Última revisión
29/06/2007
Auto Penal Nº 252/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 457/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 252/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00252/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 457/2006 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000039 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Junio de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra el 12 de Septiembre de 2006 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra el auto de fecha 21 de junio de 2006 ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Marcial se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- El propio Tribunal Supremo ha autolimitado su potestad correctora y ha dicho, en consecuencia, que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en el ejercicio de su arbitrio, concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias" (TS 14 de Mayo de 1999).
Habi3endo a su vez declarado el Alto Tribunal en sentencia 1377/2001, de 11 de julio , que ""El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren esas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota de 1000 pesetas"".
Añadiendo la sentencia de 3 de junio de 2002 , que ""otras más recientes en el tiempo, por el contrario admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (TS S. de 26 de Octubre de 2001 ).
Por último, la STS (Sala Segunda, de lo Penal) de 20 de noviembre de 2000 , dejó dicho, que ""el núm. 4º del mismo precepto dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. Y como en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que permitan concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el C.P."".
En suma, por todo lo dicho, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes par su imposición.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Concepción García Riestra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Marcial , contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, dictado en Procedimiento: Ejecutoria nº 39/05-J, de fecha 12 de septiembre de 2006, que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.
