Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 256/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 252/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200250
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1427A
Núm. Roj: AAN 1427/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
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RECURSO DE SUPLICA NUM. 252/2018
ROLLO DE SALA NUM: 140/2017 - SECCION CUARTA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCION Nº: 33/2017
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dña. Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Mª José Rodríguez Duplá. (Ponente)
D. Ángel Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Paloma González Pastor.
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Eduardo Gutierrez Gómez.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Nicolás Poveda Peña
D. Enrique López López
Dña. Ana Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González.
AUTO nº 256/2018
En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/08/2017 se incoó la presente causa respecto de Luis Manuel , en virtud de la orden internacional de detención emitida por las Autoridades Judiciales de MARRUECOS - Orden Internacional de arresto emitida el 20/12/2015 por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Marrakech (Marruecos) para enjuiciamiento por delito de fabricación y publicación de fotografías contrarias a la moral y a las buenas costumbres públicas e intento de obtención de fotos por medio de amenazas de revelaciones e imputaciones difamatorias, regulado en los artículos 538 y 539 del Código penal de Marruecos y en el artículo 59 Dahir de 15/11/1958, y quedando en libertad provisional el día 04/09/2017, habiendo formalizado la solicitud de extradición la Embajada de Marruecos a través de nota verbal 1386 de 20/09/2017.
En la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva , celebrada el 04/09/2017 , el reclamado manifestó que no aceptaba la extradición, y que no renunciaba al principio de especialidad, acordándose en auto del 31/10/2017, elevar el procedimiento de extradición a esta Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional para la continuación del trámite extradicional.
Por este Tribunal se señaló la vista extradicional que tuvo lugar el día 28 de febrero, con el resultado que consta en Acta, y durante la que el Ministerio Fiscal y la defensa del reclamado solicitaron que se denegara la extradición.
Tras la vista, se dictó resolución.
SEGUNDO.- El Consejo de Ministros había acordado en su reunión del día 27/10/2017 la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición contra Luis Manuel solicitada por las Autoridades de MARRUECOS.
La documentación extradicional es la que sigue: Orden internacional de Arresto emitida el 20/10/2015 por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Marakech (Marruecos).
Relato de Hechos.
Textos legales aplicables.
Datos identificativos del reclamado
TERCERO.- Los hechos objeto de la reclamación extradicional son los que siguen: ' En base a la denuncia formulada por Santiaga , registrada en esta fiscalía con el número NUM000 , contra Luis Manuel , en la que expone que estaba casada con el denunciado D. Luis Manuel contra quien entabló demanda de divorcio por malos tratos, recayendo en la misma sentencia de divorcio. Que tras el divorcio, la denunciante se sorprendió ante las amenazas del denunciante con publicarle fotos indecentes y fragmentos de videos, que le había tomado cuando estaban casados, en varios sitios pornográficos, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General, terminó con la condena del denunciado a seis meses de prisión y multa de 1000 dirhams.
Que el denunciado, después de su liberación de la prisión el mes de agosto de 2014, le amenazó de nuevo y le pidió 10 mil libras esterlinas a cambio de no publicar las fotografías y los videos pornográficos, y que al negarse la denunciante a pagar la cantidad solicitada el denunciante volvió a Inglaterra, su país de residencia, y publicó dichos videos y fotografías en sitios pornográficos y en el sitio web de la Casa de huéspedes 'Riad', propiedad de la denunciante, y en el sitio CCFA, especializado en la formación de azafatas, donde la misma estudió entre 2008 y 2010.
Que la denunciante acompañó a su denuncia un CD grabado desde el sitio pornográfico WWW.Xhamster.com que, tras haber sido analizado por la policía judicial, resultó que contiene videos y fotografías propios de la denunciante en las que ésta aparece haciendo sexo con una persona que la misma afirmó ser el denunciado arriba citado.
Que, oída la denunciante por la policía judicial de Marrakech, en el proceso número 1036/, de fecha 26/01/2005, ésta confirmó sus declaraciones contenidas en la denuncia.
Considerando que los hechos cometidos por el denunciado Luis Manuel en el ámbito territorial de dicho partido judicial antes de que transcurra el plazo de prescripción constituye los delitos de fabricación y publicación de fotografías contrarias a la moral y a las buenas costumbres públicas e intento de obtención de fondos por medio de amenazas de revelaciones e imputaciones difamatoria, hechos previstos y castigados en el artículo 59 del Dahir de 15 de noviembre de 1958, con rango de código de Prensa y de la Edición , y los artículos 538 y 539 del Dahir de 26 de noviembre de 1962 sobre el Código Penal marroquí '.
CUARTO .- La Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 2 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'La Sala acuerda ACCEDER en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la decisión última del Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades de MARRUECOS del ciudadano Luis Manuel ya circunstanciado, en virtud de la Orden Internacional de arresto emitida el 20/12/2015 por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Marrakech (Marruecos) para enjuiciamiento por delito de fabricación y publicación de fotografías contrarias a la moral y a las buenas costumbres públicas e intento de obtención de fondos por medio de amenazas de revelaciones e imputaciones difamatorias, regulado en los artículos 538 y 539 del Código penal de Marruecos y en el artículo 59 Dahir de 15/11/1958, a efectos extradicionales'.
QUINTO .- El extradendus interpuso recurso de súplica contra dicha resolución solicitando se deniegue la extradición. Conferido traslado al Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación del auto.
SEXTO .- El día 13 DE ABRIL DE 2018, LA Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso acordando dictar la presente resolución, de la que es ponente Dña. Mª José Rodríguez Duplá.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018 la Sección Cuarta de esta Audiencia dispuso acceder en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la decisión gubernativa correspondiente a la entrega a las autoridades de Marruecos del ciudadano Luis Manuel , en virtud de orden internacional de arresto expedida el día 20 de diciembre de 2015 por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Marrakech, para enjuiciamiento por delito de fabricación y publicación de fotografías contrarias a la moral y a las buenas costumbres públicas e intento de obtención de fondos por medio de amenazas de revelaciones e imputaciones difamatorias, regulados en los artículos 538 y 539 del Código Penal de Marruecos y en el artículo 59 del Dahir de 15/11/1958; frente a dicha resolución el estradendus ha entablado recurso de súplica insistiendo en algunos alegatos de que se valió con anterioridad y no pueden correr ahora mejor suerte, conforme razonaremos.
El recurrente discrepa de la decisión judicial negando concurra el presupuesto de mínimo punitivo ex artículo 2-1º del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos , hecho en Rabat el 24 de junio de 2009, y, en segundo término, por concurrir como causa denegatoria, ex artículo 8.b de dicho texto, extraterritorialidad y comisión por persona no nacional del estado recurrente.
SEGUNDO .- En lo que hace a la primera cuestión, relativa al mínimo punitivo, conviene recordar que el artículo 2 del Tratado bilateral determina que serán objeto de extradición '1- Las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de los dos Estados, estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo', enunciado que al parecer del recurrente significa que el mínimo punitivo ha de alcanzar al menos dos años de pena privativa de libertad, y de ahí que, sancionando la legislación de Marruecos los hechos perseguidos en los artículos 538 y 539 de su Código penal con pena de prisión de uno a cinco años, y en el artículo 59 del Dahir de 15/11/1958 con pena de multa, y la legislación española en los artículos 169.1º del Código Penal , con prisión de uno a cinco años, y 197.7º del mismo texto, con pena de prisión de tres meses a un año o multa, concluya no se satisface la exigencia de mínimo punitivo.
Sin embargo, la correcta exégesis de tal norma ha sido explicada por este Pleno en varias resoluciones anteriores. Así, en auto de fecha 27 de octubre de 2017, recurso de Súplica nº 44/2017, indicarnos que la oración ' una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo ' contempla que al menos la previsión sea de dos años, pero no que el mínimo punitivo del delito sea de dos años, pues no cabe confundir el requisito de mínimo penológico del convenio y la previsión del límite penológico del delito aplicable por cada uno de los Estados conforme a su normativa; cada tipo delictivo cuenta con una banda sancionadora, sin que el tratado exija un término máximo concreto sino una pena aplicable que no sea inferior a dos años en el contexto de la duración.
Por tanto, no se pretende una ' cifra mínima ', en el sentido que a esta locución asigna el artículo 70 del Código Penal , de dos años, sino que la infracción, en abstracto, esté sancionada con pena privativa de libertad de al menos dos años, o, dicho en otras palabras, que su máximo llegue a dos años, como asimismo sostuvimos en auto de fecha 17 de noviembre de 2017, Recurso de Súplica nº 45/2017.
En definitiva, como los hechos serían incardinables en los artículos 59 del Dahir de 15 de noviembre de 1958, y 538 y 539 del Código Penal de Marruecos, correspondiendo en este último caso pena de prisión de uno a cinco años, y, en nuestra legislación, artículos 169- 1 y 2 , y 197- 2 y 7 del Código Penal -amenazas y revelación de secretos-, sancionados con pena privativa de libertad que alcanza el susodicho mínimo punitivo excepto el tipo delictivo ex artículo 197-7, ha de entenderse satisfecho el requisito en la amplia noción mantenida por el artículo 2.3 del convenio bilateral, contemplando íntegramente el comportamiento atribuido y la paladina relación entre las presuntas amenazas y la publicación de secuencias íntimas en las redes sociales.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso defiende que la extradición ha de ser rechazada por mor de lo dispuesto en el artículo 8.b) del tratado bilateral, pues establece que se denegará' Si, en el caso de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio del Estado requirente por una persona que no sea nacional de ese Estado, la legislación del país requerido no autoriza la persecución de delitos de la misma naturaleza, cometidos fuera de su territorio por un extranjero '; precepto a relacionar con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que, se dice, no autoriza la persecución en España por hechos cometidos por extranjeros fuera de España.
Este planteamiento parte de la premisa de que los hechos acontecieron en Inglaterra y a través de internet, cuando el relato fáctico de la solicitud cursada por la autoridad requirente describe amenazas condicionales efectuadas en Marruecos, que derivaron en la incoación de una causa penal para esclarecimiento de los hechos, y aunque no hay certeza de si la difusión espuria la realizó el recurrente desde su país o desde Marruecos, tal pormenor es inane, en tanto su conducta ha de ser estimada en conjunto, aunque sectores del iter criminis hayan sucedido en otro país, máxime porque la publicación se realizó, al menos, en una página web de la casa de huéspedes 'Riad' regentada por la denunciante y en el sitio CCFA especializado en la formación de azafatas donde la misma cursó estudios, ergo la difusión se materializó en Marruecos donde la perjudicada comprobó la publicidad vehiculada, entre otros medios, en una web de su titularidad.
Además, el principio de ubicuidad entra en consideración respecto a delitos cometidos a través de internet, pues es habitual se trate de infracciones a distancia, en que la conducta no inicia en el mismo Estado que la consumación tiene lugar, e incluso en ocasiones se trata de ' delitos de tránsito ' donde tanto la conducta como la consumación acaecen en país extranjero, sirviendo un tercer Estado de lugar de tránsito.
En suma, en Reino de Marruecos tiene jurisdicción para perseguir estos hechos, evidentemente conexos, que culminaron en la difusión de imágenes íntimas.
CUARTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de súplica y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del reclamado por Luis Manuel contra Auto de fecha 02/03/2018, dictado por la Sección Cuarta de esta Sala en el presente procedimiento Confirmar dicha resolución.Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.
Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.
