Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 242/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012200247
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:5396A
Núm. Roj: AAP M 5396/2012
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 2
APELACIÓN PENAL Nº 242 /2012
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 122 /2012
A U T O Nº 257/2012
Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
En Madrid a, once de Abril del dos mil doce.
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª. Begoña Lluva Rivera, en representación de Fausto , contra el Auto dictado en el Juzgado de
Instrucción número 5 de los de Collado Villalba (Madrid) en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
número 122/2012 . Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Collado Villalba (Madrid) se dictó Auto en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 122/2012 con fecha 16-03-2012 , en cuya parte dispositiva se estipuló: ><'Ratifico la PRISIÓN PROVISIONAL, comunicada y sin fianza, de Fausto como presunto responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION.'".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Fausto se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, admitiéndose el recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, señalándose día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrada Doña Begoña Lluva Rivera, actuando en nombre y representación de Fausto , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Collado Villalba con fecha 16 de marzo de 2012 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 122/2012 .
Alegaba en su recurso que la falta de credibilidad de la víctima era total y absoluta, ya que manifestó que no conocía a su mandante de nada, siendo tal afirmación falsa, puesto que sí conocía a su representado, lo que determina que la rueda de reconocimiento efectuada no tenga ninguna eficacia práctica. Indicaba que la víctima manifestó que se encontró con una persona marroquí de nombre Fausto y de apodo Matavacas , reconociendo al otro imputado ante la Guardia Civil, sin firmar el reconocimiento fotográfico a pesar de las múltiples llamadas que recibió de la misma.
Asimismo, señalaba que el denunciante se encontró con su mandante en Moralzarzal, sin poder precisar el momento, en compañía de su padre, para manifestar luego en el Juzgado número 6 de Collado Villalba que iba con su tía. Asimismo, mientras el denunciante manifestó ante la Guardia Civil que se metió en un coche, a presencia judicial señaló que se metió en un bar y que la víctima manifestó ante la Guardia Civil que se le exhibieron fotos de su mandante, pero no le reconoció por miedo, mientras que en el Juzgado dijo que no se le exhibieron fotos de su mandante, siendo la declaración de la víctima un cúmulo de despropósitos que en modo alguno cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación a la persistencia.
Por todo ello, solicitaba la revocación del auto recurrido y la libertad de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española , tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley' , indicando su apartado
CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración' .
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo' .
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007 ).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006 , 04/07/2005 , y 02/11/2004 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002 ), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim ., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis ' y del ' in dubio pro libertate ', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general' .
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995 ).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (Sentencias del TC de fecha 12/02/2007 , 20/11/2006 y 04/07/2005 , entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim ., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .
Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora ', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece e Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.
Así, Victoriano denunció sobre las 14,36 horas del día 4 de enero de 2012 en el Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba que, sobre las 10,40 horas del día 4 de enero de 2012, cuando se encontraba en la calle del Río de la localidad de Collado Villalba, dos varones le abordaron por la espalda, golpeándole y sustrayéndole diversos efectos que portaba, indicando que se trataba de dos personas de origen marroquí, de unos 20 a 25 años, describiendo a uno de ellos con una altura de 1,85 cm, delgado, con una gorra de color dorado de la marca Nike, sudadera blanca de la marca Nike y pantalón blanco y al otro, con una altura de 1,85 cm, delgado, con pantalón vaquero de color azul y abrigo o sudadera de color negro con capucha blanca, indicando que le habían sustraído su DNI , una cartera y unos 140 #, como consta a los folios 3 y 4 de las actuaciones.
Asimismo, aportaba un parte de lesiones, que obra al folio 8 de las actuaciones, en el que se refería la existencia de un hematoma en el pómulo derecho, una contusión en el labio inferior y una contusión en el glúteo izquierdo.
Ante la Guardia Civil, cuando le fueron mostradas diversas fotografías, el denunciante reconoció a Casiano y, comoquiera que no firmó dicha diligencia de identificación y no se personó ante la Guardia Civil para hacerlo, pese a las múltiples llamadas telefónicas que se le efectuaron, la fuerza actuante se trasladó a su domicilio, manifestándoles el denunciante que una semana antes de la fecha en la que debía comparecer en sus dependencias, se encontró con el segundo de los autores del hecho, de nombre Fausto y de apodo, ' Matavacas ' en la localidad de Moralzarzal, el cual al verle, se fue corriendo hacia él en actitud agresiva, por lo cual, y ante el temor de ser agredido nuevamente, salió huyendo del lugar en su vehículo en compañía de su padre. Indicó que estaba muy asustado y tenía miedo a posibles represalias y que había presenciado cómo dicho individuo era identificado por la Policía Local en la localidad de Moralzarzal, hecho que comprobaron posteriormente los agentes instructores con miembros de dicho cuerpo policial, reconociendo el denunciante a dicha persona, que resultó ser Fausto , alias ' Matavacas ', negándose el denunciante a firmar el reconocimiento fotográfico.
Así consta a los folios 14, 15 y 16, señalando el denunciante a los agentes de la Guardia Civil que el día que había acudido al Cuartel de la Guardia Civil de Collado Villalba para realizar el reconocimiento fotográfico vio la fotografía del ' Matavacas ', pero no dijo nada, dado que tenía miedo y sabía que si decía su apodo los agentes tendrían conocimiento de la identidad del mismo.
A los folios 36 y 37 obra un parte de lesiones consignando la existencia de contusión en la cara y labios con herida en labio inferior, así como excoriación en dedos de la mano izquierda, obrando al folio 93 de las actuaciones el informe del Médico Forense.
En su declaración en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 48 y 49 de las actuaciones, Victoriano manifestó que confirmaba la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, que los hechos ocurrieron cuando él bajaba por una escalera al lado del río de Villalba y, de repente, le cogieron dos personas por detrás y le dieron un golpe en la pierna, sustrayéndole 140 # y la cartera, que uno le cogió por la espalda y el otro le dio de frente, viéndole la cara, viendo también al que le cogió por la espalda de lado.
Añadió que estaba seguro de que eran marroquíes, medían 1,80 cm, los dos llevaban sudaderas con capucha y el que la llevaba blanca fue el que le vino por delante. Que se le exhibieron fotografías en la Guardia Civil, reconociendo seguro a uno y al otro, no tanto, precisando que había reconocido a los dos, pero que al que venía de frente estaba seguro de que era el mismo y que no firmó la fotografía por miedo de que luego le agredieran ellos o sus amigos. Que hubo una segunda vez en que los vio y los reconoció y le intimidaron y que en esa segunda ocasión iba con su tía y el de blanco le dijo 'ven, ven' y él se metió en un bar, diciéndole el imputado que saliera.
Señaló que reconoció claramente al agresor de blanco y que la segunda vez que le vió debió ser dos semanas aproximadamente después del robo, reconociendo en las fotografías al imputado que le agredió la primera vez y que iba con sudadera blanca. Que la segunda vez que le vió iba con su tía por la calle. Que tenía mucho miedo y por eso se había pensado tanto denunciar. Que el golpe se lo propinó la persona de sudadera blanca en el pómulo y el de detrás, le propinó un golpe en el costado, reiterando que Fausto fue el que le golpeó de frente, reconociendo al que le atacó por detrás en una fotografía, que no quiso firmar, aunque podría reconocerle en una rueda de reconocimiento. Que la segunda vez que se encontró con Fausto , que iba con su tía por la calle, llamó a la Policía Local y Fausto sólo le pidió dinero o pegarse con él y que, en un tercer encuentro, iba andando y se lo encontró, teniendo que salir corriendo con el coche. Que ' Matavacas ' le dijo que le iba a hacer algo y que por eso tenía miedo de que le hicieran algo él mismo u otras personas amigas suyas, así como que no conocía de nada a ninguno de los imputados, aunque a Casiano le reconoció en fotografía antes de que tuvieran el segundo encuentro en Moralzarzal.
Por su parte el imputado, Fausto , indicó que no conocía de nada ni al otro imputado ni al denunciante, aunque igual el denunciante le conocía de vista del pueblo, por la mala fama que tiene en él, que no había tenido ningún problema con él ni le había pedido dinero, que no le hizo nada, no le persiguió, no le pidió nada ni le agredió. Que el día 4 de enero de 2012 no estaba en Villalba. Que tiene 20 años y mide 1,82 cm y que conoce de vista a Casiano , así como que a Victoriano le ha visto en Moralzarzal algún día. Que le llaman ' Matavacas ' y que la Policía Municipal le tomó datos en la ocasión en que estaba cerca del denunciante, así como que la denuncia de Victoriano era falsa, como consta a los folios 53 y 54 de las actuaciones.
Practicadas ruedas de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción número 6 de Collado Villalba el día 13 de marzo de 2012, Victoriano reconoció a Fausto en dos ruedas que se formaron por el imputado y otros cuatro individuos, que se colocaron de forma aleatoria y diferente en cada una de dichas ocasiones.
Las declaraciones del denunciante no ofrecen contradicción alguna, pese a los intentos de la defensa por introducir confusión en lo declarado por el mismo, puesto que son tres las ocasiones en que el mismo refiere haberse encontrado con el denunciado, en una de las cuales se encontraba con su padre y en otra de las cuales se encontraba con su tía, refiriendo también haber recibido amenazas por parte de denunciado, que le produjeron miedo, dado el historial delictivo del mismo.
Es en las declaraciones del denunciado donde se aprecian mayores contradicciones, puesto que, si bien en un primer momento afirmó no conocer ni al otro denunciado ni al denunciante, a continuación admitió conocer a su correo, así como conocer de vista al denunciante, admitiendo que le llaman ' Matavacas '.
El Ilustrísimo Magistrado Juez a quo su en su auto de fecha 16 de marzo de 2012 fundamentaba la medida cautelar adoptada en la circunstancia de que los hechos relatados en el atestado podían revestir los caracteres de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 242 del Código Penal , concurriendo indicios bastantes de criminalidad, ya que el denunciante reconoció al denunciado sin género de dudas como la persona que el día 4 de enero de 2012 le abordó junto con otro individuo y, tras golpearle, le sustrajo una serie de objetos, quedando objetivadas en el parte médico forense las lesiones que sufrió el denunciante, sin que el conocimiento previo entre ambos que alega el preso reste credibilidad al testimonio de la víctima, toda vez que no constan motivos de resentimiento previo entre ambos.
Señalaba, asimismo, que la medida de prisión se consideraba necesaria para evitar el riesgo de fuga, dada la elevada pena que se podía imponer en caso de recaer sentencia condenatoria, el riesgo de reiteración delictiva y el de atentar contra la víctima.
La Sala coincide plenamente con los argumentos esgrimidos con por el Juez a quo, habida cuenta del historial delictivo del recurrente, detenido entre los años 2009 y 2012 en 18 ocasiones por delitos de robo con fuerza en las cosas, hurto, lesiones, daños, atentado, amenazas, robo con violencia o intimidación y falta de respeto a los agentes de la autoridad, así como el riesgo de fuga inherente a la condición de extranjero del imputado, del que no consta su arraigo en nuestro país, ni profesional, ni familiar ni laboral, y habida cuenta de la pena que le podría corresponder por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, castigado en el artículo 242 del Código Penal con la pena de dos a cinco años de prisión, conjurando la medida cautelar adoptada tanto el riesgo de fuga como la posibilidad de reiteración delictiva, así como el riesgo de actuaciones contra la víctima, que ha sido objeto de amenazas por parte del denunciado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Fausto contra el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Collado Villalba (Madrid) con fecha 16 de marzo de 2012 en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 122/2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.

