Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3251/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 257/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018200074
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:419A
Núm. Roj: AAP SE 419/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4103241P20171001057
RECURSO: Apelación Penal 3251/2018
ASUNTO: 100502/2018
Proc. Origen: Diligencias Previas 645/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA
Negociado: A
Apelante:. Enrique
Abogado:. MIGUEL ANGEL RUDA HERNANDEZ
Procurador:. LUIS MIGUEL BAEZ ORTEGA
A U T O 257/2018
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:
Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
En Sevilla, once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la Sierra (Sevilla), que acuerda la prisión provisional del
investigado y recurrente, Enrique . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de los de Cazalla de la Sierra, dictó auto el 18 de diciembre de 2017 en el seno de sus Diligencias Previas número 645/2017, acordando la prisión comunicada y sin fianza del investigado Enrique por considerar que concurren los requisitos establecidos en los artículos 502 y 503 de la Ley Adjetiva para acordar tal medida cautelar personal.Dicha resolución fue impugnada en vía de reforma y subsidiaria apelación por la representación procesal del investigado con fecha 22 de diciembre de 2018, dictando auto con fecha 22 de enero de 2018 la Iltma.
Sra. Juez de Instrucción Única de Cazalla de la Sierra por el que desestimaba la reforma interpuesta.
Con fecha 07 de febrero de 2018 se interpuso recurso de apelación contra el referido auto de 22 de febrero de 2018 impugnando el Ministerio Fiscal el recurso con fecha 12 de marzo de 2018.
Segundo. - Admitido a trámite el recurso de apelación contra las resoluciones y elevados los autos a esta Audiencia con fecha 14 de marzo de 2018 , se recepcionó con fecha 04 de abril de 2018 se formó Rollo para la votación y resolución del recurso ese mismo día.
Con fecha 06 de abril de 2018 se reclamó la remisión por el Juzgado de la documentación que se menciona en providencia de este Tribunal de fecha 06 de abril de 2018, necesaria para la resolución del recurso.
Con fecha 09 de abril de 2018 se ordenó por providencia la remisión de copia de las actuaciones para una mejor ilustración de la Sala a efectos de resolución del recurso, recibiéndose el testimonio con fecha 11 de abril de 2018.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO Único. - Los hechos por los que se procede, siempre de modo indiciario y sin que ello merme su presunción de inocencia, y en razón de los cuales se ha dictado la medida cautelar son que el investigado se dedica a traficar con sustancias estupefacientes en diversas poblaciones de la Sierra Norte de Sevilla, habiendo recibido la Policía denuncias anónimas sobre tráfico de drogas en el entorno del investigado y efectuadas varias aprehensiones de drogas, entradas y registros e interceptaciones de comunicaciones telefónicas sobre el mismo y personas relacionadas con ellos que revelan tal dedicación al tráfico de cocaína, hachís y heroína.
Fundamentos
PRIMERO. - Con carácter previo al análisis de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado consideramos necesario repetir aquí las mismas consideraciones efectuadas al resolver recurso en Rollo de esta Sala número 1.168/2018 objeto de auto número 089/2018 de fecha 06 de febrero de 2018 sobre la prisión preventiva de Clemencia , investigada en relación a estos mismos hechos, y a fin de homogeneizar las resoluciones, que pudieron ser objeto de un mismo auto.
Debe, así, señalarse que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre, 15/2003 de 25 de noviembre y 13/2015 de 05 de octubre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008 de 11 de febrero , en la que afirma: 'Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdocon el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...'.
En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, la doctrina ha identificado tres criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar, uno de ellos bien reciente y reforzado conceptualmente, por la reciente Ley 4/2015 de 27 de abril de Estatuto de la Víctima del Delito.
El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad de los delitos imputados y de las penas con que se le amenaza, lo que por sí solo puede que el decreto de la prisión se dicte y lleve a cabo en los momentos iniciales de la instrucción ( STC 128/1995 ); así como las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 08/2002 de 14 de enero ), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995 de 26 de julio ; 037/1996 de 11 de marzo ; 062/1996 de 16 de abril y 033/1999 de 8 de marzo o STS 250/2014 de 14 de marzo ).
La tercera es la vulnerabilidad de la presunta o posible víctima del delito y la idoneidad de otro tipo de medidas cautelares para su protección.
La medida exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva y protección de la víctima); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines ( SSTC 041/1982 ; 128/1995 de 26 de julio ; 066/1997 de 7 de abril ; 033/1999 de 8 de marzo ; 047/2000 de 17 de febrero ; 035/2007 de 12 de febrero ; 152/2007 de 18 de junio o 064/2014 de 05 de mayo o ATS 512/2012 de 01 de marzo ).
Asímismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de septiembre de 2002 o 03 de junio de 2008 ) exige un límite temporal razonable, que en nuestro Derecho establece el artículo 504 LECrim .
SEGUNDO. - De acuerdo con los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional puede ser acordada: 1º) Por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Cuando existan motivos bastantes para creer al encausado responsable criminalmente del delito.
Como dice ATS de 05 de enero de 2018 , no se trata de valorar la existencia de pruebas, que no existen aún como tales, sino de valorar si los indicios de comisión del hecho típico y de participación del recurrente están dotados de la necesaria consistencia para justificar el primero de los requisitos necesarios para acordar la medida cautelar de prisión provisional. Se trata de una convicción de probabilidad razonable de la veracidad del hecho y la autoría en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar ( ATS 16 de junio de 2017 ). Finalmente, recuerdan SSTC 128/1995 de 26 de julio o 065/2008 de 29 de mayo , no afecta esta inferencia a la presunción de inocencia, que no es una pena, sino una medida cautelar que ni declara la culpabilidad del sujeto ni prejuzga la decisión al respecto. La existencia de indicios racionales es el presupuesto habilitante de la medida cautelar personal que tratamos y nada más.
3º) Cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) La de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) La de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento.
c) La de evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando es alguna de las personas del artículo 173.2 del Código Penal .
d) La de evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. La apelación al riesgo de reiteración en el delito, lo que impone es medir la magnitud de los daños frente al peligro que se identifica en la norma procesal, justificándose constitucionalmente la medida desde una doble contingencia. De un lado, la probabilidad de que el encausado pueda reincidir en la perpetración de hechos que lesionen los bienes jurídicos esenciales que protege el Derecho Penal. De otro, con no menor impacto constitucional en atención precisamente a la idea de proporcionalidad que preside la restricción del derecho fundamental a la libertad, el peligro o la lesividad que podría sobrevenir si la reiteración finalmente acaece ( ATS de 04 de diciembre de 2017 ).
De esta forma, la regulación legal adoptada, recoge la reiterada y constante jurisprudencia emitida al efecto y que viene declarando como presupuesto de la aplicación de esta medida la existencia de indicios racionales de la comisión del ilícito penal, siendo el objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, y como objeto la ponderación de las circunstancias concretas que de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 062/1996 ; 044/1997 ; 033/1999 ; 014/2000 ; 164/2000 ó 165/2000 , entre otras).
TERCERO. - En base a las consideraciones acabadas de exponer, debemos examinar los argumentos del recurrente que sean específicos al caso obviando las generalidades sobre la prisión preventiva que en el mismo se contienen examinando primero las alegaciones referidas a posible infracción de derechos fundamentales.
En primer lugar aduce la defensa violación de sus derechos al acordarse el auto de entrada y registro del 20 de noviembre sin previa audiencia del Fiscal. A ello debe decirse lo siguiente: a).- El informe del fiscal está fechado el 20 de noviembre y no el 21. No se aprecia con claridad en la copia de las actuaciones remitida la fecha de la remisión por telefax, pero aún suponiendo que sea cierto lo que dice la defensa, ello no acredita que la Iltma. Sra. Juez de Instrucción no conociera el criterio del Fiscal ni puede producir los efectos que pretende el recurrente.
b).- No aclara la parte en qué merma sus derechos que el auto se dicte sin audiencia previa del Fiscal, que no recurre el auto y que se muestra en su actuación por completo de acuerdo con su contenido.
c).- No se entiende que la defensa no recurriera el auto para hacer valer la supuesta nulidad conforme dispone el artículo 240.1, pues la nulidad debe hacerse valer de acuerdo con el sistema de recursos establecido. Aún si se hubiera conocido la nulidad después, cuando el auto era ya firme, como quiera que, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2017 en que se levanta el secreto de las actuaciones, tenía la defensa conocimiento pleno de las actuaciones es obvio que el plazo de caducidad del artículo 241.1 , 2ª LOPJ ha transcurrido con creces y que dicha nulidad debería haberse pedido al Juzgado conforme a tal artículo y no en este recurso, por lo que no sería posible declarar nulidad alguna.
Se alega, a continuación, que el auto impugnado debe ser revocado por infringir el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Debemos rechazar de plano esta sorprendente alegación, pues la presunción de inocencia continúa incólume para los recurrentes, pues no es sino hasta que se obtiene sentencia condenatoria firme con todas las garantías en que, en base a las pruebas practicadas en el juicio oral y que sustentan el pronunciamiento de condena de tal sentencia, debe entenderse destruida esta presunción, de carácter iuris tantum, al haberse probado esa culpabilidad que motiva la condena contenida en esa sentencia firme. Hasta ese momento no existen sino indicios racionales, una apariencia razonable y fundada, que es lo que justifica una medida cautelar. Por tanto, el auto dictado no afecta un ápice a la presunción de inocencia.
CUARTO. - En tercer lugar, se aduce que aunque pudieran subsumirse los hechos en el tipo penal no llevaría aparejada la pena a imponer más de dos años.
La alegación no puede sostenerse por cuanto que la pena mínima a imponer por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daños a la salud, que es de lo que puede acusarse a los recurrentes, es de tres años, suponiendo que no se aduzca ningún tipo agravado, y constituye una especulación inasumible que se vaya a apreciar en sentencia una atenuante cualificada o una eximente incompleta que pueda reducir la pena a la cuantía que dice la parte. Ya dijimos en el auto referido a Clemencia que pudiera invocarse por al acusación notoria importancia y/o de existencia de grupo criminal y ello podría incrementar las penas de modo muy importante.
Por otro lado, los límites de pena que se mencionan en el artículo 503.1,1º son los de la pena máxima en abstracto, por lo que no pueden tenerse en cuenta hipotéticas circunstancias modificativas o causas de exención.
Menciona el recurrente la pequeña, a su juicio, cantidad de sustancias estupefacientes aprehendidas y que ello a su parecer, es demostrativo de autoconsumo impune por lo que la medida cautelar no estaría justificada, máxime cuando no constan análisis en forma.
No se puede aceptar este argumento. De nuevo se especula con lo que es un objeto de la prueba en el juicio: si la droga aprehendida es para autoconsumo o no y ello dejando aparte que la interpretación pro domo sua que hace el recurrente de la magnitud de lo aprehendido es imposible de compartir y que olvida que existen indicios de que esa droga aprehendida y otra que no lo fue tenía como destino indiciario el tráfico o cesión a terceros.
Tampoco se puede estar de acuerdo con las apreciaciones del recurrente acerca de lo escaso del dinero aprehendido en los registros o de la falta de significación de los objetos aprehendidos en los mismos.
Debe recordarse que no acreditan medios económicos para explicar las cantidades aprehendidas, que no todo el dinero de que pueden disponer debido a un posible tráfico tenía que estar necesariamente en el lugar y momento donde se practicó el registro y que la existencia, entre otros objetos, de dos balanzas de precisión en un domicilio parece un indicio clamoroso de dedicación al tráfico no de alimentación de canarios, como se menciona en el recurso, sin que conste siquiera que se hallan encontrado tales imprescindibles aves de compañía en el domicilio registrado ni sea asumible el que por muy solícito que sea el cuidado dispensado a las mismas se requieran hasta dos balanzas de precisión para asegurar su correcta nutrición.
Del mismo modo no puede concordarse con la interpretación interesada de los indicios de criminalidad que hace el recurrente y la aquilatación o decaimiento de los mismos, repetimos, es objeto de la prueba en el juicio oral; pero los indicios existen, son consistentes y fundamentan de modo sobrado los indicios de criminalidad a efectos del artículo 503.1,1 º y 2º LECrim .
QUINTO. - El recurrente arguye que la medida acordada no resulta ajustada a Derecho por no existir riesgo de fuga por el arraigo en España del acusado y su falta de medios.
Como dijimos en el auto anterior antes mencionado, aún en el caso de que sólo calificara la acusación por el tipo básico, y el Fiscal en sus alegaciones a este recurso dice que inicialmente son constitutivos del mismo, la banda de pena que podría imponerse sería de tres a seis años de prisión y multa, lo que es una pena importante. Tal pena, además, pudiera quedarse pequeña de invocarse en el escrito de acusación que en su día se deduzca un tipo agravado, dadas las alusiones del Fiscal en su escrito a una red de suministro a varias localidades, y ello implica un riesgo de fuga reforzado.
Por otra parte, dada la dedicación al tráfico de drogas que se le imputa, la derivación de ganancias ilícitas de consideración de este tráfico y la posibilidad de recursos no aflorados procedentes del tráfico ilícito en manos de los recurrentes, el riesgo de fuga, una vez más indiciario y en este estado al parecer inicial de las actuaciones, se incrementa de forma inasumible sin que el arraigo familiar, como demuestra la experiencia, haya servido de freno para intentar sustraerse al procedimiento en este tipo de casos.
Existe riesgo de reiteración delictiva puesto que de los datos indiciariamente disponibles en el procedimiento resulta que los investigados pueden dedicarse al tráfico de substancias estupefacientes de forma habitual y puede que organizada con lo que de necesitar allegarse fondos o de cumplir con compromisos anteriores pudieran reincidir en esta conducta. De nuevo no es preciso insistir aquí en la gravedad del delito y los conspicuos efectos perniciosos que tiene el mismo en el entero ámbito social en el que recae, lo que incrementa la peligrosidad de la reiteración en la conducta.
Sigue sin ser descartable tampoco que pudieran en libertad llegar a ocultar datos o elementos incriminatorios relativos a la presunta organización en cuyo seno operaban o a otros investigados, por lo que potencialmente puede haber riesgo de destrucción de pruebas, como ocurre con todos los investigados en estos hechos, máxime existiendo testigo protegido.
Finalmente, y más que en ocasiones anteriores, el juicio podría ser próximo dado que nos encontramos en una causa con muchos presos, cuya preferencia es absoluta y no hay constancia de que se haya declarado la complejidad de los autos conforme al artículo 234 LECrim , y es obvio que el juicio no podría celebrarse sin la presencia de los recurrentes.
SEXTO. - No se puede atender a la alegación relativa a la posible nulidad de la comparecencia regulada en el artículo 505 LECrim a la que se alude en el recurso interpuesto.
No podemos admitir esta nulidad. La causa de nulidad que se invoca es que no se utilizó el sistema de videoconferencia para la intervención del Fiscal en la dicha comparecencia con incumplimiento de lo establecido en el artículo 306.4 LECrim y 229.3 LOPJ .
En primer lugar, no se trata de haber prescindido del procedimiento establecido de una forma que conlleve indefensión, como bien alega el Fiscal. Se trata, a lo más, de una irregularidad, al no existir imagen, provocada por la imposibilidad de traslado de un miembro de la Fiscalía a Cazalla de la Sierra y a la de utilizar por defecto de funcionamiento el sistema de videoconferencia. Ello hizo que se efectuara una comunicación telefónica con el Fiscal, debidamente identificado por la fedataria judicial (fol. 340/341) y con previa audiencia de todas las partes, que nada opusieron a esta forma de proceder motivada por el fallo técnico del sistema de videoconferencia y la conveniencia de no dilatar las actuaciones, por lo que el recurrente hizo suya la diligencia acordada por la instructora y ninguna tacha opuso, como se comprueba asímismo en el visionado de la comparecencia remitido con las actuaciones. La parte no puede protestar lo que entonces consintió, pues si no estimó afectado su derecho a la defensa en ese momento no puede aducirlo ahora ante el resultado adverso del trámite ahora atacado. El Fiscal intervino en la comparecencia y las partes conocieron su postura y peticiones con la debida contradicción. La esencia de la comparecencia del artículo 505 es constatar que existe al menos una acusación personada que pide la medida cautelar de prisión preventiva, requisito sine qua non para poder llegar a acordarla, y dar a las partes, señaladamente a la defensa la oportunidad de exponer sus argumentos en torno a esa petición y permitir evaluar al órgano jurisdiccional la procedencia, oportunidad y juridicidad de lo que se le pide y la cosa ha quedado cumplida. La norma procesal no es un rito litúrgico de cumplimiento agónico, sino el vehículo para asegurar la igualdad y los derechos de las partes y la realización del Derecho. Asegurado ello, la irregularidad no puede viciar de nulidad un acto que, en el momento de producirse el recurrente reputó lícito y favorable a sus intereses. No explica tampoco la parte qué indefensión pudo haberle ocasionado no ver al Fiscal cuando se le dio audiencia a él y a su defensa y pudieron alegar y proponer las actuaciones que tuvieron por oportunas.
En definitiva, ni se ha violado derecho alguno, ni causado indefensión y no se puede ir contra los actos propios ( venire contra proprium factum nulli conceditur' ), doctrina aplicable también a este trámite del artículo 505 LECrim (AAP Barcelona (Sección 6ª) número 339/2004 de 08 de junio) y que la STC 73/1988 de 21 de abril no circunscribe al ámbito privado y que es la que en el ámbito penal, en última instancia, fundamenta la irrecurribilidad de las sentencias de conformidad ( STS 810/2017 de 11 de diciembre ) o la conducta de las partes procesales ( STS 149/2013 de 26 de febrero ).
SÉPTIMO .- Como ya hemos dicho en relación a otros investigados por estos mismos hechos, no cabe considerar tampoco la posibilidad de medidas alternativas. Es obvio que la imposición de presentaciones periódicas o la retirada del pasaporte no son medidas suficientes para disipar a atenuar los elementos antes expuestos en relación aun delito del porte del que se imputa a los recurrentes.
Tampoco la imposición de una fianza como garantía del comportamiento de los mismos.
La fianza aparece regulada en los artículos 528 a 544 LECrim y se trata de una medida cautelar adicionada a la libertad provisional del investigado, encausado, procesado o acusado destinada exclusivamente a evitar su riesgo de fuga y a asegurar su disponibilidad en el procedimiento. Al ser menos agresiva que la simple prisión preventiva debe adoptarse en el supuesto en el que sea suficiente para la consecución del objetivo perseguido, compatibilizando así los imperativos del derecho a la libertad personal en quien aún goza de presunción de inocencia y los de la tramitación del procedimiento y sujeción de la imputada al mismo y dado el carácter evidentemente restrictivo y extraordinario de las medidas cautelares personales.
El principal problema que se plantea en torno a la misma viene referido, pues, a la cobertura de objetivos y a la fijación de su cuantía.
Respecto a ello, el Auto de Tribunal Constitucional 312/2003 de 29 de septiembre , ya decía que: '...la fianza, como también hemos declarado, no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la LECrim entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial ( STC 66/1989 ó ATC 730/1985, de 23 de octubre ).' Precisamente, este último elemento fue remarcado en el ATC 730/1985, de 23 de octubre , donde se afirmaba que: 'en la medida en que la fianza tiene por objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará sustraerse a la acción de la justicia, parece lógico que se cuantifique en atención al mayor o menor número de probabilidades de que tal evento se produzca, como prevé el citado artículo 531'.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya 'función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio' ( SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister v. Austria o de 15 de noviembre de 2001, caso Iwañczuck v. Polonia).
Resulta, pues, claro que la fijación de una fianza no cubre todas las finalidades que cubre la prisión preventiva, pues sólo abarca el riesgo de fuga y de ahí la insusceptibilidad de la misma en el caso presente dado que el motivo del mantenimiento en prisión de los recurrentes no es sólo impedir este riesgo, que es alto y exigiría una fianza abultada; sino también impedir la recidiva delictiva y la protección social frente al tráfico de estupefacientes e incluso protección de las potenciales fuentes de prueba.
Por otro lado, no se acredita capacidad económica alguna de los encausados, se alega lo contrario en el recurso en otras manifestaciones, para hacer frente a una fianza tan abultada como exigiría la entidad de los hechos y la acusación que contra ambos se puede deducir.
OCTAVO .- No se incumpliría requisito temporal alguna, toda vez que el artículo 504.2 LECrim , el plazo máximo de prisión preventiva es de DOS AÑOS prorrogables para delitos con pena superior a TRES AÑOS, como es del caso al acordarse la prisión por el artículo 503.1 , 3º a) y 503.2 LECrim , y los investigados sólo llevan privados de libertad en calidad de presos preventivos desde el 18 de diciembre de 2017.
NOVENO .- En atención a todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado sin que existan motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente por lo que hay que declararlas de oficio.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala, por ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, A C U E R D A : DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Enrique contra los autos recurridos de 22 de enero de 2018 y 18 de diciembre de 2017 , recaídos en este procedimiento, confirmando todos su pronunciamientos conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.NOTIFICAR esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados designados al margen, de lo que yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE .
