Auto Penal Nº 255/2005, A...re de 2005

Última revisión
20/10/2005

Auto Penal Nº 255/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 77/2005 de 20 de Octubre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 255/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200112

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:112A

Núm. Roj: AAP SO 112/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre inadmisión de querella. Los hechos por los que se pretende la admisión de querella, simulación de suicidio de la esposa del querellante, no son constitutivos del delito de coacciones, pues no hay una imposición violenta al acusado de hacer lo indeseado o dejar de hacer lo deseado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00255/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000077 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000412 /2005

APELANTE: Juan Enrique . LETRADO SR. BERNAD MORCATE. PROC. SRA.

PRADA RONDÁN.

APELADOS: Emilia . LETRADO SR. GOZÁLVEZ ESCOBAR. PROC. SRA. YAÑEZ SÁNCHEZ

AUTO PENAL NUM.255/05(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 20 de Octubre de 2.005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 77/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 413/05 .

Han sido partes:

Apelante: Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistido por el Letrado Sr. Bernad Morcate.

Apelados: Emilia representada por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria se dictó Auto con fecha 1 de Septiembre de 2.005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Incóense Diligencias Previas y no ha lugar a la admisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, que en el precedente escrito formula la Procuradora Sra. Prada Rondán en nombre y representación de D. Juan Enrique , con quién se entenderán las sucesivas diligencias de la forma y modo previstos en la Ley".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por D. Juan Enrique representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y asistido por el Letrado Sr. Bernard Morcate, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 77/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO< b>.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución del Juzgado que inadmite a trámite la querella formulada por don Juan Enrique . Considera la parte recurrente, en síntesis, que los hechos relatados en la misma pueden ser constitutivos de delito, por lo que solicita la revocación del auto y se acuerde la admisión a trámite de la querella interpuesta, ordenando la práctica de diligencias de investigación solicitadas en la misma.

SEGUNDO.- El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece que el Juez de Instrucción desestimará motivadamente la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

El Juez de Instrucción puede no admitir de entrada la querella, por auto de inadmisión fundado, sólo cuando los hechos relatados en la misma no sean constitutivos de delito, o no se considere competente para instruir el sumario. Pero hay que tener en cuenta que para no admitir una querella, basándose en que los hechos no son constitutivos de delito, deberá estar totalmente claro este extremo, pues si existe alguna duda, hay que admitir la querella e investigar los hechos.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 28-9-87 , ha establecido que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene en el marco del artículo 24 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación. Dicha inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad a con lo dispuesto en el artículo 313 LECr el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Proyectando estas consideraciones sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos con la Juzgadora de instancia que la querella presentada no puede ser admitida a trámite, porque los hechos relatados en la misma no son constitutivos del delito de coacciones que se dice. Efectivamente, reiterada jurisprudencia ( SSTS 18-3-2000 y 2-2-2000 , por ejemplo), exige para la configuración del delito de coacciones: 1) una conducta violenta de contenido material -vis física-, o intimidativa -vis compulsiva-, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia mínima para que constituya delito, porque en caso contrario sería falta; 4) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler" ( artículo 172 CP ); y 5) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.

Con la referida configuración de las coacciones y a la vista de los hechos descritos en la querella formulada no se aprecia que exista un delito o falta de coacciones, entre otros motivos, porque no se observa que exista la vis compulsiva o intimidativa exigida por el tipo, por el hecho de que la ex-esposa del querellante "simuló un intento de suicidio en el viaducto para aparecer como la víctima de una separación". No encontramos qué tipo de coerción o amenaza puede suponer para el querellante el hecho de que su ex-esposa realice un intento de suicidio, por mucho impacto psicológico que ello produzca en el apelante, o por mucho que afirme el intento de suicidio "fue simulado y con el único propósito de amedrentar a su entonces esposo". El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas, y, desde luego, en el hecho de "simular un suicidio para tratar de coaccionar al ex-esposo" no podemos apreciar la acción penal requerida por el tipo.

Por lo demás, y en cuanto a la denuncia falsa por malos tratos contra el ahora apelante que se dice que interpuso la querellada, comprobamos -véase folios 130 a 136- que el querellante resultó condenado en Sentencia de 11 de diciembre de 2005 confirmada por esta Audiencia Provincial en Sentencia de 16 de febrero de 2005 -, por una falta de injurias contra su ex-esposa a la pena de localización permanente y alejamiento y prohibición de comunicarse con ella.

En cuanto al resto de los hechos relatados en la querella, relativos a las vicisitudes de la firma del convenio de separación, o el shock emocional que le haya podido producir al querellante una separación matrimonial traumática, necesitando tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, o los rumores o comentarios sobre la supuesta infidelidad del esposo, o la presunta imputación totalmente ambigua, imprecisa y carente de todo rigor, relativa a que la querellada le pretendiera involucrar en un asunto de tráfico de drogas, no pueden ser considerados tampoco como constitutivos del tipo penal examinado. Y por todo ello convenimos en con la Juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal en que no procede admitir la querella a trámite, al no ser los hechos relatados constitutivos del delito de coacciones.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, deben ser impuestas al apelante, de conformidad con el artículo 240.3 de la LECr , y la doctrina reflejada en la STS, Sala Segunda, de 16-3-1998 , de indudable aplicación al supuesto de autos, en la que "es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular, aunque sólo haya ejercido contra él la acción civil. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en los que el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo".

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado dictó auto pormenorizadamente razonado sobre las causas de inadmisión de querella, siendo la exclusiva posición del querellante la que ha motivado que el querellado haya tenido que soportar, sin justificación alguna, la carga del recurso de apelación, y es justo, por tanto, que conforme al precepto legal citado y la doctrina jurisprudencial referida, se le compense con el pago de los gastos económicos que haya tenido que soportar para ejercer su defensa en este recurso de apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Juan Enrique , representado por la Procurador Sra. Prada Rondán y defendido por el Letrado Sr. Bernad Morcate, contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2005 , confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, incluyendo las de la parte querellada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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