Última revisión
16/10/2008
Auto Penal Nº 251/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 310/2008 de 16 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 251/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00251/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000310 /2008-E
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000387 /2008
AUTO Nº 251/08 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Magistrados
JOSE GOMEZ REY
CARMEN VILARIÑO LOPEZ
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En Santiago de Compostela, a dieciseis de Octubre de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 19/9/08, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 20/8/08, que deniega la petición de libertad formulada por D. Carlos Antonio , manteniendo la situación personal de prisión preventiva comunicada.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Carlos Antonio recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal pieza de situación personal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 16/10/08.
Siendo Ponente el Iltmo Sr.. D. JOSE GOMEZ REY
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones, por ejemplo en la STC 47/2000, de 17 de febrero, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines.
El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto. (SSTC 128/1995, 62/1996, 156/1997, 14/2000 y 47/2000, 165/2000, 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio).
Siguiendo esta doctrina la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone hoy en su artículo 502 que la prisión provisional solo se adoptará -como no podía ser menos- cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosa para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
Y el artículo 503 establece cuáles son los requisitos materiales para la adopción de la prisión provisional:
a) Que se trate de un delito castigado con pena de prisión de al menos dos años o inferior, siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelables ni cancelados, por delito doloso.
b) Que existan motivos bastantes para considerar al imputado responsable de dicho delito.
c) Que con la medida de prisión provisional se logre alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga).
b) Evitar que el imputado oculte, altere o destruya fuentes de prueba.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
d) Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa cabe pensar, como hizo el juez de instrucción, que existen indicios para considerar al recurrente responsable de los delitos que se le imputan. Hasta tal punto ya se ha acordado la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, decisión que no consta que haya sido recurrida, y se ha formulado escrito de acusación. Ni en el recurso de apelación, ni en el previo de reforma, se ha cuestionado la concurrencia de esos indicios, expuestos por el Juez de Instrucción en la resolución en que se acordó la prisión del apelante
TERCERO.- Con respecto a los fines que se pueden perseguir con la prisión provisional se considera que concurre el de "asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".
Para valorar la existencia del riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a las previsiones sobre la celebración del juicio oral. El delito por el que se acusa al apelante podría ser castigado con pena de prisión de siete años, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. La gravedad de esa pena determina por sí el riesgo de fuga. Que no se ve conjurado por otras razones. No consta que el apelante tenga un trabajo que refuerce su arraigo. Ni su arraigo familiar ha sido acreditado. Por otra parte la proximidad de la celebración del juicio influye en la valoración del riesgo de fuga y hace que el gravamen que la medida de libertad supone no se vaya a prolongar en exceso.
También existe, a pesar de la carencia de antecedentes penales, el riesgo de reiteración delictiva, derivado de la actividad continuada y profesional que se imputa al apelante y de la colaboración con otras personas en la realización de esa actividad delictiva.
Por ello a día de hoy, a la vista de las pruebas aportadas y del actual estado de la instrucción, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra el Auto de 19 de septiembre de 2008 dictado en las Diligencias Previas nº 387/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
