Auto Penal Nº 256/2007, A...io de 2007

Última revisión
05/07/2007

Auto Penal Nº 256/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 9/2007 de 05 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 256/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200032

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00256/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000009 /2007 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001120 /2002

AUTO

En PONTEVEDRA, a cinco de julio de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Cambados el 20.09.06 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Estimo el recurso de reforma interpuesto por Nuevo Astur S.L. contra la resolución dictada por este Juzgado el día 1 de septiembre de 2006, que revoco y dejo sin efecto".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre en Apelación la resolución del Juzgado de Instrucción que estimando el Recurso de Reforma interpuesto por Nuevo Astur SL., deja sin efecto el Auto de fecha 1 de septiembre de 2006, por el que se habían declarado prescriptas las actuaciones, alegando que la mera citación de los denunciados a efectos de recibirles declaración como imputados efectuada por providencia de fecha 25/11/04, no puede estimarse como interruptiva de la prescripción, por lo que solicita se declare prescripta la causa con respecto a los referidos imputados, con revocación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones remitidas a la Sala, se deriva que en fecha 9 de agosto de 2002, ante el Juzgado de Instrucción Decano de Cambados, por Emilia , se presenta denuncia contra la entidad Lusitours Agencia de Viajes y Turismo Lda, con domicilio en Cascais, Portugal, por hechos que podrían constituir un delito de Estafa. En fecha 18 de septiembre de 2002, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, al que por turno correspondieron, se incoaron Diligencias Previas y el Archivo de las actuaciones, contra el que se interpuso Recurso de Reforma por la parte denunciante, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fue estimado por Auto de 26/3/03, que acuerda librar oficio al Banco Espíritu Santo y al Juzgado de Cascais para que se reciba declaración como imputado al representante legal de la entidad denunciada, devolviéndose el exhorto sin la práctica de esta última por desconocerse el domicilio de la entidad. Señalado nuevo domicilio por la denunciante, se libra exhorto y se recibe declaración como imputado a Gabino y a la vista de su declaración, en la que refiere la prestación de servicios por su cuenta de Oscar y Tania , por escrito de fecha 9/11/04, se solicita por la representación de la parte denunciante, su declaración como imputados, acordándose por Providencia de fecha 25/11/04, librar nuevo exhorto al Juzgado de Cascais a fin de requerir a la Policía Judicial para la averiguación de sus domicilios, siendo el resultado al momento de dictar la resolución impugnada negativo negativo.

De acuerdo con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, con respecto a Oscar y Tania procede declarar prescrita la causa al no tener eficacia interruptiva de la prescripción la Providencia que acuerda recibirles declaración como imputados y haber transcurrido en exceso el plazo de tres años que el art 131, 1 contempla para los delitos menos graves.

Siendo correcto que el presunto delito de estafa denunciado del art 249 del CP . prescribe a los tres años, no puede, sin embargo, admitirse como solución correcta, al amparo del art 132,2 del CP ., que no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, porque no se les ha recibido declaración como imputados por cuanto la citación acordada al efecto no fue posible, pues no se exige la comunicación de la imputación

como el medio interruptivo de la prescripción sino que será suficiente cualquier acto por el que el que el procedimiento se dirija contra el culpable ya que como viene señalando el TS el curso de la investigación se detiene tan pronto como el procedimiento judicial sobreviene, es decir, se inicia una actividad instructora contra determinadas personas. En tal sentido, el TS (SSTS de 20 de diciembre de 1.996, 19 de julio, 30 de septiembre y 11 de noviembre de 1.997 , 12 de julio de 2004 entre otras muchas) ha declarado que en relación al momento interruptivo de la prescripción, no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción ; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito que es objeto del procedimiento.

Consecuentemente, no es precisa una "imputación formal" para la producción de tal efecto, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que estuvieran implicados (SSTS. 30.6.2000, 17.10.2002 ) y la citación para declarar en calidad de imputado, acordada por Providencia de fecha 9/11/04, es acto de imputación y tiene virtualidad para producir la interrupción de la prescripción conforme al art 131, 2 del CP ., ya que constituye efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, sin que el dato de que no conste un domicilio suponga por si solo la extinción de la responsabilidad penal por prescripción , sin perjuicio de la resolución que proceda si finalmente resulta imposible la localización y sin perjuicio e la resolución que a la vista de las diligencias de investigación practicadas pueda dictarse por el instructor al amparo del art 779 de la LECrim .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).

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