Última revisión
03/12/2003
Auto Penal Nº 253/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 158/2003 de 03 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 253/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003200089
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:110A
Núm. Roj: AAP SO 110/2003
Encabezamiento
AUTO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00253/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000158/2003
Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000817/2003
AUTO PENAL NUM. 253/03 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 3 de Diciembre de 2003.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 158/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 817/03.
Han sido partes:
Apelante: Iván , defendido por la Letrada Sra. Martínez Escolar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 11 de Noviembre de 2003 que desestima el recurso de reforma interpuesto por Iván contra el auto de 31 de Octubre de 2003 que decretaba la prisión provisional, comunicada y sin finanza de Iván . Por la representación arriba expresada de Iván se interpuso recurso de apelación contra el citado auto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por parte del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 158/03, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Iván se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en fecha 11 de noviembre de 2.003, por el que se acordó desestimar el previo recurso de reforma contra el auto del citado Juzgado de 31 de octubre de 2.003, que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado imputado.
Al no haberse designado particular alguno por la parte recurrente, pese al tenor del art. 766.3 L.E.Crim. en su redacción vigente, la Sala ha hecho uso de la facultad excepcional prevista en el nº 3 in fine del citado precepto de la Ley Procesal Penal, a fin de tener acceso al escrito de interposición del recurso devolutivo y tomar conocimiento de los argumentos en los que se funda dicho recurso devolutivo. Sostiene la parte recurrente en apelación que no concurre ninguno de los presupuestos que, de conformidad con lo previsto en el art. 503 L.E.Crim., permitirían la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal acordada por el Juez de Instrucción.
SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim. en su redacción vigente (sentencias 40/1.987, 8/1.990, 9 y 13/1.994, 66/1.997, 33/1.999 y 47/2.000, entre otras).
En el caso presente, las resoluciones objeto del recurso de apelación expresan detalladamente las razones que han llevado al Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Sr. Iván al amparo del art. 503 L.E.Crim. y demás preceptos concordantes, pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la detallada fundamentación de los referidos autos lleva a rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que no concurrirían en el presente caso los presupuestos habilitantes para la adopción de la prisión provisional incondicional del recurrente. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado Sr. Iván como supuesto autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3º C.Penal vigente, al haber sido aprehendida una cantidad relativamente importante de drogas tóxicas (presumiblemente "speed" o anfetamina) en poder del citado imputado, quien ha reconocido en sus declaraciones a presencia policial y judicial que transportaba la sustancia tóxica tras haberla recibido en pago de una supuesta deuda que mantenía con él una tercera persona. La relativa importancia de la cantidad de droga tóxica incautada en poder del imputado (del orden de 315,5 grms.), permite inferir razonablemente que dicha sustancia estaba destinada a ser entregada o vendida a terceras personas, e incluso podría llevar a la aplicación del subtipo agravado del nº 3º del art. 369 C.Penal, toda vez que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.001 y las sentencias de dicha Sala que aplican este acuerdo (por ejemplo, sentencias de 23-4, 22-7 y 30-10- 2.002) han venido considerando cantidad de notoria importancia a partir de 30 grms. de d- metanfetamina o "speed" puro ó 90 grms. de sulfato de anfetamina, lo que determinaría un marco punitivo entre nueve y trece años y seis meses de prisión. Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º y 2º L.E.Crim. en su redacción vigente, y ello sin perjuicio, claro está, de que en el caso de que se confirmase, en atención al grado de pureza de la droga tóxica intervenida, que la cantidad de la sustancia aprehendida no llega al tope definido jurisprudencialmente como notoria importancia, pudiese revisarse la situación personal del imputado por el Juzgado de Instrucción.
Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir, y en este sentido han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: a) La pena señalada en términos abstractos al delito imputable al Sr. Iván (que, conforme a lo razonado, podría llegar hasta trece años y seis meses de privación de libertad) hace que el presente caso sea subsumible en el supuesto de hecho del art. 503.1.3º a) L.E.Crim. en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que permite suponer, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, máxime si se tiene presente que no se desprende de las actuaciones testimoniadas y remitidas a esta Sala por el Juzgado de Instrucción que las circunstancias personales, familiares o laborales del Sr. Iván sean determinantes de una situación de fuerte arraigo en España en virtud de la cual cupiera excluir o limitar el elevado riesgo de fuga que se deriva de la entidad de la pena privativa de libertad con la que podrían llegar a sancionarse los hechos. Y b) De los particulares remitidos a esta Sala por testimonio por el Juzgado de Instrucción se desprende que el imputado Sr. Iván tiene antecedentes policiales por hechos similares a los presentes (folio 5 de los autos), sin que haya podido llegar a concretarse hasta el momento presente si además de estos antecedentes policiales existen antecedentes penales derivados de la condena dictada por algún órgano jurisdiccional por delito contra la salud pública. Por ello, y hasta tanto no se confirme que el imputado carece de antecedentes penales por delitos contra la salud pública se considera justificada la medida de prisión provisional al amparo del art. 502.2 L.E.Crim. en su redacción vigente, como un medio para evitar la reiteración delictiva, dada la gravedad de los hechos que se imputan al Sr. Iván y la concurrencia de indicios de que éste hubiera podido haber cometido con anterioridad algún otro delito contra la salud pública, conforme se deduce de la diligencia de antecedentes policiales relativa a dicho imputado que aparece en el atestado remitido al Juzgado de Instrucción.
Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional del Sr. Iván , y ello sin perjuicio, claro está, de la posible modificación de la medida cautelar más adelante en el curso de la instrucción sumarial y a la vista del resultado de las diligencias de investigación que se vienen practicando en el Juzgado de Instrucción.
TERCERO.- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.).
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Martínez Escolar en nombre y representación de D. Iván contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria el día 11 de noviembre de 2.003 en las Diligencias Previas nº 158/2.003 de ese Juzgado, que confirmó el previo auto de 31 de octubre de 2.003, ratificando en su integridad las expresadas resoluciones; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
