Auto Penal Nº 2528/2010, ...re de 2010

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16/09/2017

Auto Penal Nº 2528/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1669/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2528/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010203172

Núm. Ecli: ES:TS:2010:16182A


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 1ª Oficina del Jurado, en autos nº Rollo de Sala 4/2010, dimanante de Causa Tribunal del Jurado 16/2009, se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 , en la que se condenó'a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas la mitad de la Acusación Particular, y a que indemnice a Fructuoso en la cantidad de 150.000 Â? y a los hijos del fallecido en la cantidad de 150.000 Â? de forma conjunta, más los intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Jaime del delito de homicidio por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamiento favorables declarando de oficio la mitad de las costas, dejando sin efectos cuantas medidas hubiere adoptado el mismo.'.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valencia, en el Rollo penal de apelación 4/2010 Procedimiento del Tribunal de Jurado , diamante de causa 16/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, Diligencias del Jurado 1/2004 se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2010 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ángel Jesús , contra lasentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado nº 101/10, de fecha 16 de febrero de 2010, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causanº 16/2009, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de laLey del Jurado nº 1/04 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9de Valencia.

2º) Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

3º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías 2 ) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías 3 ) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías 4 ) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva 5 ) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y 6 ) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías por no haber comunicado al Jurado al momento de las deliberaciones la existencia de una denuncia por falso testimonio contra uno de los testigos que había depuesto en el juicio oral.

A)Denuncia el recurrente que la incorporación de la denuncia no sería más que un testimonio más que permitiría al Jurado valorar la credibilidad del testigo de obligada aplicación al amparo del art. 714 LECrim , añadiendo que también otro testigo reconoció en grabación posterior al juicio oral la falsedad testimonial. Se pretende la repetición del juicio.

B)En la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09 ).

C)Y en este caso el Tribunal Superior ofrece razones fundadas sobre el rechazo de la pretensión formulada en la instancia y que se reitera ahora; el recurrente cuestiona la respuesta del Tribunal pero su argumentación no muestra la vulneración de ninguna norma ni garantía procesal, independientemente de que discrepe de la decisión y ofrezca su propio parecer sobre la interpretación de las normas aplicables. No hay razón alguna en la exposición del motivo que justifique una repetición del juicio, la petición del recurrente no tenía cabida alguna en la tramitación del procedimiento; como bien señala el Fiscal, no procedía interrumpir las deliberaciones del Jurado para hacerle saber la interposición de la denuncia, ni se hizo la oportuna protesta o reclamación en el momento oportuno, ni consta en modo alguno la trascendencia de tal denuncia, máxime cuando, como acertadamente subraya también el Fiscal al oponerse al motivo, se trataba de una denuncia contra un testigo, cuya formulación puede responder obviamente a propósitos espurios en orden, precisamente a la valoración del testimonio.

El motivo carece de fundamento y debe ser inadmitido de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías.

A)Alega el recurrente ahora la parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado por el Magistrado Presidente que causan indefensión, y ello por cuanto el Tribunal Superior consideró que esta denuncia no era acogible en tanto que el Magistrado observó un escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en el art. 54 LOTJ sin que se infiera atisbo de parcialidad alguna. Porque, dice el recurrente que no se dio respuesta a si debió también incluir una instrucción sobre el valor de la prueba sumarial atendiendo a las constantes contradicciones observadas entre las declaraciones sumariales y las prestadas en la vista y, en general, al valor de la prueba sumarial ante la posible impresión por el Jurado de que sólo debía atender a las pruebas practicadas en el acto de juicio. Esta duda produce indefensión por la parcialidad de las instrucciones como parcial instrucción. Se interesa la nueva celebración de juicio.

B)El derecho a un proceso público con todas las garantías -cuya infracción aquí se denuncia- tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho (STS 29- 2-00). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión ( STS 2-10-08 ).

C)De nuevo el recurrente reitera una pretensión que la sentencia de apelación rechazó fundadamente; se pretende que al no explicar debidamente al Jurado que podía valorar las declaraciones sumariales y en tanto se observa que el resultado del veredicto está claramente marcado por las declaraciones del juicio oral, no hay atisbo de que el Jurado se cuestionase las declaraciones de los testigos, en ocasiones profundamente contradictorias porque tal vez nadie se lo dijo, que podían tomar las declaraciones sumariales como ciertas.

Pero como bien razona el Tribunal Superior no sólo éste observó que -conforme al acta correspondiente- el Magistrado cumplió escrupulosamente lo dispuesto en el art. 54 LOTJ sino que no se planteó nada sobre esta cuestión al hilo del debate probatorio ni la defensa manifestó nada sobre ello, tratándose, como acertadamente indica el Tribunal de apelación, de una cuestión de valoración probatoria que se ha reconducido 'artficiosamente' a una supuesta parcialidad en las instrucciones. Y el recurrente meramente insiste en ello evidenciando con sus razonamientos que en efecto la cuestión nada tiene que ver con la inexistente parcialidad que se denuncia sino con la valoración de las pruebas, así como que no aparece en modo alguno la vulneración aducida del derecho a un proceso con todas las garantías.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías, por defecto en la proposición del veredicto.

A)Alega el recurrente que la sentencia recurrida no observa defecto sustancial alguno en la proposición del veredicto porque no observa contradicción y recoge esencialmente las versiones de los hechos delictivos propuestos por las partes, y dice el motivo que no era eso lo que se sometió a impugnación por la parte, sino que de las proposiciones se derivaban determinadas consecuencias que no tuvieron reflejo en el objeto del veredicto y que la Magistrado debió incorporar.

B)No podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ . pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo ( STS 10-11-05 ). Si bien el art. 52.1 g) LOTJ . prevé la posibilidad, a iniciativa del Magistrado Presidente de 'añadir' hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado (y distintas de las efectuadas por las acusaciones) siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, esa posible adición que se hace por el Magistrado Presidente a tenor de la valoración de la prueba es facultativa y no preceptiva, por lo que el no uso de tal facultad no puede suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial productora de indefensión ( STS 17-07-08 ).

C)Siguiendo la tónica común a los motivos precedentes el recurrente viene a aducir que la sentencia de apelación no da respuesta a los motivos de recurso y, asimismo, que no tiene relevancia el hecho de que la defensa no planteara la cuestión motivo de su queja en el momento oportuno.

Pero nada de lo que, sobre esa base, alega el recurrente tiene virtualidad para mostrar la vulneración de derecho fundamental que se aduce. No hay ninguna deficiencia que suplir por parte de la Magistrado cuando la parte acepta la proposición del veredicto sin mostrar objeción alguna, en el caso en que -como en el de autos- se explica por el Tribunal Superior que no hay defecto alguno en el objeto del veredicto que implique contradicción o no recoja esencialmente las versiones de los hechos delictivos propuestos por las partes, ni incumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 LOTJ y sin que lo dispuesto en el apartado 1 , g sea sino una facultad del Presidente a la vista del resultado de la prueba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto.

A)Alega el recurrente que la sentencia recurrida manifestó sobre el motivo de apelación formulado sobre esta cuestión que su planteamiento era en realidad una reconducción al error en la apreciación de la prueba lo que no cabe en el proceso ante el Jurado. Y el recurrente en casación reproduce el extenso motivo de apelación del que la Sala de apelación dice que tiene como objeto cuestionar la valoración de la prueba. Se niega que tal sea la pretensión del recurrente afirmando que lo denunciado es que no se sabe el porqué de la decisión.

B)Es numerosa la doctrina de esta Sala sobre la motivación del veredicto del jurado. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una 'sucinta explicación...' (art. 61.1 d) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente, en los términos previstos en el artículo 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( STS 8-2-10 ).

C)El motivo indica que lo cuestionado es la racionalidad de la decisión en tanto racionalidad de los testimonios a efectos de considerarse prueba, suficiente o bastante para ser prueba de cargo, la ausencia del porqué, esto es, de la motivación conduce a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero lo cierto es que, como indica el Tribunal Superior en la sentencia que ahora se recurre, el Jurado fundamentó y motivó su declaración de probados de los puntos objeto del veredicto con lo que sin duda se llega a conocer el porqué de tal decisión, y considera la Sala de apelación que las alegaciones del apelante sobre la falta de motivación en realidad cuestionan la valoración probatoria.

En efecto, los hechos declarados probados se justifican por el Jurado en el acta de votación en que se explica, motiva y valora la prueba entendiendo como probados por unanimidad los hechos cuya calificación es el delito de homicidio. Y examinada dicha acta se constata que en efecto cada uno de los hechos expresados en las preguntas objeto del veredicto se ha respondido por el Jurado explicando los elementos de convicción a los que se ha atendido, concretamente se indica respecto de cada hecho los testigos que han coincidido en él, e incluso con el acusado en varios de ellos, recogiendo en algunos el contenido expreso de las declaraciones -por ejemplo 'Jorge declara ' Ángel Jesús llevaba un cuchillo en la mano', Fructuoso declara ' Ángel Jesús lo apuñaló', Jaime declara que cuando los separa ve a Ángel Jesús con el cuchillo'- o exponiendo que 'nos basamos en el informe de la autopsia y declaración de los forenses' o que 'consideramos que no la sacó porque aparece en el coche', etc...

La motivación ha de considerarse suficiente en tanto en cuanto el Jurado, de forma precisa y sintética, no solo va examinando uno por uno los hechos objeto de veredicto sino que, en cada uno de ellos, expone que elementos probatorios ha tenido presente para declararlos probados o no probados por unanimidad, lo que viene a significar la expresión del convencimiento que produjeron en los jurados las pruebas practicadas en el plenario, y ello viene a satisfacer las exigencias de lo dispuesto en el precitado apartado d) del número 1º del artículo 61 de la L.O.T.J ., cuando hace referencia a 'una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.

Es perfectamente razonable y acorde con lo explicitado por los miembros del Jurado lo expresado por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del Tribunal del Jurado. Ciertamente los miembros del Jurado se han sujetado al mandato del legislador, y han recogido, con suficiente detalle, los elementos de convicción que han tenido en cuenta con una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que se haya ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de L.O.T.J ., en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Así las cosas, carece de fundamento la invocación que se hace en el motivo de haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO.-Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A)Alega el recurrente que la sentencia de instancia es una mecánica traslación de la enumeración de las pruebas practicadas en la que está ausente toda fundamentación y la del Tribunal Superior es genérica sin dar respuesta a las precisas cuestiones suscitadas en el recurso 'por lo que no queda más remedio que su reproducción' para que este Tribunal se pronuncie.

B)El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada ( STS 15-2-10 ).

C)No lleva razón el recurrente. Ya se ha visto cómo el Jurado motivó su decisión de considerar probados los hechos relatados en la sentencia de instancia, y sobre ello la sentencia afirma que se han practicado pruebas de cargo que el Jurado enumera como elementos de convicción, se han tenido en cuenta todas las pruebas practicadas, la testifical de los testigos presenciales incluida la mujer del fallecido que señaló sin género de dudas al acusado como el autor de los hechos y el que llevaba la navaja, así como la documental y pericial practicada. Y el Tribunal de apelación dice que aun siendo la motivación escueta y parca permite conocer la existencia de prueba de cargo suficiente 'por lo demás evidente' para quebrar la presunción de inocencia. Y es que el hecho delictivo no ofrece complejidad alguna: el 9-10-04 el acusado quedó en verse con Cristobal en un solar donde se estaban realizando obras del Hospital de la Fe junto a la Avda. Bulevar Sur, para hablar de la deuda que el acusado mantenía con Cristobal , el acusado sabía que Cristobal estaba bastante enfadado con él y antes de acudir a la cita el acusado habló con Jaime y le dijo que le acompañara, acudieron ambos al lugar en una motocicleta, el acusado llevaba una navaja por temor al enfado de Cristobal , en un momento determinado el acusado y Cristobal empezaron a discutir acaloradamente pegándole éste una bofetada a Ángel Jesús , Jaime viendo el forcejeo se acercó para separarlos, el acusado le clavó la navaja a Cristobal queriendo acabar con su vida, le introdujo la navaja en el lateral izquierdo del tórax alcanzando el pulmón, diafragma, saco pericardio y ventrículo izquierdo del corazón produciéndole la muerte momentos después y a continuación el acusado huyó en la moto.

Es claro que la sentencia permite conocer la razón de que estos hechos se consideren acreditados, pues se expone que así resulta de las pruebas que se indican y que valoró el Jurado, conforme se vio al examinar la motivación del veredicto. Una motivación más exhaustiva de la sentencia no alteraría el resultado de lo actuado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEXTO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A)Alega el recurrente que las denunciadas faltas de motivación del veredicto y de la sentencia producen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se cuestiona especialmente el valor dado al testimonio de Fructuoso , por no ver el hecho material del apuñalamiento, así como el de otro testigo directo respecto del cual se presentó denuncia, y a las palabras últimas de la víctima, por considerarse testimonio de referencia.

B)Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

C)El recurrente reitera sus argumentos anteriores; la sentencia de apelación dictada por el TSJ -objeto de este recurso- ya se pronunció sobre la suficiencia probatoria y la valoración por el Tribunal del Jurado de las circunstancias acreditadas en autos. Pero lo cierto es que la motivación fáctica del veredicto representa la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal. Y habiéndose planteado en el recurso de apelación la misma denuncia que ahora se formula en casación, dice el Tribunal de apelación en su sentencia ahora recurrida que se combate la motivación del Jurado pretendiendo debatir su valoración de la prueba lo que en punto a la motivación del veredicto ya ha sido desestimado. Y ahora se vuelve a debatir sobre la valoración del Jurado cuando la conclusión fáctica del mismo en su veredicto se basa en pruebas plurales, directa e inmediatamente practicadas en el juicio en razón de las declaraciones de los peritos forenses y las declaraciones testificales. Conclusión que en esta sede casacional se confirma, constatando dentro de los expresados márgenes de la revisión casacional y ante la reiteración argumental del recurrente que la conclusión del Tribunal del Jurado y el razonamiento de la sentencia de apelación responden a la existencia de prueba de cargo y su valoración conforme a la lógica y las reglas de la razón con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo


LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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