Auto Penal Nº 2513/2013, ...re de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Nº 2513/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10859/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2513/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013203215

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:12610A

Núm. Roj: ATS 12610/2013

Resumen:
DELITOS DE ASESINATO Y DE ROBO CON VIOLENCIA.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 8/2007 dimanante del Sumario 4/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2013 , en la que se condenó a Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y como autor de un delito de asesinato, a la pena de 16 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e inhabilitación absoluta. En orden a la responsabilidad civil derivada de los delitos, condenamos al acusado al pago conjunto y solidario con Balbino de una indemnización a las hermanas de la fallecida: Modesta , Adelaida y Eufrasia , en la cantidad de 90.000 euros por su muerte y 200 euros por los objetos sustraídos en la pensión.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Sergio De Luis Feltrero, articulado en los ocho motivos siguientes: seis por infracción de precepto constitucional, uno por quebrantamiento de forma y otro por error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 18.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 18.3 de la CE .

A) Según el recurrente, la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde se encontraron todos los efectos sustraídos en el robo, es nula. Del mismo modo, considera nulas las intervenciones telefónicas ante la falta de motivación de los autos que las autorizan. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B) La práctica de una diligencia de entrada y registro supone, antes que nada, una invasión o injerencia de personas extrañas en un ámbito de la intimidad de la persona como es su domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que cada ciudadano debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el artículo 18.2º de la Constitución Española que, únicamente, permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de la comisión de un delito flagrante, o de una resolución judicial ( STS 26 de abril de 2012 ).

En el caso de intervención telefónica, se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello, porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999 , de 5 de abril, FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas; debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto ( STS 6-10-09 ). No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado, que, de existir, podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez, para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada ( STS 5-6-03 ).

C) Descendiendo al caso concreto, frente a las denuncias en los motivos sobre la falta de legitimidad de las medidas acordadas, la propia sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, sale al paso de las objeciones en orden a la validez tanto de la entrada y registro, como de las intervenciones telefónicas.

Para la Sala de instancia, existían indicios que racionalmente hacían proporcional y necesaria la adopción de tales medidas restrictivas de dichos derechos fundamentales.

En cuanto a la entrada de registro, el ya condenado, Balbino , tenía en su poder unas llaves que no se correspondían con el domicilio que indicaba a los agentes de la policía como el suyo, comprobando los agentes que tales llaves abrían en realidad el portal de otro edificio, ante lo cual sospecharon que evidentemente en dicho lugar el citado Balbino tenía su domicilio, y, por tanto también muy presumiblemente los efectos del robo cometido en la ciudad de Salamanca. No ha quedado acreditado que los policías primero entraran en el domicilio y al ver que estaba deshabitado, solicitaran la autorización judicial, sino que lo único que consta es que tales policías, como ratificaron en el acto del juicio oral, al comprobar que las llaves que poseía Balbino , no abrían la vivienda que él indicaba, sino un portal distinto, solicitaron la correspondiente autorización judicial, que les fue concedida por medio de un auto suficientemente razonado y, desde luego, totalmente fundado, tras lo cual se llevó a cabo el correspondiente registro con la presencia del detenido y del secretario judicial, como exige la ley. No existe irregularidad alguna que pueda conllevar la nulidad de dicha diligencia y por tanto sí puede tenerse en cuenta como prueba de cargo.

En relación a las intervenciones telefónicas, analizando el Auto de 28-07-06, en el mismo se concreta que la intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001 en el plazo de un mes, se basa en la investigación de un posible delito de homicidio en la persona de Adolfina . En el oficio policial solicitando posicionamiento telefónico, consta que ha podido averiguarse que la persona que se alojaba en la habitación de la pensión donde apareció sin vida la Sra. Adolfina , es Balbino , ya que su firma en el registro de la habitación, es similar a otra firma que este individuo plasma en una declaración policial por otros hechos. Como recuerda la STC 184/2003 : '....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona....' ( STS 29-02-12 ).

Se comprueba, pues, que la petición policial no fue una petición prospectiva, sino el resultado de una investigación previa y unos indicios concretos que superan el umbral de la mera sospecha; elementos recogidos en el oficio policial y que motivaron el Auto cuestionado. Concluye la sentencia que no se aprecia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sin que el motivo evidencie en su desarrollo razones que desvirtúen esta conclusión, dado que se dispuso de datos, aptos para la ponderación por el instructor de la proporcionalidad y necesidad de la medida, cuya existencia se constata en la sentencia, que autorizan a concluir que la resolución cuya validez se cuestiona, fue la respuesta judicial habilitante a una petición cursada por las fuerzas de seguridad que explicitaba los fundados indicios que, lógicamente, hacían pensar en una actividad delictiva.

Lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas rigurosa y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación ( STS 14-5-08 ).

De todo lo expuesto, conforme a la doctrina aplicable al caso, se sigue el rechazo de la pretensión del recurrente sobre la nulidad de la entrada y registro, así como la de las intervenciones.

Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .



SEGUNDO.- En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art.

851.1 de la LECRIM . En el motivo cuarto del recurso, se invoca error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo quinto, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ .

A) En los tres motivos mencionados, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Afirma que no existe prueba suficiente que acredite que fue coautor del delito de asesinato y robo por el que ha sido acusado. Para ello, se basa en que los efectos sustraídos fueron encontrados en el domicilio de Balbino en Valladolid, justo cuando el recurrente estaba viajando fuera de esta ciudad para no volver. En este sentido, no es lógico que si hubiera participado en el robo, no se hubieran repartido dichos efectos. Del mismo modo en relación al homicidio que tuvo lugar para llevar a cabo el robo. Los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: I) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; II) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y III) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

C) En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera probado que el recurrente Carlos Daniel y Balbino (ya condenado por estos hechos), ocuparon una habitación de la pensión Bárez de Salamanca, donde pernoctaron dos noches del mes de julio de 2006. La última noche, el recurrente se puso de común acuerdo con Balbino para sustraer todo lo que de valor encontrasen en la pensión. Para ello simularon una avería en el radiador de la habitación, lo que obligó a Adolfina a acudir a la habitación de forma confiada. En ese momento, Adolfina fue atacada de imprevisto y hallándose inerme, le causaron golpes de tal intensidad que, buscando su muerte o aceptando en todo caso la misma, quedó dominada, sin posibilidad de igualdad en la reacción defensiva, pese a la sorpresiva reacción inicial para protegerse de la agresión inusitada de que era objeto. En unidad de acción con los golpes propinados por los agresores, y dentro de un plan concebido por los mismos, rasgaron una sábana propiedad de Balbino , la cortaron en tiras, ataron de pies y manos a Adolfina y le metieron un trozo de sábana por la boca que provocó finalmente su fallecimiento. Cometidos estos hechos, el acusado Carlos Daniel , y el ya condenado Balbino , cerraron con llave la habitación donde dejaron el cuerpo, ya cadáver, amordazado y maniatado, de Adolfina , rompieron varias hojas del Registro de viajeros para no ser identificados y revolviendo las demás dependencias del establecimiento hotelero, se apoderaron de 200 euros y de los siguientes efectos: 1) un monedero de color negro; 2) cajita de color azul; 3) dos pares de pendientes de oro; 4) pulsera de oro; 5) crucifijo de oro; 6) anillo con piedra roja y verde-oro; 7) anillo de oro que pende de una cadena de oro; 8) cruz de Caravaca; 9) 2 medallas, una con dos alianzas y otra con horóscopo; 10) pulsera de plástico de bolitas de colores.

El recurrente no reconoce haber participado en estos hechos, sin embargo para la Sala de instancia fue coautor de los mismos. Y ello con base en los siguientes elementos probatorios: - La declaración del condenado por estos hechos Balbino , quien aseguró en el plenario como testigo, que Carlos Daniel estuvo con él en todo momento y pernoctó en la pensión donde se cometieron los hechos, lo que supuso el pago de suplemento de 4 euros, que así corroboraron las dueñas de la pensión al comprobar los datos del registro. Por tanto Balbino imputa los hechos al recurrente. Además la declaración del coimputado condenado ha quedado corroborada por los datos siguientes: que se encontró la bolsa de viaje del recurrente en la habitación donde se halla el cadáver de Adolfina , tal y como expone el agente de policía que realizó la inspección ocular, ya que se encontraron restos de ADN del recurrente en el cepillo de dientes. Además declaró en juicio el taxista que les llevó a Valladolid nada más ocurrir los hechos, que iban juntos y que no les vió nerviosos a ninguno de los dos.

- La declaración en el juicio de Casimiro , hermano del recurrente, cuya declaración en el plenario está dirigida a exculpar a éste y dirigir toda la responsabilidad por estos hechos, a Balbino . Sin embargo constan grabaciones telefónicas (oídas y autenticadas por la intérprete) del teléfono de Casimiro , donde éste cuenta lo sucedido a otras personas como Flora y otros que llamaron a su teléfono.

- La declaración de los médicos forenses en el plenario ratificando sus informes. En sus declaraciones consideraron como lo más probable y creíble, que las gravísimas lesiones y consiguiente muerte causada a la víctima, tuvieron que ser hechas por dos personas. Y ello con base en el tipo de ataduras, en la pronta e inmediata pérdida del conocimiento de la víctima y que los hechos tuvieron lugar sin causar demasiado ruido para no alertar al resto de ocupantes de la vivienda.

- El testimonio unido al juicio como documental de Flora , la ex compañera sentimental de Casimiro , a quien éste le contó todo lo sucedido. Consta el testimonio de dicha testigo practicado como prueba anticipada en el juicio a Balbino y que se aporta al plenario como documental.

El recurrente cuestiona la eficacia de cada uno de los indicios que, por sí solos e individualmente considerados, podrían carecer de fuerza de convicción suficiente para deducir de forma racional, la participación del acusado en el hecho delictivo; pero esta Sala ha indicado que no procede valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

Una vez contrastada la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, se trata de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia. En el caso, el juicio llevado a cabo por la Sala de instancia sobre la convicción respecto a la participación del encausado en los hechos que se le imputan, es plenamente razonable y lógico, como se desprende de lo expuesto.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Los tres motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .



TERCERO.- En el motivo sexto del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Sostiene el recurrente que hay una carencia en la motivación de la sentencia dictada por la Sala de instancia, sobre todo ante la falta de respuesta a los planteamientos que han sido expuestos en su defensa.

B) El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de las sentencias para evitar cualquier arbitrariedad. Al respecto, la STS 1199/1999, de 14 julio , establece que 'la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho'.

C) Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano, y ello, porque lo que cuestiona la defensa, es que la sentencia no da explicación alguna sobre algunos de los argumentos fácticos expuestos por el recurrente. Pues bien, dicha omisión no guarda relación ni implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como acabamos de exponer en el párrafo anterior.

Es más, la Sala de instancia dedica el fundamento jurídico segundo y tercero de la sentencia, a valorar la prueba practicada. En este sentido expone las pruebas de cargo en las que se basa para llegar a la conclusión de que el recurrente actuó conjuntamente con el ya condenado por estos hechos, así como los razonamientos que le llevaron a sostener la existencia de dolo directo o al menos, dolo eventual.

Por tanto, observamos que la sentencia recurrida sí se encuentra motivada y que dicha motivación es suficiente. Además, conforme a dichas pruebas de cargo es razonable y lógico concluir que el acusado acabó con la vida de la víctima junto con Balbino .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- En el motivo séptimo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.1 de la CE .

A) Según el recurrente, en la orden de detención europea, únicamente figuraba el delito de homicidio y no el del robo con violencia. Por tanto, solo debía haber sido juzgado por el delito de homicidio, vulnerándose así, el derecho a un proceso con todas las garantías.

B) Como decíamos en la STS 915/2012, de 15 de noviembre , la regulación de la denominada orden europea de detención se acomoda al principio de especialidad clásico en el derecho relativo a la extradición, conforme al cual el país requirente y receptor del entregado se compromete a no juzgar a éste por hechos anteriores diversos de aquél que sirvió de justificación para la entrega por parte del país que ejecuta la detención y entrega.

El artículo 24 de la Ley española 3/2003 establece: 1. El consentimiento o autorización para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, por toda infracción cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó dicha entrega al Estado español, se presumirá que existe siempre que el Estado de la autoridad judicial de ejecución haya notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable al respecto, salvo que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega. 2. Si se hubiese formulado la declaración, la persona entregada a España no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado ésta, salvo que el Estado de ejecución lo autorizase.

No obstante, como hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones también está involucrado en el régimen de esta institución el derecho de defensa del detenido y entregado. Lo que, cuando la Autoridad responsable de la ejecución es española, se traduce en determinadas exigencias de las que da cuenta el artículo 14 de la Ley 3/2003 . Que incluye la de una audiencia por el Juzgado que debe expedir la orden con asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En ella se oirá a la persona detenida sobre la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega. En la misma acta, en su caso, se hará constar la renuncia a acogerse al principio de especialidad, si se hubiere producido ( STS 915/2012, de 15 de noviembre ).

C) En el caso que nos ocupa, consta en la orden de detención europea, que el día 22 de julio de 2006, el recurrente en compañía de Balbino , alquilaron una habitación en la Pensión Barez de Salamanca, de la que era propietaria Adolfina . A los dos días, Carlos Daniel y Balbino amordazaron y ataron a Adolfina en la habitación que tenían alquilada, golpeándola brutalmente hasta darle muerte. Acto seguido procedieron a revolver y registrar la habitación de la fallecida, el hall y cocina, para robar todos los objetos que se encontraran, apoderándose de diversas joyas y de dinero que estaba en la caja. Después se marcharon de la ciudad de Salamanca. A Balbino se le detiene en Valladolid encontrándose los objetos robados y en su declaración imputa la muerte de Adolfina a Carlos Daniel que estaba con él en el momento de los hechos.

La primera cuestión a dilucidar es si hay variación en la sentencia recurrida respecto de la calificación jurídica del hecho, que había sido descrito en la solicitud española de la forma indicada, lo que supondría la hipótesis proscrita de condena por infracción distinta.

Como decíamos en la STS 915/2012 anteriormente citada, si por infracción entendiéramos el nomen iuris del tipo delictivo bajo el cual en la solicitud se subsume el hecho que se describe, habría de convenirse que la calificación asumida en la condena diverge de la postulada en la solicitud de detención, que se refería únicamente al delito de homicidio.

Sin embargo, las órdenes son normalmente solicitadas cuando el procedimiento se encuentra en una fase en que la conformación del objeto del proceso dista de encontrarse agotada. De ahí que la determinación de si se ha condenado por un objeto del proceso diverso deberá establecerse en atención a los mismos parámetros con lo que se atiende a la identificación de dicho objeto. Es decir se ha de atender a si se produce o no un cambio sustancial en el hecho configurado desde la perspectiva de la norma penal. De ahí que cuando las mutaciones, aún acarreando consecuencias jurídicas, no suponen una alteración de tal trascendencia, no puede hablarse de infracción distinta, aunque el tipo penal sea diverso.

La descripción del hecho en la solicitud emitida por España hacía previsible la eventualidad de su calificación como delito de homicidio y de robo con violencia. Por ello no cabe decir en cuanto a ese delito de robo con violencia, que el recurrente fue penado por infracción distinta de aquella por la que se solicitó y obtuvo su detención.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- En el motivo octavo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A) Según el recurrente concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber estado la causa paralizada en varias ocasiones. El 24-7-2006 se incoan la actuaciones en el Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca, el 1-8-2006 se recibe declaración al hermano del recurrente, en la que facilita la dirección de su hermano en Rumanía, sin embargo, no es detenido hasta el 25 de mayo de 2012 en Bucarest, el 1-7-2012 llega a España y se celebra el juicio el 19-7-2013.

B) De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En la STS de 7/06/2012 se recoge que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada en instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en 1990.

C) El recurrente se limita a alegar la duración total del procedimiento como fundamento de la cualificación de la atenuante.

El Tribunal a quo se pronuncia sobre la falta de concurrencia de la atenuante solicitada por el recurrente en el auto de aclaración de fecha 23-7-2013, donde expone que tales dilaciones han sido exclusivamente imputables al mismo, ya que tras darse a la fuga de España en el año 2006, permaneció en paradero desconocido hasta mayo de 2012, lo que obligó a paralizar la causa contra el mismo, y a no reabrirla hasta la aparición del imputado, momento a partir del cual la tramitación del proceso siguió su curso normal, sin ninguna dilación.

En consecuencia, la duración del procedimiento no es imputable a la Administración de Justicia.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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