Auto Penal Nº 251/2004, A...re de 2004

Última revisión
24/09/2004

Auto Penal Nº 251/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 85/2004 de 24 de Septiembre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 251/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200175

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:187A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán, sobre prisión provisional comunicada y sin fianza en delitos de violencia habitual en el ámbito familiar y abuso sexual continuado. De las diligencias practicadas se desprende la existencia de suficientes indicios sobre la criminalidad del imputado, consistentes en la declaración de la víctima que afirma haber sido constantemente sometida a agresiones y abusos sexuales, y los informes médicos obrantes. Ante la gravedad de los hechos imputados y el riesgo existente de que pudiesen reiterarse, se ratifica la medida cautelar acordada en el auto recurrido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00251/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO Nº 85/04. SUMARIO Nº 2/04.

APELANTE: Aurelio . LETRADA SRA. GASSOL QUILEZ.

PROCURADOR SR. SAN JUAN PÉREZ.

APELADO: MINISTERIO FISCAL

AUTO PENAL NÚM. 251/04

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS :

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTÍNEZ (Suplente).

========================================

En Soria a 24 de Septiembre de dos mil cuatro.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 85/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en el Sumario nº 2/04 .

Han sido partes:

Apelante .- Aurelio representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por la Letrada Sra. Gassol Quilez.

Apelado .- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto de fecha 31 de Agosto de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo la prisión provisional comunicada y sin fianza de Aurelio ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Gassol Quilez, en nombre y representación de Aurelio , dándose traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO .- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 85/04, pasando los autos a La Sala para resolver.

.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Aurelio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en fecha 31 de agosto de 2.004 , por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado imputado.

El recurso de apelación se articula en los dos motivos reflejados en el escrito de interposición, en el que se sostiene que no concurre ninguno de los presupuestos que, de conformidad con lo previsto en el art. 503 L.E.Crim ., permitirían la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal acordada por la Juez de Instrucción, máxime si se tiene presente que la declaración de contenido inculpatorio hacia el imputado fue prestada por su hija menor de edad sin la presencia del legal representante de ésta.

SEGUNDO .- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige - de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim . en su redacción vigente ( sentencias 40/1.987, 8/1.990, 9 y 13/1.994, 66/1.997, 33/1.999 y 47/2.000 , entre otras).

En el caso presente, la resolución objeto del recurso de apelación expresa de forma sucinta las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Sr. Aurelio al amparo del art. 503 L.E.Crim . y demás preceptos concordantes, pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación del referido auto lleva a rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que no concurrirían en el presente caso los presupuestos habilitantes para la adopción de la prisión provisional incondicional del recurrente. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado D. Aurelio como supuesto autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar ( art. 173.2 C.Penal ) y de un delito de abuso sexual continuado de los arts. 181.3 y 4 C.Penal, 180.1.4ª y 182 C.Penal vigente en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal , al constar por las declaraciones prestadas por la menor Claudia (corroboradas en lo relativo al delito de violencia habitual por los informes médicos que obran en autos) que el Sr. Aurelio pudo haber agredido a dicha menor de forma reiterada y haber abusado sexualmente de la misma intentando incluso la penetración por vía vaginal. Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º y 2º L.E.Crim . en su redacción vigente, y ello sin perjuicio, claro está, de que la medida personal ahora acordada pudiese ser modificada más adelante en el caso de que las diligencias de investigación sumarial en curso vinieran a desvirtuar el contenido de las declaraciones prestadas hasta este momento por la menor que afirma haber sido objeto de agresiones y abusos sexuales. Además no puede ser aceptada la alegación contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que la circunstancia de que las declaraciones policial y judicial prestadas por la menor Claudia lo hubiesen sido sin la presencia de su representante legal privaría a éstas de validez alguna, porque lo cierto es que, ante la imposibilidad de que la madre de la menor estuviese presente en dichas declaraciones (constatada por la diligencia telefónica obrante al folio 4 del atestado policial), los agentes de Policía Judicial encargados de la instrucción del atestado aseguraron la presencia en la declaración policial de la menor de la letrada de guardia en el turno de asistencia a las víctimas de violencia doméstica (folios 6 a 9 del atestado policial), a lo que cabe añadir que en la declaración judicial de la menor se aseguró la asistencia a ésta por un funcionario del Ministerio Fiscal (folios 58 a 60 del testimonio remitido a esta Sala), al que, de conformidad con lo establecido en el art. 3.7 de su Estatuto Orgánico (Ley 50/1.981, de 30 de diciembre ), le corresponde intervenir en el proceso en defensa de los intereses "de personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación".

Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir, y en este sentido han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: a) La incuestionable gravedad de los delitos que podrían llegar a imputarse al hoy apelante (particularmente el delito de abuso sexual, que podría ser sancionado con una pena privativa de libertad de hasta diez años de duración) hace que el presente caso sea subsumible en el supuesto de hecho del art. 503.1.3º a) L.E.Crim . en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que permite suponer, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, incluso aunque existan algunos datos de los que cabe deducir un cierto arraigo del imputado recurrente en la localidad de Almazán, de acuerdo con lo señalado en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y b) No cabe descartar, como se razona en el auto objeto del recurso de apelación, que las actos de agresión y abuso sexual supuestamente cometidos contra la menor Claudia pudiesen reiterarse en el caso de que se acordara en este momento la libertad provisional del imputado, o incluso que éste pudiese ejercer algún tipo de presión o influencia sobre dicha menor para conseguir una modificación de su relato de los hechos, por lo que, desde la perspectiva de la evitación de la destrucción o alteración de las fuentes de prueba y de la protección de los bienes jurídicos de la supuesta víctima de los actos de agresión (comprendida en el círculo subjetivo del art. 173.2 C.Penal ), a las que se refiere el art. 503.3º b) y c) L.E.Crim . en su redacción vigente, resulta procedente la confirmación de la medida cautelar de naturaleza personal adoptada por el Juzgado de Instrucción, la cual está justificada a la luz de dicho precepto de la Ley Procesal Penal .

Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional del Sr. Aurelio , y ello sin perjuicio, claro está, de la posible modificación de la medida cautelar más adelante en el curso de la instrucción sumarial a la vista del resultado de las diligencias de investigación que se vienen practicando en el Juzgado de Instrucción, o de la desaparición de los riesgos relevantes para la supuesta víctima que tratan de conjurarse por medio de dicha medida como consecuencia de la limitación del contacto del Sr. Aurelio con ésta.

SEGUNDO .- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. San Juan Pérez en nombre y representación de D. Aurelio contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán el día 31 de agosto de 2.004 en el Sumario nº 2/2.004 de ese Juzgado , ratificando en su integridad la expresada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.