Última revisión
30/11/2011
Auto Penal Nº 252/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 335/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200329
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1040A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 335/2011
Procedimiento Abreviado número: 86/2011
Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos. Sres.:
D. José María Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 30 de Noviembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 12 de Septiembre de 2011 se dictó Auto en el presente procedimiento penal cuya parte Dispositiva establece: " Continuar la tramitación de las presentes según lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo II, Libro IV de la Ley de Enjuiciamianto Criminal a cuyo efecto, dese traslado de las mismas al Fiscal y en su caso simultáneamente por medio de fotocopias, a las acusaciones particulares a fin de que en el plazo común de diez dias, formulen escrito de acusación solicitando la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por la Procuradora Dª Maria del Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Alexis, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 27 de Septiembre de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 10 de Octubre de 2011 y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 2 de Noviembre de 2011 se acordó elevar los oportunos testimonios de lo actuado a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de señalar que mediante esta Resolución que ahora se recurre, el Juez de Instrucción realiza una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho sobre la base de las diligencias practicadas, asimismo debe tenerse en cuenta que el Auto impugnado, como declara nuestro Tribunal Constitucional, por todas ellas Sentencias 186/90 y 19/2000 , constituye una resolución de impulso del Procedimiento que clausura la fase de Instrucción, siendo necesario que el imputado o imputados tengan conocimiento durante dicha fase de los hechos que se le imputan y de su presumible calificación jurídica.
El articulo 779 4ª prevé que si el hecho constituyera delito comprendido en el articulo 757, se seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla, esto es, en dicho precepto se exige además dos concretos requisitos:
a.- La determinación de los hechos punibles.
b.- La identificación de las personas a las que se les imputan tales hechos.
Requisitos todos ellos que concurren plenamente en el caso que nos ocupa.
Como expresábamos y es de insistir el Instructor con esta Resolución realiza solo una provisional ponderación de la verosimilitud de un hecho, en este caso , un presunto delito de Abusos Sexuales, subsumible en los supuestos contemplados en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el ahora recurrente D. Alexis sobre la base de lo actuado en la Instrucción, es decir, la probabilidad de haberse cometido un hecho de características delictivas, no su certeza, constituyéndose pues el Juicio Oral como el único momento idóneo y adecuado para valorar las pruebas y alegaciones , la acreditación o no de los elementos configurados del tipo establecido en el Código Penal.
SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso revela que el Apelante valora ya las distintas diligencias de investigación practicadas atribuyéndoles un determinado resultado de tal manera que estos argumentos vertidos por la parte recurrente dirigidos al apoyo de su pretensión de defensa en los que se basa su recurso , no han de ser tenidos en cuenta en este momento procesal, al no ser óbice para la continuación de las actuaciones por el trámite que ha sido conferido, debiendo reproducirse en el acto del juicio oral, como así bien dice el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando manifiesta que el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará Sentencia dentro del término fijado en la ley, aplicable plenamente al presente procedimiento.
Por ello , no se trata de desvirtuar o restar credibilidad a los mencionados argumentos del recurrente, sino que, al considerar el Instructor que con las diligencias de investigación llevadas a cabo existen indicios suficientes de criminalidad y de responsabilidad penal del imputado, el que finalmente sea considerado responsable o no de los hechos que se le atribuyen, deberá ser decidido de la forma antes reseñada por el órgano enjuiciador , prevaleciendo siempre el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, proclamando en el artículo 24.2 de la Constitución Española, compartiendo este Tribunal los argumentos puestos de manifiesto en este sentido por el Instructor.
El recurso pues debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Alexis contra el Auto de fecha 10 de Octubre de 2011 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Dos de Huelva, que CONFIRMAMOS íntegramente .
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
