Última revisión
05/12/2003
Auto Penal Nº 257/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 159/2003 de 05 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 257/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003200080
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:114A
Núm. Roj: AAP SO 114/2003
Encabezamiento
AUTO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00257/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000159/2003
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000184/2003.- (P.A. 60/03)
AUTO PENAL NUM. 257/03.- (Ejecutoria P.A)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
===========================================
En Soria, a cinco de Diciembre de dos mil tres.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 159/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en Ejecutoria núm: 184/03 dimanante de Procedimiento Abreviado núm: 60/03.
Han sido partes:
Apelante: Juan María , representado por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Don José Alberto de Miguel Payard.
Se adhiere al recurso el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador Sr. Palacios y defendido por el Letrado Don José Antonio Jiménez Gutierrez.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria se dictó Auto con fecha 22 de Octubre de 2.003 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la suspensión de la pena impuesta, de seis meses de prisión por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a Juan María "
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma que fue resuelto en auto de fecha 13 de Noviembre de 2.003 que acordaba: "No haber lugar al recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2.003, el cual se confirma en su integridad.
Posteriormente con fecha 15-11-03 y por la citada Procuradora Sra. Alcalde Ruiz se interpuso recurso de apelación contra el auto de 13-11-03 dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 159/03, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Don Juan María contra el auto del Juzgado de lo Penal de fecha 13 de noviembre de 2.003, que desestimaba el recurso de reforma contra el auto del propio Juzgado de fecha 22 de Octubre de 2.003, el cual confirmaba en su integridad. Por su parte este último auto en su parte dispositiva acordaba "No ha lugar a la suspensión de la pena impuesta de 6 meses de prisión por el delito continuado de estafa y un año y nueve meses de prisión por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a Juan María , debiendo procederse a la ejecución de dicha condena, expidiéndose al efecto los despachos necesarios". Dos pues eran los pronunciamientos del auto: 1) no haber lugar a la suspensión de la pena impuesta y 2) proceder de inmediato a la ejecución de la misma.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la denegación de la suspensión de ejecución de la pena, la misma se ajusta plenamente al contenido del art. 81 del Código Penal, pues éste condiciona la referida suspensión de la ejecución a que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad -condición 2ª- y en el presente supuesto las penas impuestas en la sentencia de cuya ejecución se trata, de fecha 10 de mayo de 2.003, suman 2 años y 3 meses de prisión, superior pues a los dos años fijados legalmente.
A esta conclusión no pueden oponerse las manifestaciones, de las que discrepamos, como discrepa el auto recurrido, del Juez de lo Penal en la sentencia que estamos ejecutando - fundamento de derecho tercero- al decir que "cabría la posibilidad de suspensión de la condena, si se imponen las dos penas por separado, pues ninguna de ellas excedería por sí de dos años", ni tampoco la muy extendida aplicación de los beneficios de la condena condicional, con anterioridad al Código Penal de 1.995, a los supuestos en que aparecieran en una misma sentencia varias condenas inferiores a los dos años pero cuya suma la superara, pues entendemos que los términos de la condición 2ª del art. 81 del actual Código Penal son claras: "que la suma de las impuestas en una misma sentencia no sea superior a los dos años de privación de libertad", lo que no acontece evidentemente en el supuesto examinado.
TERCERO.- Ahora bien, la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena no conlleva necesariamente el cumplimiento de la misma, es decir el ingreso en prisión del condenado de forma inmediata, pues el art. 88 del Código Penal permite a los Jueces y Tribunales sustituir, previa audiencia de las partes, de forma excepcional las penas de prisión que no excedan de dos años, a los reos no habituales, como es el caso, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustar sus fines de prevención y reinserción social.
En este punto, nos asalta la duda de si el límite de los dos años utilizado anteriormente en la suspensión, debe aplicarse en esta sede de la sustitución. Así, puede sostenerse que, puesto que hoy existe una norma expresa, aunque sea Sección distinta, pero en el mismo Capítulo, la interpretación deberá ser la misma en ambos institutos de la suspensión y de la sustitución. Pero, entendemos, que los precedentes jurisprudenciales de interpretación del derogado artículo 93.2 del Código Penal anterior en el sentido de aplicar los beneficios de la remisión a cada pena por separado, aunque hubieren sido impuestas en la misma sentencia, sin sumar su duración -SS.T.S. de 16 de Septiembre de 1.991 y 7 de diciembre de 1.994-, se basaban, precísamente, en el silencio legal sobre el particular, lo que actualmente ocurre en relación con el nuevo art. 88 del vigente Código Penal, por lo que puede predicarse lo mismo, ya que otra interpretación vulneraría el principio de legalidad consagrado en el art. 4.1 del propio Código. Por otra parte, las razones que pueden existir para tomar en consideración la totalidad de las penas impuestas en orden a conceder la suspensión, no son necesariamente válidas cuando se trata, no de suspender la pena, sino de imponer una distinta:
Consecuentemente, estimamos que en el presente supuesto cabría la posibilidad, antes de dar inicio a su ejecución, de sustituir las penas de prisión impuestas, sustitución que, en su caso, estará vinculada a los fines de prevención y reinserción social, como orientación principal de la decisión a tomar, así como a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado-párrafo primero del art. 88.1 del Código Penal-.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, en esta concreta alegación impugnatoria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan María , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Don José Alberto de Miguel Payard, al que se adhirió el Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Don José Antonio Jiménez Gutierrez, contra el auto de fecha 13 de Noviembre de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria, en la Ejecutoria núm: 184/03 dimanante de Procedimiento Abreviado núm: 60/03, acordando:
1) Ratificar no haber lugar a dejar en suspenso la ejecución de las penas impuestas en la sentencia del Juzgado de lo Penal de fecha 10 de Mayo de 2.003.
2) Dejar sin efecto la ejecución inmediata de las condenas, hasta que el Juez de lo Penal se pronuncie en auto motivado sobre la posibilidad contemplada en el art. 88.1 del Código Penal, previa audiencia de las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
