de interferir en las investigaciones. Al respecto hemos de reiterar que las razones por las que se acordó la prisión provisional no fueron ni la alarma social ni el riesgo de interferir en las investigaciones, sino el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia y el de reiteración delictiva.
Se invoca el artículo 3.1 del Código Civil y la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social y también la situación de crisis sanitaria motivada por la infección por COVID-19 y se dice que esto va a impedir una inmediata celebración del juicio oral. Desconoce esta Sala el porvenir y la duración del estado de alarma y del estado de confinamiento, pero nada impide que se mantenga la situación de prisión provisional mientras no se superen los plazos máximos señalados por la Ley y subsistan las razones que la determinaron.
Se alega también infracción de los artículos 17 y 24 de la Constitución Española.
Al respecto hemos de recordar que los presupuestos o condiciones legales para acordar la medida cautelar de prisión provisional han sido precisados, en varias resoluciones, por el Tribunal Constitucional, entre ellas la STC 128/1995, de 26 de julio, señala (FD 3º), que la constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como 'conditio sine qua non' de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar que, además, en cuanto particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad, que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad, limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse.
En cuanto al fin, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
La doctrina del máximo intérprete constitucional que se ha resumido en el apartado anterior ha sido recogida en el artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así, el artículo 502.2 de dicha Ley Procesal Penal establece que: 'La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional'.
El artículo 502.3 señala que: 'El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.' Por su parte, el artículo 503 establece textualmente: 1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Pues bien, tal doctrina y legislación se respetan en el auto recurrido en cuanto que existen y subsisten indicios de criminalidad contra el ahora apelante, siendo también evidente el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, máxime a la vista de la calificación provisional realizada por el Ministerio Fiscal, y existe también riesgo de reiteración delictiva, visto el historial del investigado ya acusado.
Se invoca también por el apelante el principio de presunción de inocencia. Al respecto recordamos lo ya dicho en auto de esta Sala de fecha 17.2.2020: ' Siempre hemos partido de los principios fundamentales que instan nuestra legislación, y de las pautas marcadas por la doctrina emanada de distintas resoluciones del TC sobre las condiciones que han de concurrir para la adopción de una medida de aquella naturaleza, directamente restrictiva para el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 17 de la Constitución de modo que, en cualquier caso, se respete el contenido esencial de este derecho, así como el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución pues, como señalaba la STC 41/82 , la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber del Estado de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano. ( Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 20 de junio de 2005, dictado en el Recurso de Apelación 5186/2005 . Ponente Don Teodoro González Sandoval).
Así pues, no se lesiona el principio constitucional de presunción de inocencia cuando la decisión se asienta sólidamente en la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo y persigue unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva), siendo adoptada como medida ciertamente de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
(Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 128/1995, de 26 de julio ; 66/1997, de 7 de abril ; 33/1999, de 8 de marzo ; 47/2000, de 17 de febrero , y STC 35/2007, de 12 de febrero , y 152/2007 de 18 de junio entre otras).
Tampoco se ha vulnerado en este caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , que la parte apelante cita entre los motivos aducidos, como base de su pretensión de que se revoque la resolución del Juez a quo y que se acuerde su inmediata libertad provisional. El propio Tribunal Constitucional, que con frecuencia ha estimado recursos de amparo por violación del derecho a libertad personal, reconocido en el art. 24 de la Constitución , entiende que la adopción de la medida de prisión, en el marco de la justicia cautelar penal, no vulnera el principio de presunción de inocencia sino cuando se utiliza el recurso a la prisión preventiva para castigar al reo, o cuando, en presencia de alguno de los presupuestos que no tienen clara naturaleza cautelar y que abogan por fines represivos o preventivos, desnaturalizando la propia medida cautelar, no actúa el Juez con respeto a los principios propios de lo estrictamente cautelar, y en el marco de las Directivas 2012/13/UE y 2016/343/UE, eliminando presupuestos que al presuponer la culpabilidad con anterioridad a la condena, o bien se emplean como medio con el que favorecer determinadas líneas de investigación, o bien se canalizan como mecanismo para obtener autoinculpaciones o delaciones. (Cfr. sentencia el Tribunal Constitucional, Sala Primera, de 17 de junio de 2019, Rec. 365/2018 ).
Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 128/1995 de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines, entre otras).' Pues bien, en el caso de autos la prisión provisional adoptada respecto del recurrente se ha justificado por el Juzgado instructor en razón de la gravedad de los hechos imputados, ante la posibilidad emergente de una pena significativamente restrictiva de su libertad personal, lo que justifica la apreciación de un riesgo de fuga y un riesgo de reiteración de hechos delictivos, relevantes en cualquier decisión acerca de las medidas cautelares más apropiadas para conjurar los peligros que se ciernen sobre el resultado del proceso.
Se alega riesgo para la salud por causa de la pandemia motivada por el COVID-19. Al respecto hemos de señalar que tal pandemia no es causa para dejar de aplicar las leyes penales ni razón para excarcelar a los internos, debiendo prestarse en el centro la asistencia necesaria y tomarse allí las oportunas medidas de prevención.
Debemos también rechazar la argumentación del apelante sobre los requisitos para acordar el mantenimiento de la situación de prisión provisional, diciendo simplemente que ésta ha de mantenerse mientras no supere su máximo plazo legal y subsistan, como ahora ocurre, las razones que motivaron su adopción, incrementadas incluso tras la calificación del Ministerio Fiscal y la apertura del juicio oral.
CUARTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido y declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete, en representación de D. Anton , contra el auto de fecha 3 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en la Pieza de Situación Personal 189/2019 0002, (auto que desestima el recurso de reforma contra el auto de fecha 27 de marzo de 2020), y confirmamos íntegramente el auto recurrido, y declaramos de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
