Auto Penal Nº 255/2018, A...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 255/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 251/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200249

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1426A

Núm. Roj: AAN 1426/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 251/18
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº141/17-SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 35/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA.
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
D. ELOY VELASCO NUÑEZ
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
AUTO Nº 255/18
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 09 de febrero de 2018 en el procedimiento de extradición 35/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Rollo de Sala nº 141/17, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades de la República Oriental del Uruguay para enjuiciamiento por delito contra la personalidad física y moral, homicidio, desaparición forzada de personas, crimen de genocidio, según la legislación del país reclamante, respecto de su nacional Casimiro , nacido el día NUM000 de 1947 en Uruguay, hijo de Darío y Salvadora , con Pasaporte nº NUM001 , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Acceder a la entrega del nacional uruguayo Casimiro con pasaporte nº NUM001 , a la autoridad solicitante, a efectos de enjuiciamiento por los hechos a que se refiere la solicitud'.



SEGUNDO- La Procuradora de los Tribunales Dª. Ariadna Latorre Blanco, contra la anterior resolución interpuso recurso de Súplica en escrito con fecha de entrada de 20.02.18, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 01.03.18, la Sección Segunda tuvo por interpuesto el recurso dándose traslado al Ministerio Fiscal quien, en su informe con fecha 13.03.18, se adhirió a la impugnación entablada e interesó la revocación del auto recurrido, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21.03.18, se acordó elevar las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal, a efectos de la resolución del recurso de Súplica interpuesto.



TERCERO- Se designó Ponente para el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA PALACIOS CRIADO , y para la deliberación y decisión, se señaló las 10.00 horas del día 13 de abril de 2018, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de Súplica contra el auto de la instancia que accede a la extradición del reclamado solicitada por la República Oriental del Uruguay, invoca la prescripción por entender que en vista de la documentación extradicional ha operado dicho instituto, tesis que comparte el Ministerio Fiscal que se adhirió a la impugnación entablada a la resolución de 9 de febrero pasado, en lo que a este motivo de recurso se refiere, interesándose en nombre del reclamado Casimiro y por el Ministerio Público la revocación de dicho auto y que sea denegada la extradición acordada.



SEGUNDO.- Vincula la parte recurrente para fundamentar la operatividad de la prescripción a una documentación que considera que no se ha remitido relativa a la orden de detención mencionada en el oficio 124/2017 además de otra que derivase del proceso penal seguido en Uruguay que acreditase la participación que se atribuye al reclamado en los hechos objeto de la extradición y que, además pudieran contribuir a despejar si se ha interrumpido o no la prescripción.

Sigue diciendo la parte recurrente que las fechas barajadas en el auto combatido y tenidas en cuenta en dicha resolución por marcar varios hitos procesales, no se soportan en la documentación recibida, con lo que difícilmente se puede dejar establecido como hace el auto que accede a la reclamación extradicional, que ha operado la prescripción.

Por su parte el Ministerio Fiscal, abandona el estudio de la prescripción conforme a la legislación del País requirente, al igual que el auto recurrido, en tanto la imprescriptibilidad en la República de Uruguay de los delitos a que se reconducen los hechos objeto de la reclamación, y se centra en el estudio de dicha causa de denegación facultativa, conforme a la legislación española, llegando a dispar conclusión que la mantenida en la decisión judicial, al haber transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere el artículo 131 del Código penal para los delitos referidos en el auto recurrido.

A los efectos de la cuestión planteada, atinente a la prescripción, no hubiera sido útil solicitar otra documentación distinta de la que ha sido remitido por la República Oriental del Uruguay, por cuanto que, de la lectura de la obrante, se está en condiciones de acoger las impugnaciones entabladas contra el auto de la instancia por las consideraciones que se pasan a exponer.

Hay plena coincidencia en que los hechos datan del día 19 de julio de 1977 y que es en la fecha de 20 de mayo del año 1985, cuando se interpone una denuncia por la esposa de la persona desaparecida (folios 154 y siguientes).

El auto recurrido retoma otros hitos relativos a que el día 4 de noviembre de 1988 se archivó la denuncia, siendo promovida su continuación en el año 2006 por los hijos de la persona desaparecida, lo que se rechazó, y ya es en el año 2011 cuando instó la investigación el Ministerio Fiscal.

Añade el auto que se citaron a testigos y que el hoy reclamado y otra persona en calidad de indagados opusieron la excepción de prescripción que fue rechazada en sentencia número 87, de 17 de marzo de 2014 , así como la excepción de inconstitucionalidad opuesta también por aquellos, siendo rechazada en sentencia posterior, número 124, de 4 de mayo de 2016.

Pues bien, esos hitos no tienen la virtualidad interruptiva de la prescripción que les otorga la resolución recurrida en lo que al reclamado se refiere. Por cuanto que: Datando los hechos de 19 de julio de 1977, no consta que se dirigiese el procedimiento contra el hoy reclamado sino a partir del año 2011, que es cuando se reactiva a instancias del Ministerio Fiscal la denuncia formulada y archivada en el año 1985, figurando aquel nombrado, después de dicho año 2011. Con lo que, de partir del año 2011, entre 1977 y 2011 han transcurrido 34 años.

En ese intervalo temporal, conviene remarcar, no consta aludido en el procedimiento penal uruguayo el reclamado, con lo que sería suficiente para estimar que ha operado la prescripción de los 20 años que fija el artículo 131 del Código Penal español, sin que nunca se dirigiera el procedimiento contra el mismo, ni citado tampoco en lo que resultó una inicial y fallida investigación que se archivó el 4 de noviembre de 1988.

La irrupción del investigado en el procedimiento incluso es más próxima en el tiempo, según puede entresacarse de la documentación extradicional, pues en la sentencia número 87 de 17 de marzo de 2014 , figura la fecha de 13 de marzo de 2013 (folio 169) referente a una resolución nombrada en los antecedentes de hecho en relación a los distintos avatares en la tramitación de una excepción de prescripción alegada en nombre del reclamado y otro más, indicativo, de que pudiera ser en el año 2013 cuando se cita por primera vez al reclamado (para ser indagado) y a su partir, personado, promueve tal excepción.

Lo acabado de indicar está en consonancia con el hecho de que en varios pasajes de entre la documentación extradicional, se alude a que el ahora reclamado fue citado para audiencia indagatoria, recogiendo el folio del proceso penal donde obraría la resolución que así lo acordaba (entre otros a los folios 154 y siguientes y folio 176), sin aparecer la fecha de dicha resolución, tratándose de menciones obrantes, como se ha dicho, en sentencias uruguayas, de las que la primera data del año 2014.

Abunda en la consideración expuesta sobre la ineficacia interruptiva de los diversos hitos procesales relacionados en el auto combatido, la argumentación del Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación al recurso formulado contra la resolución que accede a la extradición.

Por lo atinado del parecer del Ministerio Público, se ha de traer a colación, al decir que 'Únicamente las resoluciones judiciales en sentido propio-excluyendo, pues, los actos pre-procesales de la Fiscalía-, tienen virtualidad en nuestro ordenamiento para interrumpir la prescripción, y siempre que materialmente sean actos de prosecución o avance del procedimiento frente a una persona. En ese sentido, sólo satisfará este requisito una resolución judicial motivada en la que se atribuya la presunta participación en un hecho delictivo, sin que sea admisible acudir a subterfugios interpretativos. Es este el criterio de la STC 63/2005, de 14 de marzo , que hace descansar de manera exclusiva en los jueces y tribunales los actos interruptivos de la prescripción, sin que actos procesales ajenos al poder judicial tengan tal capacidad. Una interpretación contraria, como ya ha dicho el Tribunal, vulneraría la tutela judicial efectiva de la parte. Así, establece que:' Pues si bien es cierto que los denunciantes o querellantes tienen un tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, y que ese plazo coincide con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del Estado (por todas, STC 115/2004, de 14 de julio FJ 2). De manera que no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia, entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del ius puniendi dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad.

Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella, sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de 'iniciación' del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio , FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse 'iniciado' ni, por consiguiente, 'dirigido' contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra persona alguna corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal'.

Asimismo, el Ministerio Fiscal da acertada respuesta en argumentación contraria a la mantenida en el auto recurrido sobre el carácter de delito permanente de la detención ilegal en los casos que no aparezca la persona privada de libertad, apoyando su tesis en la STS 101/2012, de 27 de febrero , de manera que una construcción contraria supondría considerar que dicho delito se sustrae a las normas de prescripción previstas en el Código Penal.



TERCERO.- El tratado bilateral de extradición entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, en su artículo 10.1 dispone que 'Acreditada por la Parte Requirente que no han prescrito la acción o la pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.d) del artículo 16, la Parte Requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación' Partiendo de la prescripción de los delitos a la luz de la regulación penal española, resta analizar la cláusula facultativa acabada de exponer en tanto que, a pesar de dicha circunstancia, permite acceder la extradición solicitada por la República Oriental del Uruguay.

Los hechos objeto de la reclamación se han reconducido a los delitos de genocidio y de detención ilegal sin dar razón del paradero, incluso con una más acertada inclusión en el delito de desaparición forzada dentro de los delitos de Lesa Humanidad (si bien no vigente en el Código Penal español en la fecha de los hechos sino por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

Dichas conductas penales forman parte del Catálogo de Crímenes contra la Humanidad y es esa característica la que destaca en el proceso de internalización de la justicia penal y el consecuente desarrollo del derecho penal internacional como forma de luchar contra la impunidad.

Consideraciones varias contenidas en voto particular al Auto de este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014 (Auto nº80, Rollo de Sala 70/09, Sumario 56/09 del Juzgado Central de Instrucción 2, campo de concentración de Mauthausen), se han de mencionar, cuando afirma que 'En la última década se ha producido además un cambio de paradigma, con la irrupción en el escenario internacional de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos, a las que como clara manifestación de la dignidad humana se les reconoce su derecho a ser reparada. Este derecho a la reparación se configura como un auténtico derecho humano, concebido no de forma estática en la forma como han sido enunciados tradicionalmente los derechos, sino dinámicamente, como un proceso de obtención de justicia, verdad, reparación, a través de los tribunales o por otros medios, aunque frente a violaciones masivas y especialmente graves de derechos humanos que entran en la categoría de crímenes de Derecho Internacional solo la tutela judicial resulta factible para restaurar la dignidad de las víctimas. Dentro de esta directriz, España viene obligada por lo dispuesto en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de delitos (sic) la tutela judicial en estos casos no debe entenderse simplemente como el derecho de acceso a los jueces y tribunales, sin más, sino como instrumental para la reparación y restauración de la dignidad humana afectada por las graves violaciones de derechos humanos. A esta idea responden los 'Principios y directrices básicos sobre derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones', aprobados por la Comisión de Derechos Humanos (resolución 2005/35) y por el Consejo Económico y Social (resolución 2005/30) y definitivamente por unanimidad por la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 60/147 en la 64ª plenaria el 16.12.2005 (SIC)'.

Y sigue diciendo 'Dentro de este panorama, aunque pueda ser discutible la afirmación general de que el principio de jurisdicción universal obligatoria en relación con todos los delitos a que se refiere el Estatuto forme parte del mismo ius cogen internacional, sin embargo, constituye fundamento suficiente para su ejercicio por parte de los Estados, como también para afirmar necesaria implicación, interés e incluso corresponsabilidad y deber de todos aquellos que componen la Comunidad Internacional en poner los medios para evitar la impunidad de los más graves crímenes internacionales ('...su persecución y sanción constituyen, no sólo un compromiso, sino también un interés compartido de todos los Estados', STC 237/2005 , FJ 9)'.

Conviene también traer a colación que el artículo VI del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, dispone que las personas acusadas de genocidio, sean juzgadas por un tribunal competente en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas Partes Contratantes que han reconocido su jurisdicción.

En el supuesto examinado, se trata de una desaparición de una persona durante la dictadura militar de entre los años 70 y 80 e identificándose a las personas que lo llevaron a cabo como pertenecientes a las Fuerzas Conjuntas de Uruguay, siendo aquella trasladada a un centro clandestino de detención sin que haya vuelto a aparecer.

Los familiares de la víctima, con toda seguridad, sólo cuando tuvieron una oportunidad real, denunciaron la desaparición del marido de la denunciante y años más tarde volverían sobre ello los hijos de aquel.

Resultando en un principio una iniciativa fallida que sólo cobró relevancia judicial a partir del año 2011, en el proceso penal uruguayo fue citado el reclamado para ser indagado, siendo el siguiente acontecimiento, en relación al mismo, el pedido extradicional, de lo que pende aquella causa penal en relación a Casimiro .

La naturaleza de los delitos a que se contrae la reclamación extradicional, avoca a atender a la petición de colaboración cursada por el Estado requirente. Se ha de dar la justa y debida satisfacción a la víctima en aras de desentrañar en la medida de lo posible lo acontecido, a cuyo efecto, la presencia del reclamado ante los órganos judiciales encargados de la investigación en el proceso penal seguido en la República Oriental del Uruguay se hace imprescindible.

La distancia temporal entre los hechos y la petición de extradición no es suficiente motivo para descartar la entrega demandada. Antes, al contrario, son las razones apuntadas más arriba las que llevan a decantarnos por la solución de viabilizar la extradición, sirviendo este impulso de cooperación entre Estados a modo de detonante que pueda desencadenar la obtención de una respuesta judicial por los tribunales de justicia uruguayos a la demanda de justicia instada tiempo atrás. Siendo además una forma de dar entrada al derecho de los tratados y a los convenios asumidos por España en la comunidad internacional que claman por la dignidad y justicia de las víctimas de conductas extremadamente graves por constituir crímenes contra la humanidad, obligando a su persecución.

Lo contrario sería erigirse en un obstáculo a la actividad judicial en marcha en el país en que acontecieron los hechos y donde no se ha abandonado la búsqueda de la verdad a la que se tiene derecho a saber y se está empeñado en ello. Se demanda justicia y se ha reactivado la maquinaria judicial, de modo que sólo resta para proseguir que en el proceso penal uruguayo se cuente con la personal presencia del reclamado (que, citado para ser indagado, y personado en el procedimiento, no debió concurrir al llamamiento judicial para la práctica de dicha diligencia judicial, por lo que se tuvo que cursar una orden internacional de detención), sobre el que recaen sospechas de estar involucrado.

Por todo lo expuesto, con desestimación del recurso de Súplica entablado en nombre de Casimiro contra el auto de 9 de febrero de 2018 , procede confirmar dicha resolución que accedía a su extradición, solicitada por la República Oriental del Uruguay.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de Casimiro , contra el auto de fecha 09.02.18 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 141/17 derivado del procedimiento de extradición 35/17 del Juzgado Central de Instrucción 1, a instancias de las Autoridades de la República Oriental del Uruguay, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe.

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