Última revisión
14/12/2006
Auto Penal Nº 2556/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1675/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2556/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202922
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17766A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Rollo de Sala 20/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Arganda del Rey, causa PA 454/01, por sentencia de fecha 26/06/06 condenó a Alexander y a Bruno como responsables, en concepto de autores, de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, a la pena a cada uno de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.800 euros, y al pago cada uno de una sexta parte de las costas procesales, incluidas en tal proporción las de la acusación particular. Igualmente absolvió a Alexander y a Bruno del delito continuado de apropiación indebida de que ambos venían acusados y, además, al primero del delito societario de que también venía acusado, declarando de oficio cuatro sextas partes de las costas, incluidas en tal proporción las correspondientes a la acusación particular.
SEGUNDO.- Por Alexander , representado por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de impugnación al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.6 en relación con el 21.4 del CP . Se formula el segundo motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.6 del CP por haber desestimado la sentencia recurrida la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
Y por Bruno , representados por la procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, en base a los siguientes motivos: El primer motivo de recurso se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.6 del CP en relación con el 21.4 del mismo. El segundo motivo se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.6 del CP .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
RECURSO DE Alexander
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de impugnación al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.6 en relación con el 21.4 del CP .
A) El recurrente considera que la admisión espontánea de la simulación de facturas que efectuó desde el primer momento en que se le tomó declaración permite apreciar en su conducta procesal la atenuante de confesión por analogía; se rebaten las consideraciones de la Sala de instancia acerca de la inviabilidad de la atenuante planteando el recurrente que de haber ofrecido otra versión acompañada de otros datos verosímiles y junto con la demostración de la falsedad de las otras acusaciones de la denuncia original, se habría llegado al probable camino del sobreseimiento.
B) Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma. Como enseña una constante y pacífica jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, intocada ( STS 25-4-01 ).
En cuanto a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º referida a la prevista en el artículo 21.4º del Código Penal , se dispone en éste que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Se exige como requisito de la atenuante, no sólo que la confesión sea veraz, sino que tenga lugar antes de que el culpable conozca que el procedimiento se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades, aunque sea indiciario, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. Es por ello que, incumpliéndose este requisito, sólo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando excluida tanto cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad, como cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la Justicia ( STS 16-1-03 ).
C) En el caso de autos la sentencia recurrida hace un razonado análisis de la pretensión del recurrente de que se le apreciase la atenuante del art.21.6 en relación con el 21.4 del CP , análisis que no se desvirtúa con las alegaciones del recurrente porque, en efecto, la "confesión" se efectuó en la primera declaración, cuando el procedimiento se había incoado y el acusado era interrogado en calidad de imputado, y porque, dice la Sala, su admisión de que se trataba de facturas simuladas era una obviedad pues se referían, como indicaba la denuncia, a reparaciones cuyos trabajos no están especificados y tampoco lo están los vehículos a los que supuestamente se les habría realizado, y, si se tiene en cuenta que la empresa se dedicaba a la reparación mecánica y eléctrica era un absurdo acudir a otro taller para un trabajo que ellos mismos podían realizar. No había, pues, trascendencia suficiente en los datos suministrados por el recurrente. Por ello el factum no refleja el presupuesto necesario para aplicar los preceptos invocados en el motivo.
Y procede la inadmisión del mismo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art. 21.6 del CP por haber desestimado la sentencia recurrida la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
A) Afirma el recurrente que la instrucción del procedimiento ha durado cuatro años, desde la denuncia de febrero de 2001 hasta la remisión de los autos a la Audiencia en marzo de 2005; en estas dilaciones dice no imputar nada a la Sala de instancia pero las producidas en el Juzgado de Instrucción son indudables; con cita de la doctrina atinente alude, no obstante, luego a que la distancia entre los hechos y el juicio es de siete años menos seis meses, a que no existe complejidad que lo justifique y a que el Juzgado se entretuvo con diligencias innecesarias ya cumplimentadas, citando en concreto que se hizo requerimiento al banco en abril de 2002 de documentación que ya había sido aportada en junio de 2001, así como que en abril de 2003 se cumplimenta por la parte la petición de documentación del Fiscal y con una única diligencia después -recepción de una certificación- se dicta Auto de transformación en abreviado en junio de 2004, del que se sugiere que está antedatado porque se notificó en septiembre de 2004.
B) El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01 ). No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ).
Como ha señalado esta Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS nº 1547/2001, de 31 de julio se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados" ( STS 12-3-04 ).
Las consecuencias de la apreciación de la existencia de dilaciones indebidas fueron establecidas en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999, en el que se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6ª del Código Penal . Debe entenderse, siempre que no sean reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal ( STS 23-5-03 ).
C) La pretensión del recurrente se desechó en la instancia con argumentos que la sentencia expone en el sexto de sus fundamentos, se afirma la justificación de la duración de la instrucción - sobre la cual se asienta la denuncia del recurrente- por la complejidad de la causa, la necesidad de recabar abundante documentación de entidades diversas -la cual, completa, ha permitido precisamente que los acusados, dice la Sala, se vean absueltos de parte de los delitos de que venían siendo acusados-, se cita un concreto retraso imputable al recurrente y, por último, se dice "cuestión distinta es que este Tribunal a la hora de individualizar la pena pondere su personalidad, su ausencia de antecedentes de cualquier clase, su actitud dispuesta durante todo el curso del procedimiento y la antigüedad de los hechos fijando la pena en su mínima extensión" lo que, en definitiva, hace inoperante, por falta de trascendencia, la apreciación de la atenuante simple -cuya cualificación, por otro lado, no se aprecia ni justifica- pues su importancia a efectos penológicos ya se ha recogido en el fallo.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .
RECURSO DE Bruno
TERCERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.21.6 del CP en relación con el 21.4 del mismo .
A) Aduce el recurrente que desde el primer momento en que se le tomó declaración como testigo sin que hubiese habido diligencias policiales previas y sin que hasta ese momento el procedimiento se dirigiese contra él, ha confesado espontáneamente la simulación en las facturas, lo que ha significado una importante contribución a la instrucción haciendo innecesarias otras diligencias.
B) La similitud del motivo con el primero de los formulados por el otro recurrente permite reiterar los argumentos que se expusieron para rechazar la misma pretensión formulada por ambos recurrentes; la sentencia recurrida dice que la primera declaración de ambos acusados se produce con el procedimiento incoado, y en lo que respecta al recurrente que primero manifestó como testigo y luego como imputado, la admisión de la simulación supuso reconocer una obviedad, careciendo de trascendencia, dados los extremos que menciona el Tribunal y a la vista de lo manifestado con anterioridad en el procedimiento por el coimputado al respecto, inculpando al recurrente, con lo que las diligencias instructoras ya habían evidenciado su intervención en los hechos.
Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.21.6 del CP .
La semejanza o identidad del planteamiento del motivo con el formulado en segundo lugar por el otro recurrente en lo concerniente a la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada -o simple- exime de añadir más consideraciones a la expuestas al analizar tal cuestión, dando por reproducido, para evitar reiteraciones, cuanto se dijo, para rechazar la pretensión del ahora recurrente.
Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
