Última revisión
20/05/2009
Auto Penal Nº 257/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 59/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 257/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00257/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000059 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002792 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a veinte de Mayo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra el 12.11.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Incóense dilixencias previas, e déase parte de incoación ao Ministerio Fiscal. Acórdase o sobresemento provisional e o arquivo das actuacións".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Virgilio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Virgilio , recurre en Apelación el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, alegando que los hechos denunciados, relativos al incumplimiento del régimen de visitas, constituyen un delito de desobediencia del art 556 del C P. o al menos una falta de desobediencia del art 634 del C P, interesando en tal sentido la revocación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones vertidas en el Recurso y del testimonio de actuaciones remitidas a la Sala, no puede compartirse el criterio de la juez de instrucción de proceder al Sobreseimiento Provisional de las actuaciones del art 641,1 de la LECri m, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.
En efecto, de las actuaciones remitidas a la Sala, se deriva que en fecha 22/10/08, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedr a, dictó Auto despachando ejecución frente a María Inés , para que cumpla el régimen de visitas, con apercibimiento de que de no verificarlo podrían imponerse multas coercitivas periódicas, acreditándose, asimismo, incumplimientos posteriores, frente a los que la denunciada efectúa alegaciones justificativas.
Con tales antecedentes, no puede compartirse la resolución de la instructora, estimando la Sala que tal valoración en este momento procesal es precipitada y si bien la conducta de la denunciada no puede ser tildada de grave, a efectos de continuación de las diligencias por los trámites correspondientes al delito, se estima adecuado declarar los hechos Falta, bien de desobediencia del art 634 del C P. o incluso del art. 618,2 del C P, que castiga el mero incumplimiento leve de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia es preceptivo, procediendo, por tanto, a la celebración del correspondiente Juicio en donde, tras la practica de la prueba, se determine si la conducta de la denunciada merece reproche penal o si las causas de justificación que alega son suficientes para llevar a la exoneración de su responsabilidad penal.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Virgilio , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, que se revoca, acordando declarar los hechos Falta, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

