Auto Penal Nº 251/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 251/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 250/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200248

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1425A

Núm. Roj: AAN 1425/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICA Nº 250/18
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
ROLLO DE LA SALA SECCION 4ª Nº 156/17
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 43/17
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Concepción Espejel Jorquera.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Mª José Rodríguez Duplá.
D. Ángel Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Nicolás Poveda Peñas.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Eloy Velasco Nuñez.
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González.
D. Enrique López López.
D. Fermín Echarri Casi.
AUTO nº 251/18
En la villa de Madrid, el día 6 de Abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO- La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 8 de marzo de 2018, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Acceder, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a los Estados Unidos de México, de la ciudadana española Maribel , a efectos de enjuiciamiento en virtud de lo interesado en la orden de aprehensión de 11.07.2017 adoptada por el Juez de Oralidad Penal Región 2, con sede en la cuidad de Valle de Santiago, Guanajuto (Estados Unidos de México).



SEGUNDO- El día 14 de marzo de 2018 la Procuradora Sra. García Simal, en nombre y representación de la reclamada Maribel , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representada.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO- El día 6.04.2018 el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se reunió y deliberó sobre el presente recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido ponente la magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.

Fundamentos


PRIMERO- La resolución recurrida acordó la entrega en extradición a México de la reclamada de nacionalidad española, para ser enjuiciada por un delito de secuestro agravado.

Frente a esta resolución interpone recurso la representación de la reclamada oponiéndose a la entrega. Los motivos del recurso, expuestos sucintamente, son: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el auto no da respuesta a algunos de los motivos de oposición, alegados por la defensa: arraigo, proporcionalidad, y reciprocidad.

No se acompaña documentación, que sirva de soporte a la petición. Los hechos que se transcriben en la nota verbal, no aparecen en el oficio informativo de la orden de aprehensión, único documento que tiene respaldo judicial.

No se cumple la garantía de non refoulement, pese a que la situación de tortura y malos tratos es generalizada en México.

La nacionalidad española de la reclamada y la posibilidad de ser juzgada en España.



SEGUNDO- Entrando en el examen de estos motivos: Primer motivo: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, porque el auto no da respuesta a algunos de los motivos de oposición, alegados por la defensa. Concretamente se expone que la resolución recurrida no valoró la posibilidad de denegar la entrega de la reclamada al ser nacional española, teniendo en cuenta su arraigo en nuestro país. Tampoco se dio respuesta a la desproporción de las penas, ya que estos hechos se castigan en México con una pena de 50 a 90 años, ni al principio de reciprocidad, cuando en la legislación mexicana su ley de Extradición Nacional establece la no extradición de nacionales.

Sin embargo, la resolución recurrida no incurre en incongruencia omisiva, ya que, aunque de forma implícita en algún caso, da respuesta a estas alegaciones de la representación de la reclamada.

Así en el fundamento quinto (folio 11 de la resolución) se valora la posibilidad de denegar la entrega de la reclamada por ser nacional española y se expone como se reputa imposible la celebración del juicio en España, porque en el hecho imputado participaron varias personas, fue investigado por un número importante de efectivos policiales y tanto la víctima como su esposo son extranjeros del país reclamante. Esta valoración, al margen de que se pueda o no compartir, permite entender desechado el arraigo como motivo para que sea juzgada en este país la reclamada, pese a su nacionalidad española.

En ese mismo fundamento también se examina (folio 12 de la resolución) la gravedad de las penas establecidas en el país reclamante, y se indica expresamente como también la legislación española establece sanciones muy severas. Este fundamento debemos ponerlo en relación con el fundamento tercero (folio 10 de la resolución) donde se especifican los delitos y penas que serían aplicables en la legislación española: Secuestro, art. 164 y 163, pena de 10 años y 1 día a 15 años (en la resolución recurrida por error se indican 20) Lesiones, art. 150, pena de 3 a 6 años.

Integración en organización criminal, art. 570 bis 1 y 3, pena de 8 años y 1 día a 12 años.

Con esta argumentación queda desechada la falta de proporcionalidad de las penas. Pero además hay que tener en cuenta que los procedimientos de extradición no son ni pueden ser la vía para armonizar las penas previstas en las legislaciones de los estados. El principio de proporcionalidad implica que la pena debe atemperarse a la gravedad del hecho, pero ello no supone que sólo las previstas en nuestra legislación actual sean las proporcionales al delito. No nos encontramos ante la ejecución en España de una condena impuesta en un país extranjero, que sería un supuesto distinto donde podrían tener entrada formas de adaptación de la pena a la legislación española. En materia de extradiciones ni en convenio alguno suscrito por España, ni en la L.Ext.P., se posibilita la exigencia de que las penas no sean superiores a las previstas en nuestra legislación, tampoco que sean equivalentes. Sólo en supuestos realmente extremos de divergencia entre las penas podría entenderse conculcado el principio de proporcionalidad, entendido como una garantía de la pena e inserto en el principio de legalidad. Supuesto que no se da en el presente caso.

En relación con el principio de reciprocidad pretende el recurrente que México no extradita a sus nacionales y basa esta alegación en que su ley interna de extradición establece la no extradición de nacionales. La resolución recurrida ya indica como el art. 7 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre el Reino de España y lo Estados Unidos Mexicanos, establece la nacionalidad como causa facultativa de denegación. La aplicación preferente de las disposiciones del tratado de extradición hace que no quepa acudir a la ley interna que regula las extradiciones en México, como tampoco a las disposiciones de la ley interna española, que también contiene la prohibición de entrega de nacionales. De modo que la reciprocidad, en el aspecto jurídico, esto es si la legislación del estado requirente en un caso análogo permitiría la entrega de un nacional, único que puede examinar este tribunal, sí consta resuelta en la resolución recurrida.

Segundo motivo: No se acompaña documentación, que sirva de soporte a la petición. Los hechos que se transcriben en la nota verbal, no aparecen en el oficio informativo de la orden de aprehensión, único documento que tiene respaldo judicial, y que incurre en errores.

La documentación que se debe presentar acompañando la petición de extradición consta en el Tratado en el art. 15: Con la solicitud de extradición se enviará; a) exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal; b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado; c) texto de las disposiciones legales relacionadas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción; d) datos que permitan establecer la identidad la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización En este caso esta documentación se ha aportado. El documento nº 1, firmado por el Juez de Control y sellado se denomina 'oficio informativo de orden de aprehensión', y contiene el mandado de detención contra Maribel . Se denomina oficio informativo, porque la orden de aprehensión se acuerda de forma oral, de ahí que en el propio documento se diga que es de carácter informativo y no sustituye la orden de aprehensión, que se emitió en audiencia oral y que se contiene en el registro de audio y video certificado, que es donde se plasma, por haberse emitido de manera oral. De modo que se acompaña a la petición de extradición la información oficial de lo que se acordó de forma oral.

El que en los antecedentes se diga que el ministerio público justificó la necesidad de solicitar la orden de aprehensión por las penas que le pudieran corresponder al delito de homicidio, cuando en realidad nos encontramos antes un secuestro agravado, resulta un error material que carece de toda relevancia. A continuación, ya se recoge como el ministerio público se refiere a un delito de secuestro agravado y lo que es más importante el juez cuando resuelve valora correctamente que se trata de un secuestro.

Los hechos que se incluyen en ese oficio en lo esencial coinciden con los que aparecen en la nota verbal, que además se complementa indicando llamadas que pueden servir como elementos indiciarios contra la reclamada. En el oficio se dice que el secuestro de Soledad se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2017, y la puesta en libertad se indica que fue posterior a la captura de Mauricio , que se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2017. Ello permite establecer el momento de la liberación de la detenida, aunque no se aluda expresamente a ese dato.

Se alega que en el relato de hechos no se contiene imputación a la reclamada, por más que se mencionen llamadas, que no se acompañan, lo que impide su examen. Sin embargo, el relato de hechos, aunque se realice bajo la fórmula de exponer las investigaciones, permite entender con toda claridad que a la reclamada se le atribuye la participación en el secuestro de Soledad . Tras relatar el secuestro y la liberación, se dice como ' se estableció la participación de la inculpada Maribel como coautora material de este hecho...' . El tribunal extradicional no debe de pronunciarse sobre la culpabilidad de la persona reclamada, sino que debe limitarse a examinar si la extradición reúne los requisitos convencionalmente establecidos, y dentro de ellos no está la aportación de los elementos probatorias. Por eso no cabe exigir de las autoridades mexicanas que aporten las conversaciones que mencionan como base de la imputación.



SEGUNDO- Después la representación de la reclamada opone dos motivos de oposición: la situación de los derechos humanos en México y la nacionalidad española de la reclamada, que implica la posibilidad de denegar la entrega, para ser juzgada en España. Se examinará la nacionalidad como motivo de oposición, previamente, ya que, caso de estimarse este motivo, resulta innecesario entrar a examinar la violación de derechos alegada.

Maribel tiene nacionalidad española de origen. Viajó a México según afirma en 2012 y se instaló en ese país, donde contrajo matrimonio en 2015 con Mauricio , quien resultó ser realmente Nazario , y de nacionalidad chilena, miembro del Frente Patriótico Porfirio , conocido como comandante Ruperto y acusado de distintas acciones terroristas en Chile. Maribel regresó a España en 2017, tras ocurrir los hechos por los que es reclamada. Reside actualmente en Asturias.

El art. 7 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, establece: 1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14 y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada.

La resolución recurrida no hace uso de esta facultad porque estima el juicio de imposible celebración en este país, porque el hecho se realizó por una organización criminal, y el resto de los miembros están en México, son muchos los policías que intervinieron en la investigación, y la víctima y su esposo son nacionales de un tercer estado. Estos datos indudablemente suponen una dificultad para llevar a cabo el enjuiciamiento en España, pero no puede entenderse como una imposibilidad. Las declaraciones testificales pueden llevase a cabo, aunque sean muchos los testigos, mediante el mecanismo de la videoconferencia, y aunque el desfase horario las entorpezca, no las impide. Tampoco parece que existan mayores problemas para trasladar las pruebas periciales o documentales, que se pudiesen recabar. El que la víctima y su esposo tengan nacionalidad francesa no implica otras dificultades, ya que a estos efectos su nacionalidad no resulta relevante. La utilización de la videoconferencia se encuentra prevista en el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia, hecho en Mar de Plata el 3 de diciembre de 2010.

Aunque la existencia de una organización puede quedar desdibujada por un enjuiciamiento separado de sus miembros, en este caso no consta que además del marido de la reclamada se haya logrado la detención del resto de los miembros, que presuntamente participaron en el secuestro, con lo que parece inevitable un enjuiciamiento por separado. También hay que destacar que mientras que a Nazario parece que se le imputan numerosos hechos delictivos en años anteriores y en distintos países, vinculados con una organización terrorista, no ocurre lo mismo con la reclamada, que no tenía entonces relación con éste.

La reclamada, caso de ser entregada, y tras su enjuiciamiento en México, podría solicitar, si fuese condenada, el cumplimiento de la condena en España, al amparo del Tratado sobre ejecución de sentencias penales entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la Ciudad de México el 6 de febrero de 1987. Además, México ha ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983.

Sin embargo, teniendo en cuenta que Maribel sólo vivió en México durante 5 años, y que, una vez disuelto su matrimonio, actualmente carece de lazos efectivos en ese país, y que su familia reside en España, donde ella se ha vuelto a instalar, y donde mantiene una vinculación real y efectiva, este Pleno estima que existen motivos para hacer uso de la facultad de denegar la entrega por tratarse de una persona de nacionalidad española, contenida en el art. 7 del tratado, poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales requirente, a fin de que puedan iniciar la acción penal correspondiente.

La denegación de la entrega no ha de implicar la impunidad de los hechos, cuando cabe trasladar el material probatorio, y los tribunales españoles tienen también jurisdicción para el conocimiento de los hechos. No se trata de desconfianza en el sistema penitenciario de México, pero la realidad es que se vienen produciendo motines y revueltas en los centros penitenciarios de ese país, principalmente por problemas de sobrepoblación, el último el pasado 1 de abril de 2018, lo que viene a reforzar la idea de que, tratándose de una ciudadana española, en este caso procede perseguir los hechos en España.

Es cierto que en casos precedentes no se ha hecho uso de esta facultad frente a solicitudes de entrega de nacionales, pero no se trataba de situaciones idénticas. Así el auto de este Pleno de 25 de julio de 2017 accedió a la entrega a México de un nacional español, pero en ese caso se trataba de una persona arraigada en ese país, donde llevaba residiendo desde 1994. El auto del Pleno de 28 de noviembre de 2014 también accedió a la entrega a México de un español, pero se trata de una reclamación por delito societario, en el que entraba en juego la legislación contable y mercantil del lugar de comisión. No ocurre lo mismo en este caso.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. García Simal, en nombre y representación de la reclamada Maribel , se revoca el Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 8 de marzo de 2018 , y en su lugar se acuerda: Denegar la entrega a los Estados Unidos de México, de la ciudadana española Maribel , solicitada por las autoridades de ese país, con base en la orden de aprehensión de 11.07.2017 adoptada por el Juez de Oralidad Penal Región 2, con sede en la cuidad de Valle de Santiago, Guanajuto, por causa de su nacionalidad española.

Póngase este hecho en conocimiento de las autoridades judiciales mexicanas, a fin de que puedan iniciar la acción penal correspondiente.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.

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