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16/09/2017
Auto Penal Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 333/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 254/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015200052
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:55A
Núm. Roj: AAP NA 55/2015
Encabezamiento
A U T O Nº 000254/2015
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. SOLEDAD BARBER BURUSCO
En Pamplona/Iruña , a 25 de septiembre del 2015 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en los autos de Ejecutoria nº 324/2012 dictó Auto con fecha 17 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' PARTE DISPOSITIVA 1.- Se revoca la suspensión de ejecución de la pena de 9 MESES de prisión impuesta a Eleuterio .
2.- Practíquense las inscripciones informáticas oportunas en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
3.- Líbrense para ello los oficios y mandamientos necesarios para dar cumplimiento a esta resolución sin esperar firmeza.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE , en nombre y representación del penado Eleuterio , oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 8 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' PARTE DISPOSITIVA DISPONGO: Desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de este Juzgado de fecha 17 de abril de 2.015 , confirmando el mismo en todos sus extremos.
Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, dando traslado al recurrente por un plazo de CINCO DIAS para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
Así lo acuerda y firma D. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
EL MAGISTRADO-JUEZ LA SECRETARIO'
TERCERO.- En el trámite del Art. 766.4 de la LECrim . por la representación procesal del penado, formuló nuevas alegaciones, solicitando de este Tribunal la revocación del auto recurrido, acordando en su lugar la remisión de la pena en su día impuesta a Eleuterio , decretando su libertad con los demás pronunciamientos que procedan en derecho. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 26 de mayo, reiteró su petición de confirmación del auto apelado ' porque el penado cometió un delito dentro del plazo e suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que se la había impuesto y había sido condenado sin que se dictara Auto en el que se declarase la Remisión Definitiva de dicha pena .'
CUARTO.- Transcurrido el mencionado plazo, se remitió el oportuno testimonio de particulares a la Audiencia Provincial, habiendo correspondido el conocimiento del recurso, previo reparto, a esta Sección en donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 333/2015 , en el que, conforme al turno establecido, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J.GONZÁLEZ GONZÁLEZ y se señaló para su deliberación y resolución el día 25 de septiembre de 2015..
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia firme de cuya ejecución se trata condenó a Eleuterio , como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena 9 meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida en la propia sentencia, por un plazo de 2 años.
El beneficio de la suspensión de la referida pena fue revocado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal , por Auto de 17 de abril de 2015 al haber sido condenado nuevamente Eleuterio por hechos cometidos el 27 de agosto de 2012, es decir, durante el periodo de suspensión de la pena.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Eleuterio , el primero fue desestimado por Auto de 8 de mayo de 2015 de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica: ' ÚNICO.- Procede desestimar el recurso de reforma formulado por las razones que se indican en el auto recurrido, que se dan por reproducidas al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, a lo que cabe añadir: 1.- Es evidente que la mención al año 2.014 de la sentencia por la que se comete el nuevo delito que da lugar a la revocación de la previa suspensión concedida, es un simple error material del auto recurrido, susceptible de ser corregido en cualquier momento, por lo que no tiene trascendencia alguna y menos la pretendida por la defensa del penado, no pudiendo conllevar que no se revoque el beneficio de la suspensión concedida en su día. De igual modo, queda al margen de la presente ejecutoria los términos en que se pudo desarrollar la conformidad para dictar la otra sentencia, ya que este Juzgado únicamente puede analizar si efectivamente se ha delinquido durante el plazo de suspensión y si existe sentencia firme que así lo declare, que es lo que ocurre en este caso.
2.- El artículo 84.1 del Código Penal establece como causa de revocación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, el haber delinquido durante el plazo de suspensión, no que se dicte sentencia condenatoria firme dentro del plazo de suspensión. De seguir esta interpretación sería tan sencillo como recurrir cualquier sentencia condenatoria para conseguir el trascurso de tiempo y evitar su firmeza en el plazo de dos años.
3.- Se puede citar en un sentido similar al presente el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 9 de marzo de 2.015 , que en un supuesto en que la sentencia definitiva firme fue dictada casi cinco meses después del trascurso del plazo de dos años de suspensión, que mantiene la decisión tomada por este mismo Juzgado en el sentido de revocar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión acordada en su día. '
TERCERO.- Frente a la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Eleuterio , solicitando de esta Audiencia Provincial ' la revocación del auto recurrido, acordando en su lugar la remisión de la pena en su día impuesta a Eleuterio , decretando su libertad. ' Como fundamento del mismo alega que, acordada la suspensión de la pena, el condenado fue apercibido con fecha 24 de julio de 2012 de las consecuencias que acarrearía la comisión de un nuevo delito.
Siendo el plazo de suspensión acordado, el de dos años, estima el apelante que el mismo concluyó el 24 de julio de 2014 y que, en ese momento, el juez, previa comprobación de que el penado no había delinquido y que había cumplido las reglas de conducta que le fueron impuestas, debió haber acordado la remisión definitiva de la pena. Reconoce el apelante la comisión de un nuevo delito en fecha 27 de agosto de 2012, esto es, dentro del periodo de suspensión, pero considera que al no haber recaído sentencia condenatoria firme por el mismo hasta el día 24 de marzo de 2015, dicha condena no puede traer consigo la revocación del beneficio inicialmente concedido por ser, la referida sentencia, nueve meses posterior a la fecha en que la pena debió quedar definitivamente remitida. Finalmente, denuncia el apelante como contrario al principio de seguridad jurídica ' que ahora se haga recaer en mi mandante las nefastas consecuencias de la dilación indebida en la tramitación de dicho proceso '.
Con carácter subsidiario y para el caso en que no se estime procedente acordar la remisión que interesa, solicita la sustitución de la pena privativa de libertad por la de realización de trabajos en beneficio de la comunidad, procediendo a continuación, a modo de alegación y sin mayor desarrollo, a la cita de numerosas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales.
CUARTO. - El recurso de apelación planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser íntegramente desestimado de conformidad con los razonamientos jurídicos del auto impugnado y las alegaciones del Ministerio Fiscal al oponerse a su estimación, pues, como reiteradamente viene declarando esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, una vez suspendida la pena privativa de libertad y cometido por el beneficiario de esta medida y dentro del plazo de suspensión establecido un nuevo delito, como es el caso, la única consecuencia legal posible es la determinada en los arts. 84.1 y 85.1 del Código Penal , esto es, quedará revocada la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena, al no darse, por el contrario, el presupuesto fáctico indispensable, previsto en el artículo 85.2 CP , para acordar la remisión de la pena.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, entre otras muchas, en las siguientes resoluciones: Auto nº 17/2015, de 27 enero; Autos Nº 15/2013, de 15 de enero ; Nº 194/2013, de 22 de noviembre ; Nº 108/2014, de 30 de mayo ; Nº 119/2014, de 10 de junio ; Nº 176/2014, de 31 de julio y Nº 2/2015, de 9 de enero o, más recientemente, Auto Nº 65/2015, de 9 de marzo de 2015 .
Sin que, por lo demás, la circunstancia de que el penado hubiera cometido un nuevo delito dentro del plazo de los dos años de suspensión de la pena de prisión que le fue impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, sentenciado, a su vez, mediante sentencia firme condenatoria, dictada de conformidad el 24 de marzo de 2015 , pueda considerase, como se argumenta en el recurso, como algo irrelevante a los efectos que nos ocupan.
Baste recordar, como hace la STS núm. 952/2004, de 15 julio, que es doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde muy antigua jurisprudencia que ' para que se revoque la suspensión de condena habrá de tenerse en cuenta la conducta delictiva del sujeto durante el plazo de suspensión y no antes ni después ', y en este mismo sentido se pronunció la Consulta de la Fiscalía General del Estado 3/83, de 22 de abril, en la que se afirma la irrevocabilidad de la condena condicional por delitos anteriores al acto de concesión, cualquiera que sea el momento en que por ellos recaiga sentencia y la revocabilidad si los hechos penales integradores de sentencia tuvieron lugar durante el plazo de suspensión, con independencia del momento en que se dictare la resolución, habiendo sido ratificada la doctrina de esta Circular por Consulta 1/1995, de 16 de febrero, igualmente de la Fiscalía General del Estado.' En este mismo sentido, en Auto Nº 32/2012, de 8 de febrero, recordábamos que "la Circular 1/2005, de 31 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 15/2003, aborda esta cuestión en términos que, en lo que de interés presenta para el caso, refuerzan el criterio del Juzgador 'a quo' y el de esta Sala.
Así, al examinar el apartado relativo a la 'revocación de la remisión', hace la siguiente exposición: 'Los arts. 84 y 85 siguen sin declarar expresamente si procede ejecutar la pena suspendida, previa revocación de la suspensión y de la remisión, cuando, después de concedida ésta, se tenga conocimiento de que, durante el plazo del beneficio, el condenado volvió a delinquir o, en su caso, incumplió las reglas de conducta impuestas.
Esta duda nació cuando el CP/1995 derogó la Ley de 17-3-1908, sobre condena condicional, sin introducir ningún precepto análogo a su art. 14 , que disponía el cumplimiento de la pena suspendida cuando el reo fuese condenado después del plazo de suspensión por hecho cometido dentro del mismo, salvo el caso de prescripción.
Bajo la vigencia del CP/1995 la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha venido mantenido que se debe ejecutar la pena suspendida, ya que el auto de remisión de la misma se encuentra sometido a la previa condición resolutoria de no haber delinquido durante el período de suspensión, por lo que sus efectos jurídicos perviven en tanto no se produzca la misma. La misma doctrina afirma que, en tal situación, la dicción imperativa de los arts. 84 y 85 da lugar a la ejecución de la pena suspendida y remitida, porque en el art. 84.1 ordena proceder a la ejecución de la pena, sin exceptuar de este mandato los casos en los que se hubiera dictado auto de remisión.
Esta conclusión se ve reforzada, de un lado, porque la ausencia en el ordenamiento vigente de un precepto paralelo al art. 14 de la derogada Ley de 1908, no ha de interpretarse como un cambio de criterio legislativo sino sólo como la constatación de la imposibilidad de recoger en el Código Penal toda la tramitación procesal de la institución; y, de otro, porque esta solución evita el efecto criminógeno que produciría en otro caso la cercanía del fin del plazo de suspensión.
La LO 15/03 ha añadido una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal a las ya existentes.
El nuevo motivo, contenido en el art. 130, 3º, declara que la responsabilidad criminal se extingue por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , y obliga a decidir si tiene alguna trascendencia sobre la situación previa.
(...).
La respuesta ha de ser negativa porque el reenvío que realiza el art. 130, 3º liga directamente la desaparición del ius puniendi con la remisión pero, también, con su presupuesto fáctico: que el sujeto no hubiese delinquido y que, en su caso, hubiera cumplido las reglas de conducta impuestas, por lo que, de no producirse esta situación, no procede la extinción.
En definitiva, y pese a hacer referencia a las normas aplicables antes de la entrada en vigor del CP/1995, cabe afirmar la vigencia de la doctrina establecida en la Consulta 3/83, de 22-4, ratificada por la Consulta 1/95, de 16-2, ambas de la Fiscalía General del Estado, según la cual la suspensión concedida no se puede revocar por la comisión de delitos anteriores al acto de concesión, con independencia del momento en el que hubieran sido sentenciados, y la revocación de su concesión procede si los hechos delictivos se cometieron durante el plazo de suspensión, siendo intrascendente que la correspondiente sentencia fuera dictada después de su finalización." Más recientemente, en Auto nº 176/2014, de 31 de julio , también recordábamos que "la Circular 1/2005, de 31 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 15/2003, aborda esta cuestión en términos que, en lo que de interés presenta para el caso, refuerzan el criterio del Juzgador 'a quo' y el de esta Sala.
Así, al examinar el apartado relativo a la 'revocación de la remisión', hace la siguiente exposición: 'Los arts. 84 y 85 siguen sin declarar expresamente si procede ejecutar la pena suspendida, previa revocación de la suspensión y de la remisión, cuando, después de concedida ésta, se tenga conocimiento de que, durante el plazo del beneficio, el condenado volvió a delinquir o, en su caso, incumplió las reglas de conducta impuestas.
Esta duda nació cuando el CP/1995 derogó la Ley de 17-3-1908, sobre condena condicional, sin introducir ningún precepto análogo a su art. 14 , que disponía el cumplimiento de la pena suspendida cuando el reo fuese condenado después del plazo de suspensión por hecho cometido dentro del mismo, salvo el caso de prescripción.
Bajo la vigencia del CP/1995 la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha venido mantenido que se debe ejecutar la pena suspendida, ya que el auto de remisión de la misma se encuentra sometido a la previa condición resolutoria de no haber delinquido durante el período de suspensión, por lo que sus efectos jurídicos perviven en tanto no se produzca la misma. La misma doctrina afirma que, en tal situación, la dicción imperativa de los arts. 84 y 85 da lugar a la ejecución de la pena suspendida y remitida, porque en el art. 84.1 ordena proceder a la ejecución de la pena, sin exceptuar de este mandato los casos en los que se hubiera dictado auto de remisión.
Esta conclusión se ve reforzada, de un lado, porque la ausencia en el ordenamiento vigente de un precepto paralelo al art. 14 de la derogada Ley de 1908, no ha de interpretarse como un cambio de criterio legislativo sino sólo como la constatación de la imposibilidad de recoger en el Código Penal toda la tramitación procesal de la institución; y, de otro, porque esta solución evita el efecto criminógeno que produciría en otro caso la cercanía del fin del plazo de suspensión.
La LO 15/03 ha añadido una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal a las ya existentes.
El nuevo motivo, contenido en el art. 130, 3º, declara que la responsabilidad criminal se extingue por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , y obliga a decidir si tiene alguna trascendencia sobre la situación previa.
La respuesta ha de ser negativa porque el reenvío que realiza el art. 130, 3º liga directamente la desaparición del ius puniendi con la remisión pero, también, con su presupuesto fáctico: que el sujeto no hubiese delinquido y que, en su caso, hubiera cumplido las reglas de conducta impuestas, por lo que, de no producirse esta situación, no procede la extinción.
Por ese motivo la comisión de un delito o la infracción de una regla de conducta durante el plazo de suspensión ha de dar lugar a la revocación del beneficio, incluso aunque se hubiera acordado la remisión y la extinción de la responsabilidad criminal, dejando a salvo la posibilidad de que ésta se hubiese extinguido por la concurrencia de cualquiera otra de las causas previstas en el art. 130 del Código.
En definitiva, y pese a hacer referencia a las normas aplicables antes de la entrada en vigor del CP/1995, cabe afirmar la vigencia de la doctrina establecida en la Consulta 3/83, de 22-4, ratificada por la Consulta 1/95, de 16-2, ambas de la Fiscalía General del Estado, según la cual la suspensión concedida no se puede revocar por la comisión de delitos anteriores al acto de concesión, con independencia del momento en el que hubieran sido sentenciados, y la revocación de su concesión procede si los hechos delictivos se cometieron durante el plazo de suspensión, siendo intrascendente que la correspondiente sentencia fuera dictada después de su finalización." Y añadíamos: "La Conclusión Cuarta de la Consulta de 1/2012, de 27 de junio, a la Fiscalía General del Estado, que trascribe el recurrente, lejos de servir de fundamento a su pretensión, no hace sino confirmar el criterio seguido en el auto impugnado y seguir la misma línea interpretativa de la Circular 1/2005.
En efecto, dicha conclusión, que coincide con el criterio mantenido en las SSTS núm. 450/2012 y núm. 952/2004 , no significa que, según se interpreta por la representación procesal del apelante, los plazos transcurridos antes y después de la comisión de un nuevo delito puedan sumarse para alcanzar el de 5 años establecido por el art. 133.1 del Código Penal para las penas menos graves, como las impuestas por los delitos a que fue condenado; sino que, por el contrario, el cómputo del plazo prescriptivo debe ' reiniciarse ' desde que se dicte la resolución revocando la suspensión en su día concedida; eso sí, con el alcance retroactivo que se indica en el último párrafo de dicha conclusión, de manera que será el momento de comisión del nuevo delito el ' dies a quo '; actuando, de esta manera, el auto revocatorio de dicha suspensión (28/02/2013) como término final, que es el criterio por el que opta el Tribunal Supremo en las dos sentencias citadas; y ello, como 'consecuencia obligada de un hecho, el que el sujeto hubiera delinquido durante el plazo de suspensión que se le hubiere fijado. Por consiguiente, la comisión del nuevo delito aparece como el hecho clave de la mencionada revocación y esa relación de causa a efecto hace que resulte especialmente relevante y deba ser tenida en cuenta a los efectos de iniciar el cómputo de la prescripción.' En este sentido, cabe citar la reciente STC 81/2014, de 28 de mayo , que desestima un recurso de amparo en el que se siguió, precisamente, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las Sentencias núm. 450/2012 y núm. 952/2004 .
Así, en su fundamento jurídico nº 5, distingue el supuesto que estamos examinando de otros sobre los que también se ha pronunciado, en los siguientes términos: '5. Al margen de lo expuesto, debe advertirse que, en el presente caso, concurre una diferencia importante respecto de otros supuestos en que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, al resolver recursos de amparo relacionados con la prescripción de penas. Cuando se suspende la ejecución por la tramitación de una petición de indulto o la sustanciación de un recurso de amparo, tal medida solamente produce la paralización del cumplimiento de la sanción impuesta, en espera del acaecimiento de un suceso futuro y de resultado incierto que, eventualmente, podría afectar al título de ejecución, es decir, a la sentencia condenatoria. Por el contrario, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad regulada en el artículo 80 y ss. CP no tiene por finalidad preservar la efectividad de una potencial modificación del fallo, sino articular un modo de ejecución alternativa al cumplimiento material de la pena privativa de libertad que, en atención al comportamiento favorable del penado, habilita un resultado del todo coincidente con el cumplimiento efectivo de la pena. Dicho en otras palabras, mientras que la paralización de la ejecución, por los motivos enunciados en primer lugar, tiene por objeto evitar que la hipotética concesión del indulto o la eventual estimación del recurso de amparo pierda su finalidad, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de las penas deja intacto el contenido de la sentencia condenatoria, limitándose a habilitar un cauce para el desarrollo de la ejecución que, por evidentes razones de política criminal, tendrá un contenido distinto de la ejecución in natura.
Además, el razonamiento seguido por los órganos judiciales para desestimar la prescripción de la pena es respetuoso con el canon de motivación reforzada anteriormente recogido. Por un lado, dicha argumentación no invoca la existencia de causas de interrupción extraídas de otros preceptos penales, principalmente de los que regulan la prescripción del delito, sobre la base de una interpretación analógica o extensiva in malam partem , ni incurre en las deficiencias detectadas en el supuesto analizado por la STC 152/2013, de 9 de septiembre .
En segundo término, las consideraciones que aquéllos traen a colación para justificar la no prescripción de las penas, se anudan a la idea de que durante el periodo de suspensión se está desarrollando una modalidad de ejecución alternativa. Esa modalidad, añadimos, ha sido específicamente diseñada por el legislador y, a diferencia de otros supuestos analizados por este Tribunal, impide que el Estado pueda, por expreso mandato legal, aplicar el ius puniendi que la sentencia condenatoria impone. Dicho de otra forma, el hecho de que no se compute la prescripción durante la suspensión de la ejecución no contraviene la finalidad constitucional asociada al instituto prescriptivo, puesto que ha sido el legislador quien ha establecido un modo alternativo a la ejecución de la condena que, durante su vigencia, veda el cumplimiento material de las penas privativas de libertad que exige la literalidad de la sentencia firme. Además, si se cumplen los requisitos impuestos en la resolución judicial se produce ope legis el mismo efecto que si la pena se hubiera cumplido: la extinción de la responsabilidad penal. Por tanto, aunque la sentencia goce de firmeza, en los términos requeridos por el artículo 134 CP , cuando se otorga el beneficio de la suspensión de la ejecución el ejercicio del ius puniendi deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado, lo que también ocurre cuando la pena prescribe.
En fin, a la vista de lo expuesto hemos de afirmar que la tesis sustentada por los órganos judiciales, respecto de la incidencia de la suspensión de la ejecución de las penas en el ámbito de la prescripción, no contraviene el canon de motivación reforzada exigible respecto del artículo 134 CP y, a su vez, se concilia con la doctrina recogida en la SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4 , y 49/2014, de 7 de abril , FJ 3, y que, en síntesis, viene a establecer que sólo los actos de ejecución asociados al cumplimiento de las penas, in natura o sustitutivo, tienen relevancia para interrumpir la prescripción.'" Y es que, en definitiva, las cuestiones relativas la suspensión de las penas privativas de libertad, en supuestos como el que nos ocupa, afectan al mismo tiempo a la posibilidad de acordar su remisión y a la de prescripción de la pena; cuestiones que, aun siendo distintas y susceptibles de un tratamiento diferenciado, frecuentemente aparecen vinculadas entre sí.
En todo caso, como señalan las SSTC núm. 81/2014, de 28 mayo y 180/2014, de 3 noviembre , "...
el desarrollo de la suspensión de la ejecución toma como referentes principales el cumplimiento, por parte del penado, de las obligaciones que le hayan sido impuestas por el Juez o Tribunal ( art. 83.1 CP ) o que imperativamente se prevean en la ley ( art. 87.4 CP ) y, sobre todo, la no comisión de nuevas infracciones penales durante el período de suspensión ( arts. 83.1 y 87.3 CP ). En caso de que no se cumpla este último requisito -que es, precisamente, lo que aconteció en la ejecutoria 510-2003-, la consecuencia que a ello se anuda es la revocación de la suspensión otorgada ( arts. 84.1 y 87.5, párrafo primero CP ), lo que indefectiblemente comporta que la pena impuesta se ejecute en sus justos términos ( art. 85.1 CP ). Por el contrario, si el penado no delinque durante el plazo de suspensión fijado y, en su caso, cumple las reglas de conducta, entonces se acordará la remisión de la pena ( art. 85.2 y segundo párrafo del art. 87.5 CP ), con la consiguiente extinción de la responsabilidad penal que establece el art. 130.3 CP ." Finalmente, debemos destacar, como en ocasiones anteriores, que el planteamiento que se defiende en el recurso conduciría, lisa y llanamente, a potenciar perversos efectos criminógenos, ya que permitiría, en todos aquellos casos en que la comisión de un nuevo delito, durante el plazo de suspensión de la pena por otro anterior, en fechas próximas a la finalización de tal plazo, supondría, no por retraso alguno imputable a los órganos judiciales, sino por la propia fuerza de los hechos, consagrar una actuación en claro fraude de ley, al pretender la aplicación de una norma ( art. 85.2 CP ) en lugar de la que la procedente ( art. 85.1 CP ), lo que, conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la LOPJ , deberá ser rechazado fundadamente.
Y aún cabría añadir, sin menoscabar los legítimos derechos de tutela judicial efectiva y de defensa, que los argumentos del apelante, como en tantos otros recursos hemos tenido ocasión de comprobar, conducirían derechamente a la ' perversión ' de los principios que inspiran nuestro Derecho, que no se pueden invocar a modo de parapeto que garantice la impunidad por los nuevos delitos cometidos.
QUINTO.- Procede, así mismo, la desestimación de la pretensión subsidiaria formulada por el apelante.
Aun cuando la solicitud de la sustitución de la pena, cuestión ajena a lo resuelto en el auto impugnado y debió ser planteada ante el Juzgado que conoce de la Ejecutoria, debemos remitirnos, una vez más, al reiterado y consolidado criterio de esta Sala al respecto.
En este sentido, podemos citar los Autos de esta Sección 2ª Nº 15/2013, de 15 de enero de 2013 ; Nº 194/2013, de 22 de noviembre ; Nº 108/2014, de 30 de mayo y Nº 119/2014, de 10 de junio , conforme a los que 'una vez suspendida la pena privativa de libertad y cometido por el beneficiario de esta medida y dentro del plazo de suspensión establecido un nuevo delito, tal y como acontece en el caso examinado, la única consecuencia legal posible es la determinada en el art. 85.1 del Código Penal , esto es, quedará revocada la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena; no siendo factible acudir a la vía de sustitución de la pena privativa de libertad al amparo de lo previsto en el art. 88 del Código Penal .'
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que, desestimando íntegramente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE , en nombre y representación del penado Eleuterio , contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en los autos de Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución nº 324/2012, desestimatorio del recurso de reforma formulado contra Auto de 17 de abril de 2015 , debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.Líbrese por la Sr. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos de esta Sección.
Notifíquese el presente auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, remitiéndose testimonio del mismo al Juzgado sentenciador para su conocimiento y efectos oportunos, y archívese este rollo previas las oportunas anotaciones en los libros de su razón.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
