Auto Penal Nº 254/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 261/2020 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020200146

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:775A

Núm. Roj: AAP PO 775/2020

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS EMPRESARIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00254/2020
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº5 DE PONTEVEDRA
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0016777
RT APELACION AUTOS 0000261 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002678 /2019
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS EMPRESARIALES
Recurrente: AUTOMATISMOS TEINCO, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL,
Abogado/a: D/Dª NOEMI RODRIGUEZ GARCIA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº254/20
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dº LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)
Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a diez de junio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO auto de fecha 07/02/20 por el que desestima recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 18/12/2019 por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Automatismos TEINCO, S.L recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Fundamentos


PRIMERO- Por Automatismos Teinco SL se formula recurso de apelación contra el auto de fecha7-2-2020 que desestima el recurso de reforma formulado contra el de 18-12-2019 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Se alega por el recurrente en primer lugar la falta de motivación suficiente de la resolución que resuelve el recurso de reforma en la que no se daría respuesta, ni se analizarían las alegaciones realizadas por el hoy apelante sobre la concurrencia de todos los requisitos precisos para la admisión a trámite de la querella .En segundo lugar, se argumenta por el recurrente la concurrencia de los requisitos legales para la apreciación del delito denunciado y que conforme a la resolución recurrida no se cumplirían en este caso, y se remite a lo expuesto en el recurso de reforma en relación con las pruebas aportadas con la querella como base probatoria indiciaria de lo expuesto en la misma.



SEGUNDO- Aun cuando asiste la razón al recurrente en cuanto que la resolución que resuelve el recurso de reforma no da respuesta concreta a las alegaciones del recurso, limitándose a señalar que las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada íntegramente al ser la vía civil la correspondiente para que la mercantil recurrente haga valer sus pretensiones, al no resultar de los autos indicios suficientes que acrediten la comisión de la infracción penal denunciada, lo que equivale a confirmar la resolución por los propios argumentos expuestos en el auto inicial de 18-12-2019, ello no obstante, no se estima la alegación de vulneración de derechos fundamentales por falta de motivación del auto apelado pues el deber de motivación de las resoluciones judiciales se configura como un aspecto esencial del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional en innumerables sentencias. Baste citar, sólo como exponente, la STC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4) que señaló, entre otras cuestiones, que 'el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción [...] la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'. Se ha dicho también que 'una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que, además, ha de contener la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto' ( STC 25/2000, de 31 de enero ).

En este caso, aunque la segunda resolución que desestimó el recurso de reforma no contenga razonamientos que añadir a los expuestos en la inicial que se dictó, en ésta sí es posible encontrar los amplios y abundantes argumentos que llevaron al instructor a decidir el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Es cierto que no se hizo por tanto referencia a las críticas efectuadas en el recurso de reforma, pero también lo es que el Tribunal Constitucional ha señalado en esa doctrina mencionada, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ), requisitos que se cumplen en este caso en tanto que han permitido a la parte conocer cuál ha sido el razonamiento íntegro que ha desembocado en la decisión final que se recurre, lo que le ha permitido oponerse a dichas razones.



TERCERO-En lo que se refiere a la cuestión de fondo, partiendo de la consideración de que conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Supremo compendiada, entre otros en el Auto TS de 11 de junio de 2016, causa especial núm. 20440/2016: 'el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: 1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente.

En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional. La trascendencia de la investigación judicial exige disponer de una base indiciaria que supere una mera apariencia.' Y añade más adelante que 'En definitiva, como es obvio, la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más y la constatación de un indicio que justifique la incoación de un proceso penal.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).'Y que en el presente caso se decía en la querella que uno de los productos más genuinos de la querellante es el autoclave que se comercializa bajo la marca STERIBRU, siendo TEINCO el vendedor de la maquinaria industrial y servicios y subcontratando la fabricación del modelo al colaborador externo Pipe Works ,que para la fabricación precisa los planos de fabricación de dicho modelo que son suministrados individualmente en cada pedido, siendo planos exclusivos de TEINCO, propietaria del diseño y de la marca STERIBRU. Se decía también que Horacio , quien había trabajado para TEINCO desde 2005 a agosto de 2017,siendo persona de confianza del entorno de la dirección, con acceso a los clientes más importantes de la empresa, y encontrándose entre sus funciones la preparación de proyectos de I+D, el asesoramiento y resolución de incidencias de equipos de TEINCO a las empresas, la realización de pruebas de esterilización y cocción ,la colaboración en el diseño de nuevos desarrollos y apoyo a gerencia, conjuntamente como los ex trabajadores de la querellante D . Isidro y D. Íñigo , que formaban parte del equipo del Sr Horacio , prestando sus servicios en calidad de técnicos de laboratorio y procesos , siendo sus funciones la realización de calibraciones de termómetros, manómetros, balanzas así como la realización de pruebas de cocción y esterilización, teniendo acceso a las carpetas de clientes y de sus necesidades así como al sistema de calidad, habiendo cesado estos dos trabajadores en TEINCO en octubre de 2017 y entrando a formar parte de la plantilla de la empresa ALSERCO junto con D. Horacio , empresa constituida el 3-5-2017 ,siendo su actividad y los productos y servicios que ofrecen una reproducción exacta del modelo de negocio al que viene dedicándose la querellante. Partiendo de lo anteriormente detallado se indicaba en la querella que D.

Horacio , aprovechando su contacto y la previa relación comercial con la empresa CALVO y Calvo el Salvador, cuando trabajaba en TEINCO así como el conocimiento de sus necesidades específicas, realizo una oferta para el suministro e instalación de un autoclave idéntico al previamente suministrado por TEINCO y en cuya fabricación e instalación había colaborado, facilitando para ello los planos de fabricación secretos al mismo proveedor de TEINCO ,PIPE WORDS, permitiéndole ello proponer al cliente una oferta económica que lo hiciera decantarse hacia esa nueva empresa Además solo pudo realizar una configuración completa de los autoclaves de que disponía ya instalados Calvo y el nuevo autoclave disponiendo de todas las pruebas y ensayos de validación realizados por TEINCO durante años de servicio y que formaba parte de la información digital confidencial a la que D Horacio tenía acceso y que con total seguridad hubo de apropiarse para poder proporcionar la continuación de un servicio de validación y calibración de procesos que desde entonces el cliente dejo de contratar con TEINCOE igualmente el Sr. Horacio tuvo que contar con los datos concretos de las compras realizadas así como del coste de los servicios y productos facilitados por TEINCO para realizar un ajuste en su oferta que le permitiese competir en un mercado que requiere un importante proceso de estudio y conocimiento de la producción del cliente. En definitiva se dice apropiada por los querellados información extraída del programa de gestión y que consistiría en listado de clientes, compras o servicios adquiridos con anterioridad al año 2017, así como sus precios, promociones, volumen y facturación, preferencias necesidades de servicio, datos identificativos de los proveedores a quienes se adquieren piezas especializados... De otro lado información extraída de la carpeta de procesos y consistente en información y datos técnicos extraidos de las pruebas y mediciones realizadas por la querellante a cada una de las empresas con anterioridad o en el año 2017 que se encontraban en el servidor de la empresa, resultado de la prestación de servicios de validación de procesos o calibración durante todo el histórico del cliente.; y, por último los planos de fabricación de autoclaves y cocederos propiedad de TEINCO, así como diseños industriales propios, considerando asimismo que, como pone de relieve la sentencia 15/2020 de 22 de enero de la Audiencia Provincial de Barcelona: 'El delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el artículo 278 CP sanciona el apoderamiento 'por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197', así como su difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos. En elart. 279 CP se castiga específicamente a quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva y, finalmente, en el art. 280 CP se sanciona a quien con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas antes descritas, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que 'Se trata de una protección penal ante la competencia, sancionando las conductas que se considera merecedoras de reproche penal por suponer un ejercicio de competencia desleal no aceptable. Se castiga a quienes atentan a la competencia de la forma más grave posible, por afectar a la capacidad competitiva de la empresa, disminuyendo sus posibilidades de negocio. La acción se proyecta sobre el secreto de empresa, en cuanto valor que supone la información que tiene una empresa y que de ser conocida por terceros afectará a su competitividad. Son datos que deben permanecer ocultos pues si llegan a ser conocidos indebidamente por terceros, se distorsiona el mercado. Por ejemplo: listas de clientes, proveedores, organización interna de la empresa y secretos industriales (como las formulas de la producción y el estado de la investigación propia) así como el conjunto de relaciones institucionales básicas para la empresa, entre las que cabe destacar sus relaciones con Hacienda. Los requisitos del ' secreto de empresa', para ser tal, son: -confidencialidad -exclusividad -valor económico -licitud Y en cuanto a las clases, cabe hablar de: * Los de naturaleza técnica o industrial (objeto o giro de la empresa) * Los de orden comercial (clientela o marketing) * Los organizativos (cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa).

* En definitiva, se tutelan los ataques contra la confidencialidad de la empresa que van a afectar a su capacidad competitiva, esto es, siempre que tengan la virtualidad de perjudicarla. Estas conductas son dolosas, pero es que además, se requiere un dolo específico consistente en el ánimo de descubrir los secretos y de ese modo afectar al mercado.

La SAP A Coruña, Sec. 6ª, núm. 80/2012 de 29 de junio, rec. 241/2012 afirma que 'Los tipos penales descritos en los artículos 278 y 279 se refieren de una manera amplia a los secretos empresariales; considerando la doctrina que puede entenderse toda la información relativa a la misma que es utilizada y conservada con criterio de confidencialidad y exclusividad, en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras, así refiriéndose a sectores técnicos industriales de relación y organizativos de la empresa; también puede considerarse secreto de empresa el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, decide mantener ocultos. Así como aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidas, fuera del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivos. En éste concepto es cuestionable, pero admisible, que pueda constituir secreto de empresa el listado de clientes. Lo que no cabe considerar empressecreto de a es el conocimiento de los clientes que un trabajador haya adquirido como consecuencia del desarrollo de su actividad laboral o profesional'. En esta sentencia se expone que la doctrina expuesta no es contradictoria con la sentencia por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 y afirma que' La naturaleza secreta de la 'lista de clientes 'puede permitir la calificación como delictiva de la conducta de quien utiliza una lista de esa naturaleza en provecho propio, lo que requiere la previa obtención y apoderamiento de esa lista. Pero no cabe confundir 'lista de clientes 'con el conocimiento personal de algunos de los clientes que obtiene un trabajador en el desempeño de su labor. Éste conocimiento adquirido por el trabajador que se ha dedicado a la comercialización de los productos de una compañía es personal y no constituye un secreto de empresa. De su uso, con perjuicio para la empresa, pueden proteger las normas legales o contractuales que vedan la concurrencia en la actividad durante la relación laboral o una vez esta ha concluido. Normas que contienen las correspondientes sanciones.

Precisando el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 2006, que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencias profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unos concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador.



CUARTO-Con estos antecedentes y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones ,el recurso de apelación debe desestimarse, pues aunque no pudiera descartarse que los hechos tal y como aparecen relatados en el escrito de querella pudieran apuntar, a la posible comisión de un ilícito penal relacionado con el art. 278 del CP,al considerar que se expone en la misma que los querellados no solo se habrían apoderado de los planos de fabricación del autoclave , sino de diversa información como datos técnicos extraídos de las pruebas y mediciones realizadas por TEINCO a cada una de sus empresas clientes el año 2017 y años anteriores, así como la información que se dice extraída del programa de gestión y a la que también se hace referencia en la querella, lo cierto es que no se aporta con la misma un principio de prueba que venga a corroborar los indicados hechos, pues en relación con los planos ni se ha acreditado indiciariamente que los planos de detalle suministrados por la querellante y los proporcionados por los investigados a la misma empresa fabricante para la construcción de su autoclave fueran idénticos, ni tampoco que lo fuera el objeto final ,el autoclave ,no aportándose igualmente prueba alguna de la apropiación de información reservada resultado de las pruebas y mediciones realizadas por TEINCO a cada una de sus empresas clientes con anterioridad o en el año 2017 y que se dicen resultado de la prestación de servicios de calibración y validación de procesos durante todo el histórico del cliente para continuar prestando estos servicios ,así como de la apropiación de la información del programa de gestión referente a compras o servicios adquiridos con anterioridad por cada uno de los clientes de la querellante, sus precios, promociones, necesidades de servicio... no pudiendo deducirse ello , en lo que respecta a los planos, de unas meras fotografías que reflejan una semejanza estética en el diseño externo en los autoclaves pero no su identidad, y, respecto de la información mencionada tampoco de los correos electrónicos que pondrían de manifiesto los contactos del Sr Horacio con antiguos clientes de la querellante ofertando unos servicios que se desempeñarían para ellos en una nueva empresa y con unos costes más competitivos, presupuesto enviado a Calvo Conservas el Salvador SA de instalación de un autoclave y capturas acompañadas con la querella, que únicamente indicarían esos contactos para la captación de antiguos clientes que el Sr Horacio ya conocía por las funciones en su día desempeñadas en la empresa querellante, tal y como además se desprende de los propios correos y capturas acompañadas con la querella que, en su caso, indicarían con carácter genérico la información incluida en las llamadas carpetas de procesos, así como el tipo de información recogida en la base de datos de la empresa, pero sin que de ellas se desprenda necesariamente que para que esa nueva empresa en la que se integran como empleados los querellados pudiera desempeñar esos servicios que se dicen similares a los que desempeña la querellante ,y en relación con antiguos clientes de la misma, hubiera tenido que apropiarse a través de los querellados de toda esa información de carácter técnico y comercial a la que se alude en la querella y a la que ,conforme se indica en la misma, responderían los documentos nº 2 y 3 acompañados con la querella. Ningún principio de prueba se ha aportado sobre el particular, sin que pueda inferirse ello del mero hecho de la prestación del servicio, ni de la reciente creación de la empresa Alserco SL, cuando tanto D Horacio como los otros dos querellados llevaban años trabajando en el sector como empleados de la querellada, y en las funciones que se describen en la querella. Por cuanto se ha expuesto procede confirmar la resolución recurrida al considerarse que al no aparecer las afirmaciones que se realizan en la querella respaldadas por un principio de prueba no procede dar lugar a su admisión a trámite, estimándose las Diligencias de Investigación que se solicitan n claramente prospectivas .



QUINTO- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

: Desestimar el recurso de apelación formulado por AUTOMATISMOS TEINCO SL contra el auto de fecha 7-2-2020 que confirma el de 18-12-2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Vigo en las DILIGENCIAS PREVIAS/PROC. ABREVIADO nº 678/2019 (Rollo de apelación nº261/2020) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.