Última revisión
07/12/2011
Auto Penal Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 347/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 255/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200386
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1098A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº347 de 2011
D.Previas nº962 de 2011
Jdo. de Instrucción nº1 de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres.
Presidente:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a siete de diciembre de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Instrucción nº1 de Huelva se dictó auto de fecha 11 de julio de 2.011 cuya parte dispositiva dice "Se decreta el archivo de las actuaciones al no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal conforme al art. 779.1 y 641.1 de la Lecr por los razonamientos expuestos en esta resolución.
SEGUNDO .- Contra dicho auto fue interpuesto recurso de reforma y conferido traslado al Ministerio Fiscal se informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso, y con fecha 20 de septiembre de 2.011 fue dictado auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma, interponiéndose contra el mismo recurso de apelación, y tras dar traslado a las partes personadas, se remitieron las actuaciones a esta audiencia para la Resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra el auto que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de fecha 11- 7-2011 dictado por el juzgado de Instrucción nº1 de Huelva que decretó el archivo de las presentes diligencias por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. Solicita el apelante que se deje sin efecto el auto y se acuerde continuar con la práctica de las diligencias solicitadas.
Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (S.T.C. 148/87, 238/88, 203/89, 191/92 , 37/93, 40/94 y 85/97, entre otras) que quien ejercita la acción penal en cualquiera de las formas previstas en la Ley no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación o admitida ésta, ponga anticipadamente término al proceso por la concurrencia de las causas previstas en las normas procesales.
SEGUNDO .- Si bien este Tribunal en alguna ocasión ha declarado que no pueden clausurarse las diligencias penales sin haber practicado ninguna diligencia de investigación, en el supuesto presente , dado el contenido de la Resolución dictada, la misma no requiere con carácter necesario que se practiquen una serie de pruebas para llegar a tal conclusión, pues lo que se dice tanto en el auto de archivo como en el que desestima el recurso de reforma, es que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, y este Tribunal comparte dicha conclusión. Efectivamente, de los términos de la denuncia presentada se desprende que nos encontramos ante unos hechos que no revisten significación penal.
Para la existencia del delito de estafa es necesario la concurrencia de un engaño bastante , es decir, adecuado y suficientemente eficaz para generar en el sujeto pasivo un error esencial que sea, además, determinante del acto de disposición realizado, debiendo tratarse en consecuencia, de un engaño antecedente, bastante y causal del desplazamiento patrimonial.
Los recurrentes vienen a manifestar que la manera de actuar de los denunciados evidencia una conducta hábilmente planteada y ejecutada con el ánimo de perjudicarles.
Entendemos, compartiendo el criterio del Juez a quo, que no se cumplen los requisitos del tipo del delito de estafa , pues no advertimos engaño alguno, sino que más bien como se indica en el auto que acuerda el archivo " únicamente se constata la existencia de relaciones comerciales entre ambas entidades derivadas de la celebración por los denunciantes con los denunciados del contrato de compraventa... ", sin que ni en la denuncia ni en el recurso se describe maniobra engañosa alguna que hubiera podido llevar a engaño a los denunciantes, no siendo suficiente -como dice la Juez a quo- el hecho de creer en la honestidad de los denunciados y en el cumplimiento de sus obligaciones, pues de seguir la tesis de los apelantes cualquier incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato se traduciría en un delito de estafa, siendo así que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la ley penal.
En cuanto al delito de apropiación indebida también denunciado, procede dar por reproducido lo expuesto en el auto de archivo , pues como muy acertadamente se expone " en virtud del contrato los denunciados únicamente se comprometían al pago del precio así como a la cancelación o sustitución en el plazo de 90 días de los avales prEstados por el vendedor en los productos financieros y organismos oficiales descritos en el contrato pero no a devolver al comprador cantidad alguna recibida por los créditos de la empresa ".
Por consiguiente, como señala la Juzgadora de Instancia en todo caso nos encontraríamos ante un incumplimiento civil, como además se evidencia de lo narrado en el punto CUARTO de la denuncia, en la que los denunciantes refieren no solo haber ejercitado acciones civiles contra los denunciados , sino que admiten que éstos también las han ejercitado contra ellos instando la resolución del contrato de compraventa suscrito.
En consecuencia, no existiendo elementos de carácter objetivo o subjetivo que permitan deducir, desde un razonamiento lógico, unos hechos o una actuación de los denunciados que se incardine en una infracción penal, la jurisdicción adecuada para solventar tal cuestión es la civil.
Por ello, procede confirmar la Resolución recurrida sin que sea preciso practicar prueba alguna.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio y Isabel contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, confirmando dicha resolución.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

