Auto Penal Nº 256/2008, A...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Auto Penal Nº 256/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 339/2008 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 256/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008200218

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00256/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 256/2008

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

Dª. ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº 339/08

AUTOS Nº 189/08

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

DE EXTREMADURA

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En Cáceres, a cinco de Septiembre de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 27/5/08, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura , se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por Jaime , contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cáceres, en sesión de fecha 19/3/08; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal del antes citado recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día 5 de Septiembre del corriente año, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del penado Jaime interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura en fecha de 27 de mayo de 2.008, auto por el que se desestimó la impugnación contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cáceres, de fecha 19 de marzo de 2.008, denegatorio de un permiso de salida solicitado por el recurrente.

El penado se encuentra en segundo grado y ha cumplido una cuarta parte de la condena, que en total es de nueve años y un día de prisión de prisión, y que deriva de un delito contra la salud pública. Es de nacionalidad boliviana y no reside legalmente en España, desprendiéndose de las actuaciones que su arraigo se limita a una hija que convive con su ex esposa, así como a una hermana. La Junta de Tratamiento del centro penitenciario rechazó el permiso por su condición de extranjero no legalizado en España sometido a un expediente de expulsión ya resuelto.

Segundo.- El artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que "se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". En similar sentido, el artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario (R.D. 190/1.996 de 8 de febrero señala que "Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta"

La jurisprudencia, como el auto de la A.P. de Córdoba de 6 de febrero de 2.003 , nos recuerda que ambos preceptos regulan la concesión de permisos de salida como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados de segundo o tercer grado que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de las condenas y que no observen mala conducta; si bien su concesión no es automática ("podrán" dice el Reglamento) puesto que en aplicación de principios generales del Derecho Penitenciario solo procede su concesión siempre que, además, no resulte probable un quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión perjudicial para la vida en libertad, fin este último que es el que debe presidir la concesión de permisos a los internos, dentro del marco genérico de lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 2º de la Constitución Española. Con independencia de que parte de la doctrina considere a los permisos ordinarios (o especiales) como un derecho subjetivo de los internos, que tiene su origen en la propia dignidad de la persona, lo cierto es que la terminología legal empleada en los artículos 47-2 de la Ley y 154.1 del Reglamento ("se podrán conceder"), a diferencia de los permisos extraordinarios, entendiendo por tales los de los artículos 47-1 de la Ley y 155-1 del Reglamento (que hablan de que "se concederán" en los casos legalmente previstos, como fallecimiento o enfermedad grave de los cónyuges, hijos, hermanos y otros vinculadas íntimamente con los internos, alumbramiento de la esposa, así como importantes y comprobados motivos), obliga a entender que el otorgamiento no debe ser automático en los casos de permisos ordinarios, como es el solicitado en el caso de autos, aún cuando concurra el requisito temporal de la extinción de la cuarta parte y el subjetivo de su buena conducta, sino que su concesión deberá ser un auto motivado, por lo que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, valorando los distintos informes emitidos por los Equipos de Tratamiento -que en ningún caso deben ser vinculantes para el Juez- examinará si concurren los presupuestos, anteriormente descritos, que permitan la viabilidad del permiso en el marco de preparación para la vida en libertad y con base a ellos autorizar o no autorizar el permiso de salida.

Se ha dicho que todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Pueden constituir un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y con ello al adecuado desarrollo de su personalidad. Así mismo, proporcionan al penado mayor y mejor información sobre el mundo social en el que ha de integrarse, e indican cual es la evolución del penado. Pero, al mismo tiempo, no cabe duda que los permisos constituyen una vía fácil de eludir o quebrantar el cumplimiento de la pena privativa de libertad, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley; además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines expresados (S.T.C 112/96, de 24 de junio ).

Tercero.- En el presente caso el motivo que justifica la denegación del permiso es el indudable riesgo de quebrantamiento de la condena.

La apreciación o no de la concurrencia de este riesgo exige un juicio de probabilidad por parte del órgano jurisdiccional. No se trata de determinar con certeza absoluta si el penado se sustraerá al cumplimiento del resto de su condena pues, para ello, harían falta dotes adivinatorias de las que lógicamente se carece; se debe partir de los datos de que se dispone y valorar si las posibilidades de que eso ocurra existen y son significativas convirtiéndose así en probabilidad.

La existencia de un expediente de expulsión ya resuelto implica para un extranjero penado que, en el momento en que sea decretada su libertad por esta causa, será puesto a disposición de las autoridades administrativas a los efectos de su expulsión y uno de los medios con los que cuenta un penado en estas circunstancias para evitar esa medida puede ser sustraerse al cumplimiento íntegro de la condena; paralelamente, un penado puede pensar, si va a ser expulsado al término de su condena, en regresar ya a su país de origen, en el que siempre tendrá cierto arraigo (del que carece en España pues ni su hija ni su hermana parecen depender ni en lo económico ni en lo personal del apelante), puesto que nada gana con el hecho de agotar su condena continuando en prisión (le quedaban por cumplir más de seis años) si, de todas formas, será repatriado.

En esas circunstancias no se puede negar que existe una seria posibilidad de utilizar el permiso para eludir el cumplimiento de la pena y, de hecho, la valoración del riesgo que realizan los servicios penitenciarios es del 100 %, es decir, "riesgo máximo". La finalidad del permiso que, como hemos visto, es la preparación para la vida en libertad no se cumple si puede ser aprovechado para hacer inútil el tratamiento que se sigue en el centro penitenciario, o con una finalidad torticera como puede ser evitar su posible expulsión.

La improcedencia de un permiso en estas circunstancias ha sido reiterada en multitud de ocasiones por los Tribunales (AA. A.P. Zaragoza de 4/7/06, A.P. Castellón 18/5/06, A.P. Mallorca de 21/4/06, León 6/3/06 , etc.). Se considera que "la procedencia nacional del reo no debe ser por sí sola razón bastante para denegar la posibilidad de obtener permisos de salida, pues una consideración objetivada de esta única forma podría incluso tener un componente discriminador y por tanto inconstitucional. Se considera que el origen nacional podrá tener relevancia a la hora de indicar la razón por la que el riesgo se manifiesta, como puede ser por la situación de expulsión a que el interno se pueda ver abocado tras el cumplimiento de la pena, o a la falta de arraigo socio laboral en España, extremos que evidentemente incrementan el riesgo de fuga del interno (pronóstico desfavorable para la concesión de permisos según el art. 156 RP ) o de mal uso del permiso, y que por otra parte en el primer caso hacen que la finalidad específica del permiso no se consiga, pues no tendrá sentido preparar para la vida en libertad reingresando en la sociedad a quien por razón de sus circunstancias personales no va a poder permanecer en dicha sociedad cumplida la condena, al procederse a la expulsión a su país de origen." (A.A.P. Segovia de 9/5/06 )

Además, la preparación para la vida en libertad a que se ha hecho referencia como finalidad del permiso no concurre en este caso ya que la eventual puesta en libertad se encuentra todavía muy lejana al faltar todavía más de cuatro años para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y, por tanto, para una hipotética futura libertad condicional.

Procede, por tales razones, la desestimación del recurso.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación.

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jaime , confirmando el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Extremadura, de fecha 27 de mayo de 2.008, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de este auto, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución..

Remítase testimonio de esta resolución con el expediente al Juzgado de Vigilancia Penitencia de Extremadura interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro Auto del que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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