Auto Penal Nº 2569/2006, ...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Auto Penal Nº 2569/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 524/2006 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2569/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202877

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17631A

Resumen:
DELITO: Lesiones graves.Presunción de inocencia.Infracción ordinaria de ley: prueba del dolo e imputación objetiva. Error de hecho: falta de literosuficiencia de los documentos.Legitima defensa.Dilaciones indebidas. Condena a costas de la acusación particular.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 1/2004, dimanante del Sumario nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2006 , en la que se condenó a Jose Miguel y a Augusto , como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones graves, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 63.647,12 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas procesales.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por los condenados Jose Miguel y Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Afonso Rodríguez y Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde, respectivamente por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la misma Ley Rituaria penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Jackson Scott Idahosa representado por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

Fundamentos

Recurso de Jose Miguel

PRIMERO.- Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que analizando los elementos indiciarios que recoge la sentencia y apreciando las declaraciones de los testigos y los documentos de la sanidad pública se llega, a su parecer, a la conclusión de que no ha existido prueba indiciaria de suficiente entidad para desvirtuar su presunción de inocencia.

B) La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

Tiene dicho esta Sala que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 29-4-2005 ).

C) En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración de los acusados, la testifical del amigo del lesionado y las de varios amigos de los acusados, presentes en los hechos, además de las pruebas periciales médicas.

Por tanto, existió una prueba plural, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no apreciándose respecto a la misma una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Como segundo y tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 149 del Código penal e indebidamente inaplicado el 617.2 del mismo texto legal.

A) Dado que el denominador común de ambos motivos es combatir la condena impuesta por un delito doloso de lesiones, al entender que falta este elemento subjetivo así como no existir relación de causalidad entre el golpe propinado y las lesiones sufridas, procedemos a su estudio conjunto.

B) La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios ( STS 29-7-2004 ). En este sentido, hemos afirmado (por todas, STS 22-2-1997 ) que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimiental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal.

Por otro lado, hemos asimismo de recordar que nuestra doctrina sigue en la determinación de la relación de causalidad la teoría de la imputación objetiva a través de la que se pretende explicar la relación que debe existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que se hace necesario verificar a) si la acción ha creado, o incrementado, un riesgo jurídicamente desaprobado, y b) si el resultado producido por la acción es concreción de la acción. Como dijimos en la STS 1611/2000, de 19 de octubre , "Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal".

C) Pues bien, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial se hace evidente que los hechos declarados como probados, punto de partida ineludible en la vía casacional elegida, ponen de manifiesto como ambos acusados golpearon al lesionado de forma directa y voluntaria con la evidente intención de lesionarle, animo lesivo que, a fortiori, se infiere, en el caso del recurrente, del medio utilizado (una cadena "pitón" de moto de 1,20 centímetros de longitud) y la parte del cuerpo a la que se dirigió el golpe (la cabeza).

Del citado comportamiento se derivaron las lesiones sufridas por la víctima y detalladas en la sentencia, existiendo entre aquél y éstas una relación de causalidad natural reforzada por la concurrencia de los requisitos de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la existencia de un resultado producido fruto de la concreción de la acción, todo lo cual lleva a imputar éste a la conducta del hoy recurrente.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

A) Sostiene el recurrente, en primer lugar, que del informe médico del Hospital de Valdecilla (folios 100 y siguiente) y del informe de sanidad de los forenses (folio 220) no se evidencia que el lesionado tuviese en la parte posterior de la cabeza un golpe producido por una cadena, el cual, de existir, debería ser, a su parecer, una herida inciso-contusa. Por otra parte, y al amparo del resultado de análisis de orina recogido en el folio 138, entiende que debió quedar acreditado que, de cara a la atenuación penal, en el momento de los hechos se encontraba con sus facultades cognitivas y valorativas mermadas.

B) Con relación a los informes periciales, la doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico. ( STS 15-6-2004 ).

C) En el presente caso, ninguno de los informes médicos reseñados dice con qué se produjeron las lesiones al herido, limitándose a describir el traumatismo cráneo-encefálico que la víctima presentaba, careciendo por tanto de literosuficiencia respecto a unos hechos, la agresión realizada por el recurrente, que quedaron probados por otras pruebas de naturaleza personal.

Y en cuanto al análisis de orina nada dice éste acerca de lo que pretende el recurrente, pues se limita a indicar un positivo en cannabis referido a un mes después de los hechos, por lo que ninguna relevancia tiene respecto a la afección de las facultades del acusado en el momento de la comisión del delito.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Augusto

CUARTO.- Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia el recurrente, al igual que hacía el otro acusado, la inexistencia de una prueba de cargo suficiente para enervar el citado derecho fundamental. Al coincidir, como decimos, sustancialmente el presente motivo con el planteado con el mismo numeral por el otro recurrente, nos remitimos a lo ya dicho en el razonamiento jurídico primero de esta resolución para fundamentar su inadmisión.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por entender indebidamente inaplicado el artículo 20.4 del Código penal .

A) Aduce el recurrente que su conducta debió quedar impune al estar amparada por la causa de justificación de legítima defensa, toda vez que el puñetazo propinado a la víctima fue en respuesta a la agresión realizada por ésta.

B) Conviene comenzar recordando cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. En este sentido, hemos subrayado que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20-9-2002, 4-2-2003, 21-7-2003 y 1-4-2004 ).

C) En el caso que nos ocupa, y pese a que la citada eximente fue planteada por la defensa en un momento procesal inadecuado (el trámite de informe y no en las conclusiones) lo cierto es que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a su solicitud, descartándola, acertadamente, ante la inexistencia de una agresión ilegítima de la víctima, pues, como el propio acusado reconoció, el puñetazo se lo propinó cuando aquella ya había recibido el cadenazo en la cabeza y tambaleándose aturdida lanzaba sus puños al aire.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de los artículos 617.2 y 152.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Siendo los argumentos aquí planteados plenamente coincidentes con los expuestos por el otro recurrente en el segundo motivo de su recurso nos remitimos a lo dicho en el razonamiento jurídico segundo del presente Auto para fundamentar también su inadmisión.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

A) Aduce el recurrente que de los documentos obrantes a los folios 65, 75 y 144 de las actuaciones se desprende su condición de drogodependiente.

B) Dando por reproducida aquí la doctrina de esta Sala referida a cuándo los informes periciales tienen virtualidad de documento casacional que ya referenciamos en el anterior razonamiento jurídico tercero, hemos de concluir que tal cualidad no es predicable de los documentos invocados, toda vez que éstos se limitan a recoger lo manifestado por el recurrente en relación a su consumo diario y de fines de semana, un positivo en cocaína y hachís referido a una fecha muy posterior a la de los hechos y una solicitud de tratamiento de desintoxicación presentado varios años después de aquéllos, datos todos ellos, por tanto, irrelevantes a efectos de la determinación de la atenuante solicitada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por entender vulnerados los artículos 21.1 y 20.2 del Código penal .

A) Alega el recurrente que dada su condición de adicto al hachís y a la cocaína debió ver atenuada su responsabilidad penal.

B) Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

C) En el presente caso, y no habiendo prosperado el anterior motivo, la declaración de hechos probados por la sentencia no ofrece el más mínimo soporte fáctico a la atenuante solicitada, por lo que el motivo no puede ser admitido.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. NOVENO.- Como sexto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba documental.

A) Se limita aquí el recurrente a citar una batería de documentos que, según él, vendrían a acreditar que la víctima no perdió, como secuela de las lesiones, sentido alguno, sino que simplemente tuvo merma del mismo. El recurrente no indica en base a qué particulares se evidencia el pretendido error.

B) Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo. En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004). En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 12-12-2002 ).

C) Nada de ello acontece en el caso que nos ocupa ya que los informes médicos son contundentes y claros al acreditar que el lesionado sufrió como secuela de la lesión padecida la pérdida del sentido del olfato. Ninguno de los variados documentos reseñados por el recurrente evidencian error alguno a este respecto sino que, ante que contradecirlo, lo confirman.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO.- Como séptimo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 149 del Código penal e indebidamente inaplicado el artículo 148 del mismo texto legal .

A) Remitiéndose a lo dicho en el motivo sexto se reitera el recurrente en que ante la inexistencia de las secuelas en la víctima, no debió se condenado por el tipo del artículo 149 del Código penal .

B) Acreditadas como hemos dicho en el anterior razonamiento jurídico las secuelas sufridas por la víctima concretadas en la pérdida de un sentido, los hechos probados, intangibles en esta vía casacional, son plenamente subsumibles en el tipo previsto en el artículo 149 del Código penal .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO.- Como octavo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , al entender vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A) Señala el recurrente que dado que entre la fecha de incoación de la causa y la fecha de la sentencia mediaron tres años y medio debió apreciársele la atenuante de dilaciones indebidas.

B) Como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STS 7-2-2005 ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003).

C) En el presente caso, ninguna paralización o demora se observa en la tramitación de la causa, siendo resaltable para explicar la duración de la misma el hecho de que la víctima tardase en curar más de un año, concretamente 474 días. Por otra parte no debemos dejar pasar como inadvertido el hecho de que el recurrente plantee como cuestión nueva la solicitud de esta atenuante, impidiendo con ello, que en la instancia dicha solicitud se sometiera a la debida contradicción y fuera oportunamente resuelta por la sentencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO.- Como noveno y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 124 del Código penal .

A) Mantiene el recurrente que dada que la intervención de la acusación particular fue en el proceso superflua e irrelevante nunca debió ser condenado al pago de las costas por ella generadas.

B) Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluye siempre las de la acusación particular, y la condena por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. Ahora bien, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS 2-4-2004 ).

C) El Fundamento de Derecho noveno de la sentencia recurrida señala con acierto, que son imponibles las costas generadas por la acusación particular pues su intervención no fue ni irrelevante ni entorpecedora sino, antes al contrario, enriqueció el debate jurídico calificando los hechos de forma alternativa y, por tanto, coincidiendo parcialmente con las pretensiones del Ministerio Público.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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