Última revisión
29/06/2007
Auto Penal Nº 251/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 381/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 251/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00251/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 4
Rollo: RT 381/2006 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000284 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Junio de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra el 5 de Mayo de 2006 el auto cuya parte dispositiva expresa: "1) SUSPENDER la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta al penado Juan Luis en méritos de la presente causa.
2) La anterior suspensión queda condicionada a que el reo no delinca durante un período de tres años.
El plazo de tres años fijado en el apartado 2) de la presente resolución comenzará a contar a partir de aquél en que sea requerido personalmente el penado para ello, con apercibimiento expreso de que su incumplimiento determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- Las reglas de comportamiento que condicionan la remisión definitiva de la pena, objetivo al que se ven orientadas todas ellas, se hacen depender, de una parte, de la entidad de la condena, según aparezca o no en ella una pena de prisión, y, de otra, de la necesidad de contener o mitigar la peligrosidad del sujeto.
Se trata, pues, con su imposición, de atemperar las leves intensidades en el pronóstico de peligrosidad del penado, siendo la característica común de las mismas (salvo en el supuesto contemplado en el párrafo inmediatamente anterior al apartado 2 del art. 83 C.P .), la discrecionalidad.
Esto es, la fijación de tales reglas complementarias de conducta, afianzadoras de la efectividad rehabilitadora, es potestativa, pudiendo por tanto optarse, bien por una suspensión "agravada", en aquellos específicos supuestos de penas de prisión en que se reconozca conveniente por el Juzgador, para lograr los objetivos del beneficio, someter al condenado a unas reglas de comportamiento que garanticen el éxito de la suspensión (como podrían ser las relativas a la libertad deambulatoria, entre las que se encuentra la prohibición de acudir a determinados lugares), bien por una suspensión de la ejecución "normal", cuando no aprecie como necesario el establecimiento de obligaciones o deberes complementarios en su desarrollo.
Por consiguiente, en nuestro caso, debemos estar a lo acordado por el órgano a quo que, en el ejercicio del amplio arbitrio judicial que la Ley le concede, optó razonadamente por una suspensión de la ejecución "normal" (esto es, únicamente condicionada a que el reo no delinca durante el período de tres años), y ello en base, como así dejó constancia en su resolución, a no apreciar la existencia de peligrosidad criminal en el penado "en el sentido de pronóstico objetivo de que vuelva a delinquir".
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, la Sala acuerda,
Fallo
DESESTIMAMOS el recursote apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, dictado en Ejecutoria nº 284/05 -A, de fecha 5 de mayo de 2006, que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.
