Auto Penal Nº 2525/2006, ...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Penal Nº 2525/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 978/2006 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2525/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202893

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17701A

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.MOTIVOS: quebrantamiento de forma, infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 22/02/06, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, en Rollo de Sala 105/05 , procedente del Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona, causa DP 525/05, dispuso el siguiente fallo: "Condenamos a Jorge como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 40 euros, con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- El recurrente, Jorge , representado por la procuradora Lourdes Amasio Díaz, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos. 2) Conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramón Soriano Soriano.

Fundamentos

PRIMERO.- A Conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos.

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

C) El recurrente considera que la sentencia recurrida no estableció en el relato de hechos una serie de hechos probados, tales como que fue detenido por unos agentes de la policía local de paisano que estaban prestando servicio o que fueran éstos quienes aprehendieran el envoltorio al comprador, Carlos José , obviando que se le interviniera la cantidad de quince euros. Lo mencionado por el recurrente no cumple con las exigencias jurisprudenciales que sirven para fundamentar este motivo casacional ya que no se cuestiona concretos hechos probados de la sentencia faltos de claridad o precisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) Conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

B) Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

C) El recurrente afirma que el hecho descrito por el Tribunal de instancia concretado en la frase "el contenido del citado envoltorio, tras ser debidamente analizado arrojó un peso neto de 0,47 gr, detectándose heroína, acetil codeína, y 6 monoacetil morfina y piracetam, con una riqueza de heroína en base del 19,89% (más, menos 2,51%)" constituye una predeterminación del fallo. Sin embargo, el primer requisito mencionado por la jurisprudencia para estimar el motivo casacional propuesto es que la predeterminación del fallo se sitúe en expresiones técnico jurídicas que definen el tipo penal aplicado. El tipo penal aplicado al supuesto de hecho es el art. 368 del Código Penal , y en él no se incluyen las referencias realizadas por el recurrente ni las expresadas en la sentencia como hecho probado. Al describir la sustancia estupefaciente, su peso y pureza no implica una predeterminación del fallo, ya que el tipo penal habla de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, correspondiendo la heroína una sustancia de este carácter.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. El recurrente ataca el conjunto de pruebas de cargo existentes y considera que las mismas no pudieron dar lugar a su condena por el delito del art. 368 del Código Penal , es decir, viene a cuestionar la presunción de inocencia.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Queda fuera de la casación la valoración probatoria derivada del principio de inmediación que ha sido efectuada por el Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente 21059 que presenció como el recurrente entregaba a una persona identificada como Carlos José , un envoltorio blanco a cambio de dinero. Declaración testifical del agente 24316 que interceptó al comprador con el envoltorio. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido del envoltorio que resultó ser 0,47 gr, conteniendo heroína, acetil codeína, y 6 monoacetil morfina y piracetam, con una riqueza de heroína en base del 19,89% (más, menos 2,51%)

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de tráfico de sustancias estupefacientes.

Por lo tanto, resulta correcta la aplicación del art. 368 del Código Penal al supuesto de hecho declarado probado por la sentencia, ya que dicha conducta consistente en la venta de heroína, queda subsumida en este tipo penal como un acto de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. No existe pues infracción de ley.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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