Auto Penal Nº 252/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 252/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 255/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200252

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1429A

Núm. Roj: AAN 1429/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SUPLICA 255/2018
Rollo de Extradición 155/2017. Sección Segunda
Procedimiento de Extradición nº 40/2017
Juzgado Central de Instrucción nº 6
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Doña Concepción Espejel Jorquera
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Doña María José Rodríguez Duplá
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña María Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Eloy Velasco Nuñez
Doña Clara Bayarri García
D. Enrique López López
Doña Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermin Javier Echarri Casi

AUTO Nº 252/2018
En la Villa de Madrid a seis de abril de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 9 de marzo de 2018 en el Rollo de Extradición 155/2017 Procedimiento de Extradición nº 40/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos respecto de su nacional Eusebio , nacido el NUM000 de 1982 en Ksar Abjir (Marruecos), hijo de Fidel y de Asunción , con pasaporte marroquí nº NUM001 , defendido por la Letrada Doña Silvia Paloma Tabera García, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: 'Declarar procedente en esta vía jurisdiccional la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos respecto de su nacional Eusebio , sobre la base de la Orden de Detención del Fiscal General del Rey de Larache (Marruecos) de fecha 23 de agosto de 2017, por delito de tráfico de drogas, sin perjuicio de que la última decisión corresponde al Gobierno de la Nación.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación del reclamado, mediante escrito con fecha de entrada de 19 de marzo de 2018, formuló recurso de súplica, interesando su estimación, y la revocación de la citada resolución acordando la denegación de la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos, por no existir garantía alguna de que la misma pueda llevarse a efecto.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido al efecto, mediante escrito con fecha de entrada de 26 de marzo de 2018, interesó la confirmación de la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de súplica formulado por la representación procesal del reclamado.



CUARTO.- Mediante Providencia de 3 de abril de 2018 se designó Ponente al Magistrado D. Fermin Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 6 de abril de 2018, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Las alegaciones del presente recurso de súplica formulado por la defensa del reclamado por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos, se sustancian en las siguientes: La solicitud de extradición lo es por un hecho que no podemos considerar grave, un delito de tráfico de drogas respecto del que se cuestionan los hechos, ya que además el procedimiento penal fue archivado. Hay un testigo que exculpa al reclamado, ya que se retractó, además de que aquél no pudo cometer los hechos ya que en la fecha de aquellos (3 de julio de 2017) se encontraba en territorio español. La cantidad de droga incautada, bien podía considerarse que era para su consumo. Tiene arraigo en la ciudad de Tarragona, donde estaba realizando gestiones para regularizar su situación. Existen serias dudas sobre la participación del mismo en los hechos, ya que una declaración jurada del propio denunciante le exculpa de los hechos. No concurre el principio de doble incriminación, ni el de mínimo punitivo. Por otro lado, su condición de homosexual pone en peligro su integridad si se accede a la entrega. Por último, indica que según documentación recibida del Consulado de Marruecos en España, la orden de extradición ya no está vigente, no pudiendo acreditar dicha afirmación.



SEGUNDO.- Los instrumentos que resultan de aplicación en el caso de autos, son el Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009. Y con carácter supletorio la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española .

Los hechos por los que se solicita la extradición serían constitutivos de un delito de tráfico de drogas sancionado en el artículo 2 del Dahir de 21 de mayo de 1974, castigado con la pena ente 5 y 10 años de prisión.

En la legislación española, serían constitutivos de un delito contra la salud pública de los que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , sancionado con una pena de prisión de uno a tres años.

Los datos fácticos obrantes en la solicitud, se reconducen a la tenencia de cuatro fragmentos de resina de cannabis, un comprimido psicotrópico de tipo 'Rivotril' y 350 dinares (unos 31,43 euros), por parte de Leonardo , el cual fue detenido el día 3 de julio de 2017 por los servicios policiales de Larache (Marruecos), en posesión de las citadas sustancias, manifestando al día siguiente en dependencias que su proveedor era Eusebio , el cual no fue hallado en su domicilio.



TERCERO.- Por lo que a las argumentaciones del recurrente respecta, en cuanto a esta última se refiere, no existe en las actuaciones constancia fehaciente alguna de que la solicitud de extradición haya sido retirada por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos. Es más, la defensa en escrito de 29 de enero de 2018 (folio 16 Rollo Sala) indicó que aportaba como documento nº 4 solicitud de INTERPOL para dejar sin efecto la búsqueda y extradición del reclamado, sin que conste aportada dicha petición, y sin que en la resolución de instancia se hiciera mención alguna a dicha posibilidad, y sin que exista documentación alguna procedente del Consulado del Reino de Marruecos en España, en tal sentido.

El resto de las cuestiones objeto de recurso, ya fueron planteadas en la instancia. Así, en cuanto a la descripción de los hechos, si bien es cierto que es escueta, la misma incorpora además una sucinta relación de las diligencias de investigación practicadas, con expresa referencia a las manifestaciones incriminatorias de Leonardo , cuya retractación en su caso deberá ser objeto de valoración por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, al igual que el destino de la sustancia estupefaciente en cuestión, sin que de la documentación obrante en la solicitud extradicional pueda desprenderse que se trate de un autoconsumo.

En el mismo sentido, la invocada imposibilidad de llevar a cabo los hechos, al encontrarse en la fecha de los mismos en territorio español, cuestión ésta no acreditada.

Tampoco se produce vulneración alguna de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, recogidos en el artículo 2.1 del Convenio Bilateral , según el cual: 'las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de los dos Estados, estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo', como así sucede en el caso de autos, al tratarse de una conducta penal tipificada en ambas legislaciones, y castigado en el artículo 368 del Código Penal (delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud), con pena privativa de libertad que puede alcanzar los tres años de privación de libertad, y hasta quince años de privación de libertad en la legislación marroquí.

Por último, en cuanto a la condición de homosexual del reclamado, que podía poner en peligro su integridad, si se accede a la entrega, la misma, ya fue analizada en la resolución de instancia, indicando que no existe dato objetivo alguno que respalde dicha genérica invocación, máxime cuando aquella en su caso, carece de relación alguna con el tipo delictivo por el que es reclamado, con remisión a la jurisprudencia aplicable (Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 15 de diciembre de 2015, ATC de 13 de febrero de 2006 y STC 148/2004, de 13 de septiembre ), que al igual que en los casos de persecución política, o de otro tipo, exige, que esté debidamente fundamentada, sin que valgan alegaciones genéricas sobre la situación del país reclamante, debiendo comprobar aquellas caso de estar mínimamente acreditadas, lo que no sucede en el caso de autos.

Tampoco consta, la supuesta petición de asilo, que en ningún caso sería obstáculo alguno para la entrega extradicional, sin perjuicio de la decisión final que en su día se adopte, que en su caso suspendería la ejecución del fallo, tal y como viene reconociendo el Pleno de la Sala de lo Penal (autos nº 38/2001, de 15 de septiembre, y 26/2011, de 26 de julio, entre otros). Al igual que el supuesto arraigo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimarelrecurso de súplica formulado por la representación procesal de Eusebio contra el auto fecha 9 de marzo de 2018, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, acordaba acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos mediante Nota Verbal nº 1669/17, de 6 de noviembre, de la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, para su enjuiciamiento por un delito de tráfico de drogas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto al presente al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

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