Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 304/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020200266
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:296A
Núm. Roj: AAP BA 296:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00252/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2019 0002656
RT APELACION AUTOS 0000304 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000546 /2019
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: JUNTA DE EXTREMADURA 1, Elvira
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER SALDAÑA SERRANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Apolonio
Procurador/a: D/Dª , RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , HECTOR ANTONIO GALACHE ANDUJAR
AUTO Núm. 252/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Penal núm. 304/2020
Autos de Diligencias Previas núm. 546/2019
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 546/2019, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, siendo parte apelante, doña Elvira, representada por la Procuradora doña Cristina Cardona Olivares y asistida por el Letrado don Francisco Javier Saldaña Serrano, y partes apeladas, don Apolonio, representado por la Procuradora doña Raquel Moreno González y asistido por el Letrado don Héctor Galache Andújar, LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por el Letrado de la misma don Felipe Antonio Jover Lorente, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, se dictó el día 6 de mayo de 2020, en sus Diligencias Previas núm. 546/2019, auto cuya Parte Dispositiva es:
' Que se decreta el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones. Cúmplase lo establecido en el art. 779.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO.-Interpuesto contra dicho auto recurso de reforma por LA JUNTA DE EXTREMADURA, recurso de reforma y subsidiario de apelación por doña Elvira y recurso de apelación por don Apolonio, en fecha 13 de julio de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción auto cuya Parte Dispositiva es:
'PRIMERO.- Que desestimando el recurso de reforma interpuesto por la acusacion particular contra el auto de fecha 6 de mayo de 2.020 , el mismo se confirma en lo que al sobreseimiento se refiere.
SEGUNDO.-Que estimando el recurso de reforma interpuesto por el letrado de la Junta de Extremadura contra el auto de fecha 6 de mayo de 2.020 , se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones frente a la persona investigada.'
Por ello, se tuvo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación formulado por la representación procesal de doña Elvira, a la que se confirió el traslado previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y evacuado éste, al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de la Junta de Extremadura y de don Apolonio el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quienes lo evacuaron impugnándolo, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de dicho recurso de apelación.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se inician en virtud de denuncia formulada por doña Elvira contra don Apolonio imputándole la comisión de un delito de Falso Testimonio de los artículos 459 y 460 del Código Penal, delito que se afirma cometido cuando el denunciado realizó un informe pericial, como perito designado judicialmente, y declaró en la vista celebrada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 23/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida, de reclamación patrimonial contra el Servicio Extremeño de Salud por la hoy denunciante, refiriendo que recibido por el denunciado el encargo de realizar en ese procedimiento un informe pericial, no obstante haber presentado un escrito en el que indicaba que había aspectos que no se recogían en la documentación que le había sido facilitada por el Juzgado, como era la relativa a la situación hemodinámica del paciente durante su ingreso en el Hospital, pues solo había una reseña en un informe clínico, pero sin pruebas objetivas, información que determinaría si el paciente presentaba un estado clínico que hubiese requerido un tipo de asistencia que no le hubiese sido prestada de forma oportuna -soporte vital en UCI- y que hubiese podido evitar el desenlace final -fallecimiento-, viéndose compelido por la Magistrada de instancia a realizar el informe, en lugar de renunciar, realizó un informe cuya conclusión era inexistencia de incorrecta praxis médica, y ello sin sustento documental, reconociendo en la vista celebrada que su único fundamento para exonerar de responsabilidad a los facultativos intervinientes fue el informe emitido a posteriori y a requerimiento de la Inspección Médica por el Jefe de Servicio implicado, lo que hizo que la Magistrada suspendiera la vista, reclamara la historia clínica del paciente, y recibida ésta, le diera traslado al Sr. perito, quien presentó el mismo informe anteriormente aportado, sin modificar ni una sola línea, informe que tacha de falso.
El Juez Instructor, practicadas las diligencias estimadas oportunas, acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, al amparo del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a su formación, no hay indicios de que el investigado haya cometido un delito de falsedad en pericial presentada en juicio, ni que el informe fuera elaborado sin la pericia suficiente, sin ajustarse a la documental médica, y por tanto, a la verdad, y así, imputándosele en la denuncia haber elaborado un informe pericial sin documentacion llegando a la conclusion de que no existió negligencia médica, y que tras recibir nueva documental, la conclusion fue idéntica, explicó el investigado en su declaracion que con la primera documentacion examinada llego a la conclusion de que no habia negligencia, conclusión que se vio reforzada con la documentación aportada posteriormente; añade el Juez Instructor que no es cierto que el investigado presentara el mismo informe tras recibir esta nueva documental pues en el segundo informe se hace referencia a la documental que en un primer momento faltaba y a episodios medicos reflejados en la misma, es decir, este segundo informe corrobora la conclusion del primero si bien basándose en toda la documentacion, y afirmando que ya es completo, no así el primero, por la falta de esa documental.
Añade que el perito explico las presuntas divergencias y deficiencias que sobre su informe se apuntaban en la denuncia, sin que se aprecie que exista omisión o falsedad en el mismo, y así, respecto a la mas grave de las afirmaciones sobre la causa de la muerte, explico que no es cierto que nunca hablara de sepsis, si que hablo de sepsis, pero nunca de shock séptico.
Concluye que la sola declaracion del investigado desvirtúa las presuntas contradicciones, omisiones e inexactitudes que se apuntaban, y por ello, no considera necesaria la practica de las demas diligencias de investigación solicitadas.
Se alzan contra dicha resolución la denunciante, el investigado y la Junta de Extremadura, interponiendo la primera, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando se deje sin efecto el sobreseimiento y archivo acordado y se continúe el presente procedimiento penal, el segundo, recurso de apelación, solicitando se decrete el sobreseimiento libre de las actuaciones, y la tercera, recurso de reforma en los mismos extremos que el anterior.
El Juez de Instrucción, en el auto resolutorio de sendos recursos de reforma, desestima el interpuesto por la denunciante y estima el interpuesto por la Junta de Extremadura, manteniendo el sobreseimiento acordado, si bien con el carácter de libre, insistiendo que, del examen de la documental obrante en autos y de la declaracion del investigado, que justifica cada una de las razones de su informe, se concluye la inexistencia de indicios del delito imputado ' por mas que la parte no este conforme con el contenido del citado informe.' e insiste 'Básicamente ha de insistirse en que no aparecen indicios de esa falsedad en el propio informe y que en ningun momento la actuación del perito es contraria a la praxis médica pericial, sino que con una primera documentacion elabora un informe. La documentacion no era completa, y se le da la documentacion que faltaba para que a la vista de la misma modifique o ratifique sus conclusiones y las mantiene. En su declaracion explico las razones por las que mantuvo las conclusiones, las cuales no son arbitrarias, sino que parece basarse en la documentacion...'
Por ultimo, explica la innecesaridad de que se practique el informe médico-forense solicitado por la denunciante, pues no se puede confundir el objeto del presente procedimiento, no se trata de dilucidar que le sucedió a la persona sobre la que se hizo el informe pericial cuestionado, sino si a la hora de elaborarse este informe se cometió un delito.
Estimado el recurso de reforma interpuesto por la Junta de Extremadura, carece ya de objeto el recurso de apelación formulado por don Apolonio, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto a la solicitud que realiza al amparo del artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello, hemos de resolver solo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante.
En el escrito de alegaciones del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la recurrente, se remitió a las alegaciones de su escrito de recurso.
Este recurso se argumentaba afirmando que era precipitado y carente de necesario sustento probatorio el archivo acordado, cuestionando que se acordara el mismo solo con la declaración del investigado, máxime cuando la misma se desvirtúa con los hechos y sus escritos, insistiendo en las afirmaciones de su escrito de denuncia, y en las falsedades del informe pericial, y cuestionando que el mismo se hubiera realizado examinando la documental clínica, examen que le hubiera llevado a apercibirse, por ejemplo, de que al paciente se le practicó un TAC craneal por su situación neurológica y de absoluta desconexión con el medio, y concluye solicitando, nuevamente, el informe médico-forense pedido en su denuncia, que estima necesario para esclarecer los hechos.
SEGUNDO.-El recurso ha de ser desestimado.
Comenzamos recordando, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la Constitución no reconoce un derecho a obtener condenas penales; el derecho de acción penal se configura esencialmente, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 de la misma, de modo que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no están debidamente acreditados no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no está debidamente justificada la perpetración del delito imputado.
De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal; no asiste, por ello, al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues, el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, sin que proceda la práctica de diligencias no necesarias que no haría sino prolongar innecesariamente la causa, pues el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria.
Imputándose en la denuncia al investigado la comisión de un delito de Falso Testimonio de los artículos 459 y 460 del Código Penal, hemos de partir del tenor literal de estos preceptos, y así, dice el artículo 459 ' Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.'y el artículo 460 'Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.';es decir, el primero de estos tipos penales castiga a los peritos que faltasen a la verdad maliciosamente en su dictamen, y el segundo, a los peritos que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.
El delito de Falso Testimonio de perito del artículo 459 del Código Penal trascrito exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Objetivo: El tipo objetivo del delito exige que la declaración del perito sea falsa, es decir, la conducta típica consiste en faltar maliciosamente a la verdad, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, siendo necesario bien que la opinión carezca de suficiente motivación o ésta sea arbitraria, o bien que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe de modo que, en definitiva, la conducta típica consiste en 'faltar a la verdad', y por 'faltar' debe entenderse faltar abierta, palmaria o evidentemente a la verdad.
Se excluyen, pues, las meras discrepancias entre opiniones de peritos, el simple desacierto técnico, la mera ligereza, deficiencia o inexactitud, la negligencia, torpeza o poca capacidad en la elaboración del informe pericial, aunque sea reprochable o reclamable.
La 'verdad' como parámetro de comprobación para poder determinar la falsedad penal del dictamen pericial debe ser necesariamente la verdad determinada en los hechos probados de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso donde se presentó el informe; el parámetro de comparación debe hacerse con los datos fácticos que recojan los hechos probados de la sentencia o resolución que, tras valorar todos los informes periciales, ponga fin al proceso en el que se aportó el informe pericial, pues, solo en ese momento, la verdad procesal establecida evidenciará o no la falsedad de los extremos o bases fácticas del informe pericial en su día aportado; es necesario, por tanto, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio del perito, contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida en la resolución final del proceso.
2. Subjetivo: Este tipo es eminentemente intencional, doloso, excluyéndose la modalidad imprudente; eso sí, basta un dolo genérico, por lo que es suficiente abarcar la lesión jurídica que se pueda producir consciente y voluntariamente para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia, ni exigir que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 1483/2005, de 2 de noviembre, 514/2007, de 5 de junio, 800/2008, de 26 de noviembre, y 794/2013, de 29 de octubre.
El delito de Falso Testimonio del artículo 460 del Código Penal también antes trascrito sanciona al testigo, perito o intérprete que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altera con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos; estamos ante lo que la doctrina denomina como falso testimonio parcial o impropio, una figura atenuada; si las alteraciones a la verdad carecen de trascendencia y resultan inocuas, serían irrelevantes en el ámbito penal.
Este tipo requiere, al igual que el tipo básico, la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo, si bien en cuanto al objetivo se refiere a la existencia de una declaración testifical o pericial que, aún cuando no altere sustancialmente la verdad y sin llegar a proporcionar de modo terminante una imagen falsa del objeto del proceso, no obstante represente un obstáculo para que éste pueda alcanzar sus fines, obstáculo o impedimento a los fines del proceso que debe realizarse mediante reticencias, inexactitudes o silencios; es decir, de manera negativa, ocultando algo maliciosamente, en el supuesto de las reticencias, o bien de manera positiva, a través de la falta de rigor, en el supuesto de las inexactitudes, o bien simplemente, omitiendo hechos de relevancia para la resolución de la causa, por medio del silencio sobre los mismos.
Realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, hemos de comenzar afirmando que:
1. Llama la atención que habiendo declarado el perito judicial en la segunda vista celebrada el día 4 de julio de 2019, la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento penal no se interpone hasta una vez notificada en fecha 4 de octubre de 2019 la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida, sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la hoy denunciante-recurrente, y respecto de la cual, se guarda un silencio absoluto en la denuncia y en el recurso.
Por cierto, esta parte ha recurrido en apelación esa sentencia, si bien ha solicitado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
2. Hemos examinado la documental obrante en autos consistente en los testimonios de dicho procedimiento contencioso-administrativo que obran en el expediente digital, y ciertamente, en la denuncia se tergiversa la realidad de lo acaecido en el mismo:
Efectivamente, como bien se recoge en el documento núm. 3 acompañado con la denuncia, el perito designado judicialmente, y en lo que entendemos es un exceso de celo ciertamente loable, solicita del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo más documentación de la recibida del mismo para realizar su informe, en concreto, los registros de la evolución clínica diaria y de las constantes vitales (tensión arterial, temperatura y diuresis) del paciente don Hipolito, padre de la denunciante-recurrente, desde el día 22 de enero hasta el día 24 de febrero de 2016; y decimos con un exceso de celo porque si bien cuenta con un informe clínico realizado por la Dra. Sra. Teodora, Jefa del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, quiso contar con las pruebas objetivas que corroboraran lo allí expuesto respecto a los datos que recogen los registros referidos.
Sin embargo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo le deniega lo solicitado por providencia de fecha 7 de febrero de 2019, por lo que el perito emite el informe con la documentación que le fue aportada por dicho Juzgado, haciendo constar en el mismo que no ha podido llevar a cabo ese contraste de información; sorprende que la denunciante-recurrente cuestione al perito hasta el acatamiento de la decisión judicial.
Como hemos comprobado del visionado de las grabaciones de las dos vistas celebradas en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, podemos afirmar que es incierto que en la primera vista el perito manifestara que su único fundamento para exonerar de responsabilidad a los facultativos fuera ese informe de la Dra. Sra. Teodora, y que ' Ante tal desfachatez, la Magistrada -a instancia de esta parte-, no tiene más remedio que suspender la comparecencia e interesar del SES,......' cuando es precisamente la Ilma. Sra. Magistrada quien, de oficio y no a instancia del recurrente, como diligencia final, y en definitiva, modificando su decisión anterior, plasmada en la providencia citada de fecha 7 de febrero de 2019, con suspensión de la vista, acuerda recabar la documental interesada por el Sr. perito, el Sr. perito manifestó que no había podido contrastar parte de los datos consignados en ese informe, aún cuando no dudaba de su veracidad, con los datos objetivos que proporcionan la documental previamente solicitada por él de esos registros, y así, se acuerda recabar la documental interesada por el Sr. perito, que recibida se le proporcione al mismo, y que éste, a la vista de esta documentación, elabore un nuevo informe, o amplíe el anterior, o mantenga éste, si así lo considera.
Tampoco se ajusta a la verdad la afirmación de la denuncia y del recurso que el Sr. perito no modificó ni una sola línea del primer informe, de modo que el segundo fuera un simple 'corte y pega'; como bien dice el Juez Instructor hay cambios a fin de hacer constar el examen de esa nueva documentación, y así, se introduce en el registro temporal referencia a días que no se encontraban mencionados en el primer informe, cambios que plasma detalladamente la defensa del investigado en su escrito de recurso de apelación -véanse páginas 5 y 6-, y que luego reitera en los escritos por los que se adhiere al recurso de reforma de la Junta de Extremadura e impugna el recurso interpuesto por la denunciante; y, recordemos que, conforme a la indicación de la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, podía haberse limitado el perito a decir que mantenía el anterior informe.
Y si ciertamente, los dos informes coinciden, no podía ser de otro modo, pues el perito contrasta con esas pruebas objetivas que se le habían proporcionado los datos consignados en el informe de la Dra. Sra. Teodora, y comprueba que coinciden, es decir, que lo reflejado en el mismo coincidía con la realidad.
3. Como la recurrente, en su escrito de alegaciones al amparo del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a remitirse a su escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación, no entra a rebatir expresamente la fundamentación jurídica del auto resolutorio del recurso de reforma, como tampoco las pormenorizadas y acertadas consideraciones de la defensa del investigado.
4. No hay que olvidar que el investigado fue nombrado perito judicialmente, y precisamente, a instancia de la propia recurrente, y, por tanto, ajeno a las partes.
Dicho lo anterior, recordando que la denuncia imputa al denunciado la comisión de un delito de Falso Testimonio de los artículos 459 y 460 del Código Penal, del relato de la misma, que adolece de falta de concreción, desconocemos si le imputa la conducta constitutiva del primer tipo o del segundo tipo penal, y no es lo mismo faltar a la verdad maliciosamente, que, sin faltar sustancialmente a la verdad, alterar ésta con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos; así, en la denuncia, después de exponer lo que ya hemos referido respecto a las circunstancias que rodearon la emisión del primer y del segundo informe, para hablar de los hechos imputados lo que hace es reproducir su escrito de conclusiones del procedimiento contencioso- administrativo.
En cualquier caso, de entrada queda descartado el tipo del artículo 459 del Código Penal, pues la sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo no solo no cuestiona, menos aún, refiere la falsedad de este informe pericial, sino que, todo lo contrario, sigue el mismo, y recordemos que el elemento objetivo de este tipo exige que el Juez o Tribunal sentenciador aprecie que el contenido del informe pericial es contrario a la verdad, infundado o manifiestamente insostenible; y la denuncia no contrasta el informe y la declaración del perito con la verdad judicial expresada en la sentencia, por una sencilla razón, no puede, y no puede porque, como ya hemos dicho, la verdad como parámetro de comprobación para poder determinar la falsedad penal del dictamen pericial debe ser necesariamente la verdad determinada en los hechos probados de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso donde se presentó el informe.
Y tampoco encontramos el más mínimo indicio de que el Sr. Perito, sin faltar sustancialmente a la verdad, la hubiera alterado con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos; en definitiva, solo nos hallamos ante un supuesto de disconformidad con un informe pericial, y desde luego, que el contenido del informe sea contrario a los intereses de la denunciante-recurrente no implica que su contenido sea falso, se podrá discrepar del mismo, pero nunca tacharlo de falso, sin que sea admisible acudir a una denuncia como la que nos ocupa.
Recordemos que, como decía el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de octubre de 2013, antes citada, el proceso penal por Falso Testimonio no tiene por objeto revisar la valoración de la prueba pericial realizada conforme a las reglas de la sana crítica por el órgano jurisdiccional ante el que se prestó, sino apreciar la falsedad cuando de las pruebas practicadas en el propio juicio penal se ponga de manifiesto que el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, cuando solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar la verdad.
Por último, es totalmente innecesaria la práctica de cualquier otra diligencia de instrucción, ésta está agotada, y coincidimos con el Juez instructor, no es necesaria esa pericial médico-forense que se solicita en la denuncia y se insiste en el escrito de recurso, no se trata de analizar si hubo o negligencia médica en los facultativos que asistieron y trataron al padre de la denunciante-recurrente, sino si hubo falsedad en el informe pericial emitido.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, cuya fundamentación jurídica comparte este Tribunal.
Habiendo solicitado la defensa del investigado que se consigne en la resolución que nos ocupa, y al amparo del artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se declare que la formación de la causa no perjudica a la reputación del mismo y que éste se reserva su derecho de perseguir a la denunciante como calumniadora, así se hará constar.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
No nos pronunciamos sobre la procedencia de la imposición de las costas procesales de esta alzada a la recurrente, pues si bien es cierto que el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en su núm. 3º, que esa decisión podrá consistir ' En condenar a su pago al querellante particular o actor civil', eso sí, 'cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe', como establece el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 26 de julio de 2016, recurso núm. 2065/2015, 21 de diciembre de 2017, recurso núm. 819/2017, y 4 de febrero de 2020, recurso núm. 2484/2018, rige al respecto el principio de justicia rogada, es decir, se exige la petición previa de alguna de las partes, por lo que no procede su imposición si no se solicitaron, como es el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora doña María Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de doña Elvira, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2020, confirmado por el auto de fecha 13 de julio de 2020, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, en sus Diligencias Previas núm. 546/2019, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra aquel por dicha parte, y CONFIRMAMOSdichas resoluciones, si bien con la modificación introducidaen el auto de fecha 6 de mayo de 2020 por el auto de fecha 13 de julio de 2020 por el que el Juez de Instrucción, al estimar el recurso de reforma interpuesto por la Junta de Extremadura, acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, y añadiendoque la formación de la causa no perjudica a la reputación del investigado y que se reserva a éste su derecho de perseguira la denunciante por un presunto delito de Calumnias.
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
