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16/09/2017
Auto Penal Nº 2530/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10539/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2530/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013203203
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:12582A
Núm. Roj: ATS 12582/2013
Resumen:
DELITO: ASESINATO y TENENCIA ILICITA DE ARMAS. MOTIVOS: INFRACCION DE LEY . ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012, en el Procedimiento del Jurado 1/12 instruido por el Juzgado de Instrucción nº1 de Valdepeñas, por la que se condenó al acusado Ezequiel como autor de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del CP , a las penas para cada uno de los primeros delitos de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante esos periodos, y para el de tenencia ilícita de armas, de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se le impuso la prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con la viuda e hijos de Iván y Martin , y de residir en la localidad de Valdepeñas durante el tiempo de las condenas, más 10 años después de haber cumplido éstas.
Se le condenó al abono de 3/5 partes de las costas causadas.
Se condenó al acusado Santos como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Se le impuso la prohibición de aproximarse o comunicarse por cualquier medio con la viuda e hijos de Iván , y de residir en la localidad de Valdepeñas durante el tiempo de las condenas, más 10 años después de haber cumplido éstas.
Se le condenó al abono de 3/5 partes de las costas causadas.
Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la representación procesal de los dos acusados Ezequiel y Santos , que fue resuelto en sentencia de fecha 25 de abril de 2011, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por la Procuradora D. María Isabel González Martín, actuando en representación de Ezequiel y Santos se formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 139 del CP , en lugar del artículo 138 del mismo texto legal , en relación con la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del CP . 2) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim , inaplicación del artículo 138 del CP en relación con el artículo 16 del CP , respecto de Santos , y subsidiariamente inaplicación del artículo 147 del CP . 3) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba. 4) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , inaplicación de la eximente completa de la legítima defensa del artículo 20.4 del CP , y subsidiariamente, por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del CP , referente a la legítima defensa. 5) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , y articulo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , en relación con el deber de motivación de las resoluciones, en especial el deber de motivar el veredicto del jurado.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Como primer motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , aplicación indebida del artículo 139 del CP , en lugar del artículo 138 del mismo texto legal , en relación con la circunstancia atenuante del artículo 21.3 del CP .
En el desarrollo del motivo se argumenta, en primer lugar, que no se puede apreciar alevosía en la actuación de los acusados, por cuanto el ataque no se produce de una forma sorpresiva, hasta el punto de que los perjudicados viajaban con armas en el coche. En segundo lugar, se alega que habiéndose aplicado la circunstancia de arrebato, no se puede imputar un delito de asesinato a quien actuó bajo los efectos de una alteración tan grave. Por el contrario el actuar bajo los efectos del arrebato u obcecación, desvirtúa aquellas circunstancias de especial gravedad que requiere el asesinato y las actuaciones deberían subsumirse en el delito de homicidio.
B) Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distinguen en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, STS 18-7-05 ).
Como señala la STS 23-11-06 la alevosía es perfectamente compatible con el arrebato o estado pasional, siempre que el agente conserve el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio o instrumento empleado y de la forma de agresión, STS 20.10.96 . La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que la alevosía exige, además del elemento objetivo, empleo de medios, modos o formas, otro elemento subjetivo, es decir que aquellos medios, modos o formas sean conocidos y queridos por el agente, que los busque o los aproveche, también lo es que tal exigencia, de carácter subjetivo, no se opone a la existencia contemporánea de estados psíquicos o cursos de los sentimientos que alteran la normalidad o el equilibrio de la mente y/o de la voluntad.
C) En la sentencia del Tribunal del Jurado se recogen como hechos probados que el acusado Ezequiel , sobre las 20 horas, se dirigió hasta el domicilio de Iván con intención de hablar con él, encontrándole en la puerta de su casa, acompañado de varios miembros de su familia. Acto seguido Ezequiel y Iván se apartaron unos metros de los demás e iniciaron una acalorada discusión, viéndose obligado a mediar el abuelo de Iván . El acusado Ezequiel abandonó el lugar, si bien dijo a Iván 'a ver si es verdad que eres un hombre, esta noche nos veremos'.
Sobre las 21 horas Martin , padre de Iván , se encontraba circulando en su furgoneta. Detrás de él, circulaba en su vehículo su hijo Iván , acompañado de su hermano Plácido y de su primo Luciano .
Todos ellos se dirigían a recoger unas pacas de paja, teniendo que pasar por delante de la Iglesia Evangelista de Filadelfia. Al pasar por el citado lugar, varias personas, entre las que estaban los acusados Ezequiel , Santos , y Urbano , se abalanzaron de forma violenta sobre el vehículo conducido por Martin , viéndose éste obligado a reducir la velocidad, hasta finalmente detenerse. Martin bajó del vehículo portando una escopeta de caza, y se vio abordado por Juan Alberto , y Apolonio , cogiéndole este último por detrás del cuello, siendo en ese instante cuando Constantino le arrebata la escopeta. Al presenciar esa escena, Luciano , su hermano Plácido y su primo, se bajaron del coche, intentando Luciano quitar la escopeta a Constantino , entablándose un forcejeo entre ambos y disparándose la escopeta de forma fortuita y accidental, impactando el proyectil en el muslo izquierdo de Constantino .
Acto seguido, el acusado Santos esgrimiendo una navaja que no ha podido ser identificada ni localizada, se abalanzó sobre Iván y comenzó a asestarle, indiscriminadamente, diversas puñaladas. A raíz de las puñaladas recibidas a manos del acusado Santos , Luciano cayó al suelo. En ese mismo instante, el acusado Urbano , portando en sus manos una garrota acabada en cachiporra, que no ha podido ser identificada ni localizada, se abalanzó sobre él, y le golpeó de forma contundente con la garrota.
Plácido en un intento de auxiliar a su hermano Luciano , trato de cargar con el mismo, si bien avanzados escasos metros, el acusado Ezequiel portando en sus manos un revolver, y con ánimo de acabar definitivamente con la vida de Luciano , se situó frente a él, y a escasa distancia disparó dos veces sobre el mismo, desplomándose éste en el suelo y muriendo momentos más tarde por shock hipovolémico desencadenado por la pérdida de sangre ocasionada por graves lesiones causadas por arma de fuego y arma blanca.
Acto seguido, el acusado Ezequiel , revolver en mano, abandonó el lugar adentrándose en una calle, en la que se encontró con Martin , y con evidente ánimo de acabar con su vida disparó a escasa distancia y una sola vez contra él, impactándole en el torax. La muerte se produjo en ese momento por rotura cardiaca, intensa hemorragia, y copioso hemotórax ocasionado por un proyectil de arma de fuego.
El acusado carecía de licencia de armas.
Los acusados actuaron individualmente en sus respectivas acciones, sin ningún concierto anterior o coetáneo.
El acusado Ezequiel actuó frente a Luciano de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste, aprovechándose de la situación en la que se encontraba tras haber recibido diversas heridas por arma blanca y un palo. Este acusado actuó frente a Martin de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste.
Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en el acusado Ezequiel un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer los hechos.
Santos actuó con intención de matar a Iván . Actuó frente a él, de forma súbita, impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste.
Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en el acusado Santos un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer los hechos.
El acusado Urbano actuó con la intención de lesionar a Iván . Actuó frente a él de forma súbita, impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste, aprovechándose de la situación en la que se encontraba tras haber recibido diversas heridas por arma blanca.
Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en el acusado Urbano un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer los hechos.
El cadáver de Luciano presenta un orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego en la zona del cuello; y otro en la cara posterior del hemotórax derecho.
Respecto a las heridas tenía en la cara anterior del tórax, una gran herida incisa; en la cara lateral izquierda del abdomen herida inciso -punzante; y varias heridas inciso punzantes en el brazo izquierdo, algunas de ellas afectando a estructuras musculares y vasculares, en la mano izquierda y el muslo derecho y la pierna izquierda.
En la región lumbar derecha contaba con una zona de contusión longitudinal de unos 5 cm de longitud; y con un hematoma en la rodilla derecha.
La cuestión relativa a la calificación de los hechos como delito de asesinato u homicidio ya se planteó en el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia resolvió que la aplicación de la jurisprudencia conduce necesariamente a la desestimación de la alegación de incompatibilidad ente la circunstancia agravante de alevosía y la atenuante de obcecación.
Examinada la sentencia, en primer lugar, ha de señalarse que en relación con los dos acusados, Ezequiel y Santos , concurre alevosía.
Según se estableció en los Hechos Probados de la sentencia, el acusado Ezequiel actuó sobre Apolonio de forma súbita, impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste, aprovechándose de la situación en que se encontraba tras haber recibido varias heridas de arma blanca y con un palo. En este caso, entendemos que podría apreciarse tanto la alevosía sorpresiva, como la alevosía por desvalimiento. El acusado actuó de modo que aseguraba el resultado, puesto que ninguna posibilidad de defensa podía darse por parte de la víctima, que estaba gravemente herido; y lo hizo conociendo esa situación, es decir, que el perjudicado no podía defenderse; y aprovechándose de la misma para lograr su fin, esto es, darle muerte de forma inesperada y rápida, mediante un disparo, para evitar incluso maniobras evasivas por parte de la víctima. Sobre Martin actuó también de forma súbita, impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste. Por lo tanto en este caso hay alevosía en la modalidad descrita como sorpresiva ya que lo inesperado del ataque, que se produce cuando Martin ya no está en el lugar de los hechos, sino en una calle próxima, y se encuentra con el acusado, que sin mediar discusión, sin más, le dispara, impide cualquier capacidad de reacción o intento de defensa por parte de la víctima.
Igualmente se recoge que el acusado Santos actuó frente a Luciano de forma súbita impidiendo cualquier defensa que pudiera provenir de éste, por lo que también en este caso, hablaríamos de un ataque sorpresivo para justificar la apreciación de la alevosía. La víctima había tenido un forcejeo con Constantino y una vez finalizado éste, el acusado, de forma inesperada, se abalanzó sobre la víctima y le asestó diversas puñaladas. Por lo tanto, lo inesperado del ataque, pues en ese momento el perjudicado no mantenía enfrentamiento directo con el agresor, y la inmediatez del mismo, varias puñaladas seguidas, impiden cualquier posibilidad de defensa o evasión por parte del agredido.
Respecto a la incompatiblidad entre la alevosía y arrebato nos remitimos al criterio jurisprudencial antes expuesto, según el cual, es posible aplicar ambas circunstancias, que no son excluyentes entre sí, por lo que este argumento no puede prosperar.
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO: A) Como segundo motivo se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim , inaplicación del artículo 138 del CP en relación con el artículo 16 del CP , respecto de Santos , y subsidiariamente inaplicación del artículo 147 del CP .
Se argumenta que en el presente caso la acción de Santos no causó la muerte del perjudicado Luciano . El recurrente le provocó diversas heridas con arma blanca, y él mismo cesó la agresión, hasta que posteriormente Urbano , absuelto, le golpeó con una cachiporra, y después Ezequiel le disparó, causándole éste la muerte. En definitiva, la causa de la muerte no fueron las heridas de arma blanca causadas por el acusado. El informe médico forense señala como principal causa de la muerte los disparos recibidos por la víctima.
En consecuencia, el recurrente no puede ser autor de un delito de asesinato sino en todo caso de unas lesiones, ya que no se ha probado el ánimo de matar, y, subsidiariamente, sería autor de un delito de tentativa de homicidio.
B) En relación con el ánimo o intención de matar ('animus necandi'), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9- 2003, añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.
C) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia al tratar esta cuestión establece que según los hechos probados, el cadáver presentaba además de las heridas de armas de fuego, de las que fue autor Ezequiel , y de otras causadas por Santos con una navaja en zonas como brazos y muslos, graves heridas causadas por dicha arma blanca en zonas vitales del cuerpo, especialmente una en la cara anterior del tórax y otra en la cara lateral izquierda del abdomen, que según expone el forense en el juicio, no fueron heridas de carácter meramente intimidatorio, sino de entidad suficiente para causar la muerte, como así ocurrió debido a la hemorragia generalizada procedente de dichas heridas. El propio Jurado así lo manifestó en el acta de votación al declarar que considera que Santos tenía ánimo de matar a Apolonio por 'la potencialidad de las puñaladas, el número de las mismas, las dimensiones del arma utilizada, y la gravedad de la lesión ocasionada al estómago especialmente'.
Considera el Tribunal Superior de Justicia que concurren una pluralidad de indicios plenamente probados: el arma empleada, una navaja; número indiscriminado de acometimientos; zona del cuerpo a la que fueron dirigidos (tórax y abdomen); capacidad de causar la muerte de algunas de las múltiples heridas halladas en el cuerpo de Apolonio ; y enfrentamiento previo entre éste y Ezequiel , del que se desprende que trascendía al ámbito familiar del que ambos formaban parte, como lo demuestra el número de familiares implicados en el desarrollo de los hechos; todos estos indicios conducen a la constatación del ánimo de matar en la voluntad de Santos en su enfrentamiento con la víctima, por lo que no procede calificar los hechos como un delito de lesiones.
En lo que se refiere a la posibilidad de apreciar una tentativa, dice la Sala que el recurrente no expuso los argumentos que fundamentaban su pretensión, si bien, en todo caso, examinados los hechos, las heridas de arma blanca por aquél infligidas, como ya se apuntó, tenían entidad suficiente para causar la muerte, como ocurrió por la hemorragia generalizada procedente de las mismas.
Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. De un lado, examinados los indicios de que se dispone: relación conflictiva entre las partes previa a la agresión; utilización de un arma blanca; zonas vitales a las que se dirigen las puñadas y pluralidad de acometimientos; ausencia de auxilio posterior a la agresión; es evidente que la inferencia que realiza la Sala de que existía dolo de matar ha de considerarse racional y fundada, y no arbitraria.
Acreditado que existió ánimo de matar, consta que las heridas causadas por el recurrente, según se recoge en el informe forense, tenían entidad suficiente para causar la muerte, por lo que no es posible apreciar una forma imperfecta de ejecución, no se trata de un delito intentado, sino consumado.
A mayor abundamiento, puede señalarse que aun en el supuesto de que las heridas por arma blanca provocadas por Santos no hubieran sido suficientes para provocar la muerte del perjudicado, lo que no fue así como se ha probado, el recurrente, no obstante, sería igualmente autor del delito de asesinato, aplicándose la teoría de la autoría adhesiva.
La citada figura, según la jurisprudencia de esta Sala (STSS. de 29.02.93 y 24.03.98), requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; y 4) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
En el caso que nos ocupa, tanto Santos , que causó las heridas con arma blanca, como Ezequiel , que después disparó al perjudicado, serían autores de un delito de asesinato, aún en el caso hipotético de que las primeras no hubieran sido mortales por sí solas.
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO: A) Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.
Se invoca como documento erróneamente valorado, el informe de autopsia en el que consta cuáles son las lesiones que provocaron la muerte del perjudicado Luciano .
Señalan los recurrentes que en el informe citado se recoge como consecuencia de las lesiones derivadas de la acción de dos proyectiles de arma de fuego que han ocasionado severas lesiones pulmonares con copioso hemotórax, desencadenando un shock hipovolémico. Sin duda el desencadenamiento de este shock ha contribuido también la hemorragia gástrica por un arma blanca, y posiblemente en menor medida, las intensas lesiones por arma blanca situadas en el antebrazo izquierdo.
Se argumenta que si las lesiones de arma blanca hubieran sido atendidas, no se hubiera producido la muerte de Luciano . Se entiende que la Sala no valoró correctamente el informe al calificar los hechos como asesinato. La intención del acusado no era matar a Luciano , sino repeler la agresión de éste hacia su padre, Constantino .
B) La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).
C) Examinado el documento invocado, el informe forense, en el mismo, además de las afirmaciones a que se refiere el propio recurrente, en las que ya se alude a las lesiones por arma blanca, en sus conclusiones se establece que la muerte se ha producido como consecuencia de un shock hipovolémico por la pérdida de sangre ocasionada por las graves lesiones por arma de fuego y arma blanca. Que la morfología de las lesiones por arma blanca indica que se trata muy probablemente de un instrumento corto punzante de hoja plana monocortante.
En conclusión, el relato de hechos probados no se ha apartado del contenido del informe, puesto que recoge expresamente al final del Hecho Cuarto, que la causa de la muerte de la víctima es la que se refleja en el mismo.
Partiendo de esta premisa, la Sala valorando esta prueba con el resto de indicios con los que cuenta, alcanza la conclusión de la existencia de dolo de matar a la que se hizo referencia en el anterior Fundamento, pretendiendo el recurrente efectuar una inferencia distinta, cuestión ésta que excede del contenido de este motivo.
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUART O: A) Como cuarto motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , inaplicación de la eximente completa de la legítima defensa del artículo 20.4 del CP , y subsidiariamente, por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del CP , referente a la legítima defensa.
En el desarrollo del motivo se argumenta que en los acusados Ezequiel y Santos ha de apreciarse legítima defensa. Existe una primera agresión, y los medios utilizados son adecuados.
El acusado Luciano después de una disputa con Ezequiel acudió a la Iglesia donde sabía sobradamente que estaría aquél, y además lo hizo con armas de fuego.
Por su parte Santos actuó en defensa de su padre que estaba forcejeando con Apolonio , que portaba un arma de fuego. Las heridas que sufrió en el brazo por arma blanca Apolonio son superficiales y defensivas, y por otra parte, el padre de Santos perdió una pierna como consecuencia de las lesiones sufridas cuando se disparó el arma.
B) La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 702/2010, de 9 de julio ).
La situación de riña mutuamente aceptada excluye, salvo que concurra excepción alguna para ello, la legítima defensa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16/02/2001 , 13/03/2003 y 02/10/2005 ).
C) En relación con esta cuestión, ha de señalarse que, examinado el relato de hechos probados, la conclusión que se obtiene es que no concurren los presupuestos de la eximente invocada.
De un lado no hay una agresión ilegítima previa por parte de ninguno de los fallecidos hacia los acusados.
En el caso del fallecido Martin , el acusado Ezequiel se marchó del lugar donde había tenido lugar la disputa, y se encontró con aquél en otra calle, y sin disputa verbal ni física previa, le disparó.
En el suceso ocurrido sobre las 20:00 horas en el domicilio de Apolonio , la discusión se produjo entre éste y Ezequiel , y Martin solo intervino para mediar entre ellos; y en el enfrentamiento que tuvo lugar posteriormente, sobre las 21:00 horas, Martin iba circulando en su vehículo y varias personas, entre las que se encuentra el acusado, son las que se abalanzan de forma violenta sobre su coche, motivando su parada. Es cierto que Martin bajó del coche portando una escopeta, pero le fue arrebatada, sin que conste que después interviniera en la disputa, hasta que es encontrado por el acusado en otra calle, momento en que éste, como se indicó, directamente le disparó un tiro con su revolver.
En definitiva, ninguna agresión se acredita por parte de la persona de Martin , y tampoco que la misma estuviera dirigida al acusado Ezequiel , por lo que faltaría este primer requisito; y en cuanto a la proporcionalidad de los medios, tampoco concurre por cuanto cuando el acusado dispara al fallecido éste no portaba arma alguna.
En lo que se refiere a la muerte de Luciano , cuando efectúa los disparos sobre su persona, el mismo había recibido varias puñaladas de Santos y un golpe con una cachiporra por parte de Urbano , intentando Plácido , el hermano de Luciano , cargar con él para llevárselo y auxiliarle. Por lo tanto, dado el estado en que se encontraba el perjudicado, difícilmente pudo agredir, previamente a los disparos, a Ezequiel .
Es cierto que entre ambos se había producido una discusión anteriormente, pero había sido verbal, y había transcurrido al menos una hora desde la misma; y en el momento de los hechos, Luciano , al bajar del coche, se dirigió a auxiliar a su padre y tuvo un forcejeo con Constantino , sin que conste un enfrentamiento directo con Ezequiel .
En definitiva, no concurre el requisito de la agresión ilegitima tampoco en este supuesto.
En relación con Santos , según se relata en los hechos probados, cuando intervine y asesta las puñaladas a Iván , el forcejo entre éste y Constantino , el padre de Santos , ya había finalizado. Excluido ese forcejeo, ninguna agresión se produjo por parte de Luciano a Santos , no constando que aquél portara arma alguna cuando recibe las puñadas.
En cualquier caso, habida cuenta del clima de enfrentamiento existente entre las partes, aunque se admitiera que existió una riña mutuamente aceptada, lo cierto es que esta circunstancia, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, no permite la apreciación de la legitima defensa.
No concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que podrían permitir estimar esta circunstancia. No puede afirmarse que los acusados fueran forzados a aceptar o intervenir en una riña con los perjudicados, más al contrario fueron aquéllos los que provocaron que los fallecidos y sus acompañantes bajaran de sus vehículos; y la actuación de las víctimas no determinó un cambio cualitativo en la situación originaria de los contendientes en lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea, sino que también aquí la situación es la contraria, puesto que en el caso de los agredidos, solo uno de ellos, Martin portaba un arma de fuego, que además le fue arrebatada en el momento inicial, mientras que los dos agresores llevaban armas, un revolver en el caso de Ezequiel , y una navaja en el caso de Santos .
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO : A) Como quinto motivo se alega al amparo del artículo 852 de la LECrim , y articulo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , en relación con el deber de motivación de las resoluciones, en especial el deber de motivar el veredicto del jurado.
Dicen que el veredicto del Jurado es carente de todo fundamento en cada uno de los hechos desfavorables a los acusados, puesto que no entra a valorar ni mencionar los mismos, sino que de una forma global manifiesta cuáles han sido los elementos de convicción, y además de la falta de motivación, incurre en contradicción.
En el recurso se efectúa una valoración de cada una de las pruebas en que se basó el jurado: respecto del acusado Ezequiel , declaración del testigo protegido, guardia civil; declaraciones testificales de los miembros de la Policía Nacional y de la Policía Local; la declaración de Plácido , hermano e hijo, respectivamente, de los fallecidos; y declaraciones de los peritos. Respecto de Juan Alberto , declaración de los Policías Nacionales y de los peritos: y los recurrentes difieren totalmente de la valoración que realizó el jurado y de las inferencias realizadas.
B) Esta Sala se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Así, hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos Por otro lado, en la Sentencia hemos afirmado que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, el artículo 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una sucinta explicación de las razones de la convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ . Por ello, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o la condena en cada caso.
C) Esta cuestión fue también planteada en el recurso de apelación y consideró el Tribunal Superior de Justicia que realmente lo que se pretendía por el recurrente, más que denunciar la falta de motivación del veredicto, era obtener una nueva valoración de la prueba, distinta a la que ya realizó el Tribunal del Jurado, actuación vedada a la Sala de apelación, dado el carácter extraordinario de este recurso. Especialmente en un supuesto como el presente, en el que la prueba practicada fue testifical y pericial, es decir, pruebas de carácter personal y por lo tanto, íntimamente vinculadas al principio de inmediación.
En cualquier caso, en la sentencia se señala brevemente que el veredicto del jurado está suficientemente motivado. Al leer el acta de votación se comprueba que se cuenta con más que la sucinta explicación que exige el artículo 61 de la LOTJ . Los jurados explican que han atendido como elementos de convicción para obtener el veredicto en relación a Ezequiel , a las declaraciones del Guardia Civil, testigo protegido, por la coherencia de los hechos narrados, por considerarlo testigo imparcial al no ser familiar de ninguno de los implicados, por pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y por encontrarse en el lugar de los hechos; también atendieron a las declaraciones de los agentes de la Policía Local y Nacional, razonando que concuerdan con la declaración del Guardia Civil, y por considerarlos imparciales; a las declaraciones de los dos forenses, por su carácter objetivo al basarse en estudios científicos; y por las declaraciones de Plácido , porque estuvo en el lugar de los hechos, y por ser el primero en declarar. En lo que respecta a Santos , el Jurado declara como elementos de convicción las declaraciones coincidentes de la Policía Nacional y la Policía Local; las de los dos forenses por su objetividad, basada en estudios técnicos; las del otro acusado, Ezequiel ; y también explica las razones por las que consideran que Santos tenía ánimo de matar al perjudicado, que fueron expuestas al tratar dicho punto.
Considera la Sala que en este supuesto, resulta indiscutible que el veredicto dictado por el Jurado, cumple satisfactoriamente el deber de motivación del artículo 61 de la LOTJ .
Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. En el acta de votación se señalan los elementos de convicción que han considerado los jurados para declarar probados o no, los hechos objeto del veredicto. Se exponen las diferentes pruebas que se han practicado, y la valoración que se realiza de las mismas.
En definitiva, el veredicto del Jurado fue lo suficientemente explícito como para conocer cuáles fueron las razones por las que decidió apreciar la culpabilidad de los acusados, exponiendo particularmente qué pruebas habían sido valorados a estos efectos, por lo que no puede alegarse la falta de motivación del mismo, y en consecuencia tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Cuestión distinta es que el recurrente, no comparta las conclusiones del jurado, o las inferencias que sus miembros realizaron a la vista de la prueba practicada, pero ello es ajeno a cualquier defecto en su motivación, que, reiteramos, no existe en el caso de autos.
Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
