Última revisión
30/11/2011
Auto Penal Nº 251/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 304/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200383
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1095A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 304/2011
Ejecutoria número: 367/2007
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres:
José Mª Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a 30 de Noviembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 13 de Septiembre de 2011 se dicto Auto en la presente Ejecutoria cuya Parte Dispositiva establece:" No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por sentencia firme al condenado en la presente causa, Carlos Ramón, en tanto se tramita la solicitud de indulto que por el mismo viene formulada. Una vez gane firmeza esta resolución, estese al tramite de ejecución que viene acordado".
SEGUNDO .- Contra el referido Auto se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Carlos Ramón y tras los tramites legales oportunos se remitió testimonio de las actuaciones a esta audiencia Provincial para la Resolución del citado recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en esta alzada la decisión del Juzgador a quo de denegar la petición de Suspensión de la pena mientras se tramita la solicitud de indulto del recurrente.
El artículo 4.4 del Código Penal prevé dos supuestos en los que se procederá a la suspensión de la condena si media petición de indulto. En el primer supuesto es requisito imprescindible que el Juez o Tribunal aprecie en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena pueda resultar vulnerada el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.
Por su parte , el párrafo 2º del artículo 4.4 faculta al Juez o Tribunal a acordar la mencionada suspensión de ejecución de la condena penal cuando de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste (el indulto) pudiera resultar ilusoria, es decir, cuando la ejecución de la pena o penas de que se trata pudiera frustrar el indulto que previsiblemente hubiera de concederse por el Gobierno.
Respecto de este último precepto, que es el que podríamos aplicar en el presente caso, se trata de una fórmula básicamente pensada para los supuestos en los que la brevedad de la condena unido a la tramitación del procedimiento de indulto, pudiera frustrar la concesión de éste, en tanto que pudiera concederse el indulto una vez cumplida la pena.
De acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional , la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el principio general derivado del interés público que exige que las Sentencias de carácter firme se cumplan, lo que se deduce , además, del apartado 3 del mismo artículo 4 del Código Penal cuando subraya "sin perjuicio de ejecutar desde luego la Sentencia".
SEGUNDO .- Lo anterior nos obliga a concluir que sólo podrá ser utilizada esta posibilidad en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan, debiendo tenerse en cuenta -como se ha dicho en el anterior Razonamiento- que la mayor probabilidad de inoperancia del indulto se va a producir en las penas cortas, porque la concesión de esta gracia podría producirse cuando ya esté extinguida la pena por cumplimiento.
En el supuesto presente, nos hallamos ante unas penas privativas de libertad de Prisión de Dieciséis Meses por un delito de Violencia Psíquica Habitual y de Seis Meses por un delito de Amenazas en su consecuencia y con independencia de la posible concesión o no del indulto , la tramitación del mismo no es previsible que se demore tanto en el tiempo que en el supuesto de su concesión, lo hicieran ilusorio, por lo que no procede suspender la ejecución acordada.
Por todo lo anterior no concurren en este caso que analizamos las excepcionales circunstancias que justificarían la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada, por lo que debemos Confirmar la Resolución recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra el Auto de fecha 13 de Septiembre de 2011 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
