Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 254/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1931/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200442
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2922A
Núm. Roj: ATS 2922:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 254/2019
Fecha del auto: 21/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1931/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1931/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 254/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 21 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó sentencia el 17 de abril de 2018 en el Rollo de Sala nº 54/2017 , tramitado como Diligencias Previas nº 2713/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, en la que se condenó a Covadonga como autora de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Covadonga , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 66.1.2 CP en relación con el art. 21.6 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 396 CP en relación con el art. 395 CP , y por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250.1.7 CP , en relación con los arts. 16 y 62 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 123 , 124 y 126 CP .
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Fernando , representado por la Procuradora D.ª María Dolores Martín Canton, interesaron la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 396 CP en relación con el art. 395 CP , y por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250.1.7 CP , en relación con los arts. 16 y 62 CP .
Se alega en ambos motivos, en esencia, que realizó los pagos de 21.000 euros en julio y de 21.000 euros en agosto, que el denunciante niega haber recibido; que su hija le pidió que adelantara el dinero que tenía que entregar al denunciante porque éste se iba a ir a la República Checa.
Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea la recurrente es la ausencia de prueba de cargo en orden a fundamentar la condena. Por lo que procede su examen conjunto.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Se consideran como hechos probados en la sentencia que la acusada, en fecha 10 de mayo de 2007 , suscribió un acuerdo con el que fue su esposo Fernando , en virtud del cual ella ejercitaba su derecho de opción de compra respecto del bien inmueble denominado 'Musik Laden' adquiriendo la íntegra propiedad del mismo, renunciando Fernando a ejercitar el suyo. Con base en dicho documento, la acusada condonaba la totalidad de deudas pendientes con Fernando , y se obligaba a entregarle la suma de 1.000 euros mensuales desde el mes de junio de 2007 durante cuatro años (48 mensualidades), así como para el supuesto de que se vendiera el inmueble, se comprometía a entregarle el 10% de la venta, pactándose para el supuesto de no ponerse a la venta que la acusada debía entregar a Fernando la suma de 60.000 euros.
Ante el incumplimiento de la acusada del anterior acuerdo, Fernando presentó en fecha 29 de septiembre de 2010 demanda en reclamación de la suma de 39.000 euros contra la acusada; demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 1518/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, en cuyo seno y en el trámite de contestación a la demanda la acusada, con intención de perjudicar a Fernando , alegó que estaba al corriente de pago de dichas cantidades y, a sabiendas de su inautenticidad, acompañó y presentó ante aquel órgano jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2011 cuatro recibos manuscritos de fechas: 28 de mayo de 2007 por importe de 1.000 euros, 8 de julio de 2007 por importe de 21.000 euros, 11 de agosto de 2007 por importe de 21.000 euros y 10 de septiembre de 2007 por importe de 1.000 euros; resultando que los fechados en julio y agosto, en los que se hacía constar que Fernando había recibido de su parte la suma total de 42.000 euros, fueron manipulados por la acusada en el sentido de añadir un '2' con posterioridad a la cantidad de 1.000 euros, siendo que las firmas obrantes en los de dicha fecha eras mera imitación de la auténtica de Fernando .
En fecha 5 de septiembre de 2012, Fernando interpuso querella contra Covadonga por delito de falsedad y estafa, que dio lugar a la suspensión de la tramitación del proceso civil. En virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, de fecha 28 de enero de 2013 , se admitió a trámite la querella.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.
La Audiencia ha podido valorar, además de la prueba documental -consistente fundamentalmente en el testimonio de particulares del procedimiento ordinario en reclamación de cantidad que formuló el denunciante contra la acusada-, la prueba testifical y la prueba pericial.
El Tribunal de instancia señala que Fernando negó haber recibido la suma de 21.000 euros en julio y en agosto. Trayendo la Sala sentenciadora a colación, de un lado, la prueba pericial practicada por peritos de policía científica, ratificada en el acto del juicio, que manifestaron que los recibos fechados los meses de mayo y junio no podían ser atribuidos categóricamente a Fernando , y que la firma del recibo de agosto que se suponía realizada por éste se calificaba como falsa por imitación, así como que las escrituras de relleno de los cuatro recibos, textos y dígitos, se consideraban realizados por la acusada; y, de otro, el informe pericial practicado por el perito Sr. Luciano en el procedimiento civil, ratificado en el acto del juicio oral, que declaró que el número '2' en los recibos de julio y agosto había sido añadido con posterioridad a la cantidad de 1.000 euros, siendo la diferencia la menor evaporación en el '2' de uno de los dos componentes más volátiles de la tinta, al llevar menos tiempo en contacto con el aire, y, por tanto, haber sufrido un menor proceso de oxidación.
También apunta la Audiencia que la hija de las partes, si bien declaró que creía a su madre y que la misma dio el dinero a su padre porque se lo prestó un prestamista, reconoció que no pudo ver la entrega física de las cantidades de 21.000 euros, ni vio firmar a su padre.
Por tanto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la acusada elaboró de forma mendaz y falsa unos recibos de pago en la suma de 42.000 euros al querellante -los recibos no eran auténticos y veraces en cuanto a la firma que aparecía en ellos y en cuanto a las cantidades consignadas-, y, a sabiendas de su falsedad, los aportó e incorporó al proceso civil incoado a instancias de éste, con la intención de engañar al Juzgador y conseguir que la reclamación de cantidad formulada contra ella no prosperara.
Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.-A) El motivo segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 66.1.2 CP en relación con el art. 21.6 CP .
Alega que desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio han transcurrido más de cinco años.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) La Audiencia razona que la prosecución del procedimiento se ha producido sin paralizaciones, y que el plazo de duración es razonable, máxime cuando las acusaciones presentaron sus escritos de acusación en junio de 2016, dictándose auto de apertura de juicio oral en agosto de 2016, y la defensa presentó su escrito de conclusiones en abril de 2017.
En definitiva, la parte recurrente señala el tiempo de duración del procedimiento, cinco años y medio, pero no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-A) El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 123 , 124 y 126 CP .
La parte recurrente cuestiona la condena en costas de la acusación particular, porque no hubo identidad con la extensión de la pena ni con la calificación recogida en la sentencia.
B) Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado' ( STS 518/2004, de 20 de abril ).
C) La regla general establecida por la Jurisprudencia de esta Sala -como se ha puesto de relieve- es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses. Además, si se mantuviese lo contrario, resultaría absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exclusivamente cabe excluir la condena por las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular cuando ésta haya sido manifiesta y patentemente superflua, sosteniendo pretensiones totalmente inocuas.
Resulta adecuada la condena a la recurrente, puesto que la acusación mantenida tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal fueron idénticas, ambas acusaciones interesaron la condena de la acusada como autora de un delito continuado de falsificación de documento privado en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, solicitando las mismas penas, siendo estas tesis acusatorias asumidas en gran parte por el Tribunal de instancia.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

