Auto Penal Nº 2563/2006, ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Auto Penal Nº 2563/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1295/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2563/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202917

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17759A

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.MOTIVOS: derecho a un proceso con todas las garantías, presunción de inocencia, infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 16/03/06, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, en Rollo de Sala 35/05 , procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Bilbao, causa Sumario 7/04, absolvió a la acusada María Antonieta del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, condenando a Jaime como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez años, multa de 26.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.

SEGUNDO.- Por Jaime , representado por la procuradora Isabel Martínez Gordillo, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española por denegación indebida de prueba. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 y 369.1.3 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 21.1 y/o 21.2 del Código Penal . 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 21.4 en relación con los arts. 21.6 o subsidiariamente el art. 21.6 del Código Penal . 6) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española relativo al principio acusatorio.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española por denegación indebida de prueba.

B) La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos. b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/3995 ). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, «decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996 , citada). d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente ( STS 924/2003 )".

C) El recurrente sostiene que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto no se admitió la proposición de prueba interesada. Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia considerando que las pruebas solicitadas fueron propuestas fuera de plazo. Consta en las actuaciones la entrega de la causa a la defensa para formular escrito de defensa. La defensa devolvió la causa sin formular escrito el 21-6- 2005, por lo que se declaró precluído el trámite el 23-6-2005 al haber transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, notificándolo el 29-6-2005. El recurrente presentó escrito de conclusiones el 28-6-2005 con la correspondiente solicitud de prueba. La providencia de 23-6-2005 no fue recurrida en tiempo y forma (se presentó un recurso de reforma el 14-7-2005, es decir fuera del plazo, resuelto el 20-10-2005 por auto ).

La primera condición exigible es que la petición de prueba se interese en el momento procesal pertinente. El recurrente al devolver la causa, que había sido entregada con el fin de formular escrito de defensa y conociendo que había transcurrido el plazo legal para ello, debió de haber incorporado dicho escrito. No se ha producido indefensión ya que el recurrente formuló el escrito de defensa fuera de plazo debido a su propia actividad procesal, y además, frente a la resolución que acordaba la preclusión del trámite tampoco se formuló recurso de reforma en el plazo legalmente establecido para ello. Por todo ello no se ha causado indefensión ni se ha limitado las facultades de defensa del recurrente de una forma arbitraria, es decir, no se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que la prueba de cargo es insuficiente.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación la valoración de las pruebas derivadas del principio de inmediación del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía que procedieron a la entrega controlada de unos paquetes procedentes de Holanda. 2) La declaración del agente nº 82381 que practicó la detención del recurrente mientras esperaba a recibir los paquetes que contenían la droga. El agente indica que el recurrente les indicó el nombre de una persona a la que iban destinados los paquetes. Sin embargo, la información aportada resultó insuficiente para proseguir las investigaciones. 3) Acta de entrada y registro en el domicilio del recurrente, ratificada por los agentes que practicaron esta diligencia, en dónde se encontraron diversas bolsas y envoltorios, conteniendo una cantidad de droga que más adelante se dirá, una balanza de precisión, un peso digital, 2810 euros en metálico. 4) Análisis pericial de la sustancia intervenida, ratificado en el juicio oral. Las bolsas recogidas en la oficina de correos contenían 281,7 gr y 282,8 gr de etilendioximentafetamina con una riqueza de 5% distribuidos en 2000 pastillas. De entre la sustancia contenida en las bolsas y envoltorios encontrados en casa del recurrente, se destacan dos bolsas con 237 gr de anfetamina sulfato con una riqueza de 12,7%, una bolsa con 45 gr con una riqueza de 11,3%, un envoltorio 6 gr con una riqueza de 10,9%, diez envoltorios con 8 gr y riqueza de 5,9%, 43 envoltorios con un peso de 38 gr y riqueza de 6%, una bolsa con 560 gr y pureza del 13%, todo ello, correspondiente a anfetamina sulfato. También se encontraron tabletas y trozos de resina de cannabis.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes con el fin de traficar con ellas.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 y 369.1.3 del Código Penal .

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia considera probado que el recurrente acudió a una oficina de correos a recoger unos paquetes que contenían 2000 pastillas de metilendioximentafetamina, además de poseer en su domicilio una gran cantidad de bolsas de anfetamina sulfato y resina de cannabis. Dichos hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , y con la agravante de notoria importancia del art. 369.1.3º del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describen actos de posesión de sustancia estupefaciente que evidencian su intención de traficar con ella. En relación con la circunstancia agravante de notoria importancia, esta Sala ha venido declarando que el tráfico de anfetamina sulfato superando los 90 gr de peso neto supone la aplicación de esta agravación (Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19-10-2001). Habiéndose hallado en el domicilio del recurrente una cantidad superior a este límite jurisprudencial, la aplicación del art. 369.1.3º del Código Penal es acertada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 21.1 y/o 21.2 del Código Penal .

B) En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 )

C) La sentencia recurrida afirma en el hecho probado: "en la fecha de los hechos el acusado no era adicto al consumo de drogas o estupefacientes no constando que consumiera esporádicamente". En el fundamento de derecho tercero se analiza esta cuestión. El Tribunal de instancia considera que no existen pruebas que acrediten el consumo de sustancias estupefacientes. El presente motivo obliga a respetar los hechos probados, y en ellos se desecha la aplicación de una atenuación por una situación de drogadicción. Por lo tanto, no existe infracción de ley por la falta de aplicación del art. 21 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 21.4 en relación con los arts. 21.6 o subsidiariamente el art. 21.6 del Código Penal . El recurrente reclama la aplicación de la atenuante de colaboración.

B) La jurisprudencia de esta Sala afirma "El fundamento de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º" ( STS nº 784/2004 de 16-6 ). En la STS de 8/3/2006 en dónde se considera que ante supuesto del descubrimiento inevitable no procede la atenuación prevista en el art. 21.4 del Código Penal .

C) Respetando el relato de hechos probados, que exige el cauce casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se afirma que tras su detención en la oficina de correos se procedió al registro de su domicilio contando con su autorización, allí fue encontrada una importante cantidad de droga. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se afirma que la colaboración con la justicia fue poco relevante. La mera atribución de los paquetes a otra persona no es suficiente para estimar verosímil tal indicación, los demás datos de esta persona fueron comprobados por la policía. Así, en la dirección indicada no se encontró a esta persona, el teléfono móvil señalado no estaba operativo y correspondía a una tarjeta prepago, es decir, que la información proporcionada por el recurrente no facilitó las investigaciones posteriores. De hecho, la autorización para la entrada en su domicilio se produjo cuando el propio sujeto se encontraba detenido, es decir, ante un caso de descubrimiento inevitable, ya que aunque se hubiera opuesto a ello, existían suficientes indicios para ser autorizada judicialmente esta medida. Por todo ello, no puede concluirse que halla existido infracción de ley por la falta de aplicación de la atenuante analógica de colaboración del art. 21.6 del Código Penal en atención a la descripción típica contenida en los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- A) Se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española relativo al principio acusatorio. El recurrente considera que se ha infringido este principio constitucional porque el Tribunal de instancia a impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

B) Conforme al criterio de esta Sala ( SSTS 20/3/01, 14/5/99 entre otras) la imposición de una pena superior a la concretamente pedida no infringe el principio acusatorio "si se mantiene dentro de los límites legales previstos al tipo imputado, en cuanto que corresponde al órgano judicial la aplicación individualizada de la pena, con el único límite del principio de legalidad que rige el ordenamiento penal y vincula al órgano judicial".

C) En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada no puede decirse que el Tribunal sentenciador ha vulnerado el principio acusatorio al imponer una pena de prisión de diez años y multa de 26.000 euros. Por un lado, dicha pena está dentro del marco punitivo que precisa el art. 368 y el art. 369 del Código Penal , y por otro lado, el Tribunal motiva su imposición en base a determinadas circunstancias fácticas, esto es, la cuantía y variedad de las distintas drogas encontradas en su domicilio, una de ellas, la anfetamina sulfato en cantidad relevante, y las otras, como la resina de cannabis presentaba un peso de casi un kilogramo, y la metilendioximetanfetamina era de casi 30 gr. No existe pues, infracción del principio acusatorio en la pena impuesta al recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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