Auto Penal Nº 2575/2006, ...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Auto Penal Nº 2575/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1266/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2575/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202970

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17814A

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA y RESISTENCIA.Infracción de ley y de precepto constitucional (arts. 5.4, 7.1, 11 y 238 LOPJ, art. 849.1º LECrim): presunción de inocencia; principio ,in dubio pro reo,; ausencia de intervención de intérprete que no provoca indefensión; actos de tráfico de droga, prueba indiciaria y prueba directa; delito de resistencia grave (arts. 24.2 CE y 556 CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 23/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 217/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.006 , en la que se condenó a JOSPH KOUAMO MENSAH como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas, por el primero, de cuatro años de prisión y multa de 100 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de seis meses de prisión, por el segundo, accesorias y costas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por JOSPH KOUAMO MENSAH, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Sr. D. Ignacio Requejo García de Mateo, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim , en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, derivados del artículo 24.2 de la Constitución , por la comisión del delito de resistencia; de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim , en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, derivados del artículo 24.2 de la Constitución , por la comisión del delito contra la salud pública; y de infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4, 7.1, 11 y 238 de la LOPJ , en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

Fundamentos

ÚNICO.- Los tres motivos en que se sustenta el recurso de casación vienen a invocar, al amparo de los artículos 5.4, 7.1, 11 y 238 de la LOPJ , así como del artículo 849.1º de la LECrim , la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que asisten al recurrente, ex artículo 24.2 de la Constitución , por lo que procede su tratamiento unitario.

A) En esencia, la defensa sostiene su recurso sobre tres hilos argumentativo. En primer término, estima que los hechos declarados probados no se sustentan en prueba bastante para estimar enervada su presunción de inocencia y, así, considera improcedente la condena por el delito de resistencia, entendiendo que no ha quedado acreditada una intencionalidad en tal sentido por parte de su patrocinado, sin que tampoco obre en autos ninguna evidencia que así lo avale, como pudiera ser un parte de lesiones causadas a los agentes.

En segundo lugar, impugna la condena por el delito contra la salud pública, entendiendo que la Sala "a quo" la ha sustentado sobre meras sospechas de los agentes actuantes, consecuencia de los prejuicios de éstos contra su defendido, sin atender a las manifestaciones exculpatorias del recurrente.

En tercer lugar, invoca la vulneración del derecho de defensa con manifiesta indefensión para su patrocinado, al no haber sido asistido por intérprete en sede policial y judicial, pese a no ser castellanoparlante.

B) Como ha recordado recientemente la STS nº 1.137/2.006, de 22 de Noviembre , la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que requiere, en su construcción jurisprudencial, unos requisitos que le otorgan la necesaria disciplina de garantía. En síntesis, estos requisitos parten de la pluralidad de indicios, su necesaria acreditación, la univocidad y convergencia de las inferencias que de ellas se obtienen, y la obligación de explicitar en la sentencia un razonamiento deductivo a través del que ha de comprobarse la lógica y racionalidad de la inferencia realizada.

Asimismo, el art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional.

Finalmente, entre las garantías que asisten al detenido, el artículo 520 de la LECrim incluye el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete (apartado 2 e) si es extranjero y no comprende o no habla el castellano (siguiendo la doctrina del TEDH en sus sentencias de 26 de Abril de 1.979 y de 21 Febrero de 1.984). Como señala la STS nº 910/2.005, de 8 de Julio, el Tribunal Constitucional ya insistió -en su STC nº 74/1.987, de 25 de Mayo - en la necesidad de procurar intérprete a los extranjeros y a los españoles que no comprendan o no hablen el castellano, entendiendo que la inasistencia de intérprete puede generar la nulidad de la declaración si el sujeto no comprende las preguntas que se le dirigen o las demás actuaciones que contribuyan a establecer los términos de la imputación. En igual sentido cabe pronunciarse respecto de su necesidad en el acto del plenario.

C) Comenzando por la última de las quejas esgrimidas por el recurrente, ya que su estimación obligaría a una retroacción de las actuaciones, una vez examinados los autos se comprueba que en sede policial el ahora recurrente solicitó ser asistido por intérprete de francés, siendo asistido e informado por el mismo de su situación y de sus derechos, y negándose a declarar (F. 3, 5 y 6). En fase instructora, consta que su declaración como imputado ante el Juez instructor se realizó con asistencia de intérprete de árabe, declarando el ahora recurrente cuanto a su derecho convino con dicha asistencia (F. 11 y 12).

Finalmente, por lo que respecta al acto del juicio oral, en el acta extendida por el Secretario judicial no se hace referencia alguna al requerimiento de intérprete para asistir al acusado. No obstante, el visionado de tal acto en el formato DVD que aparece unido a las actuaciones hace obvia su innecesariedad y, por ende, la ausencia de indefensión para el acusado, ya que a través de la citada grabación audiovisual se comprueba no sólo que la defensa no interesó en ningún momento la presencia de intérprete, sino además que el acusado no tuvo dificultad alguna en la comprensión de cuantas preguntas le fueron formuladas, respondiendo a las mismas en nuestro idioma y del modo que estimó oportuno y siguiendo en toda su extensión el ulterior desarrollo del juicio.

Descartado lo anterior, hemos de pronunciarnos acerca del principal motivo de queja, esto es, la racionalidad de la inferencia de cargo efectuada por la Audiencia de origen sobre los elementos de convicción reflejados en la sentencia. Debemos recordar que no puede suplirse en esta instancia la labor enjuiciadora del órgano "a quo" ni puede tampoco cuestionarse la valoración de las pruebas practicadas bajo el principio de inmediación, sino únicamente revisar su suficiencia a efectos de estimar enervada la presunción de inocencia del recurrente, bajo los mínimos exigibles.

Previamente ha de dejarse constancia de la improcedencia del principio "in dubio pro reo" que también se invoca, pues la sola lectura de la fundamentación fáctica lleva a descartar el más mínimo atisbo de duda en la convicción de cargo expuesta por la Sala "a quo".

A la valoración del acervo probatorio aparece dedicado el primer fundamento de la sentencia. La Sala de instancia estima probado el delito contra la salud pública como consecuencia de las testificales prestadas en el juicio oral por tres de los cuatro agentes del C.N.P. que se encontraban en el lugar de los hechos (el cuarto no compareció a la vista), los cuales, frente a las manifestaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado (en el sentido de que se encontraba en aquella zona sentado con su novia y fumando, sin haber huido de la Policía, sin haber agredido a los agentes y sin portar la droga y el dinero que se le atribuye), depusieron en la vista que vieron a un numeroso grupo de personas formando una pequeña cola, las cuales entregaban dinero al acusado y recibían a cambio "algo" que inicialmente no pudieron determinar, si bien más tarde el agente nº NUM000 , acercándose al acusado sorpresivamente por la espalda, pudo comprobar que se trataba de una pequeña bolsa. Asimismo, manifestaron los agentes que entonces el acusado trató de huir, incautándole en su haber, al ser alcanzado y detenido, 915 euros en billetes fraccionados que portaba en el bolsillo trasero, así como otros 126'20 euros en monedas en el bolsillo delantero, además de veinte trozos de cocaína con un peso de 1'65 gramos y una pureza del 71'3%, que llevaba en el bolsillo delantero izquierdo. Ante la frontal contradicción entre la versión del acusado y la de los agentes, los miembros del Tribunal se decantan por esta última, que se les presenta "más real, dada la coherencia y contundencia del testimonio prestado por los referidos testigos que se (nos) muestra completamente objetivo".

En relación con el delito de resistencia, el Tribunal confronta de nuevo en el F.J. 1º las manifestaciones de descargo proferidas por el acusado con lo depuesto de contrario por los agentes actuantes, entendiendo más real por su objetividad, coherencia y contundencia lo referido por estos últimos en el sentido de que "seguidamente, al verse sorprendido, (el acusado) intentó huir y al ser alcanzado se opuso tenazmente, propinando patadas al referido agente (nº NUM000 ) y forcejeando de manera intensa hasta el punto de ser precisado el concurso de los restantes agentes para reducir al acusado", y se añade en el último párrafo que "en el presente caso el acusado se opuso a la acción policial, plenamente legítima, dando patadas y forcejeando de manera violenta con uno de los agentes que precisó de la ayuda de sus compañeros para conseguir su reducción", entendiendo que con ello existió una "contumaz oposición a la labor policial, sin que sea de apreciar ninguna situación de extralimitación", lo que lleva al Tribunal a subsumir tal conducta en el delito del artículo 556 del Código Penal , subsunción por lo demás correcta desde la óptica de esta Sala de casación, que entiende por resistencia típica aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones ( SSTS de 15 de Marzo de 2.003 y de 18 de Marzo de 2.000). El juicio de inferencia realizado por el órgano de instancia, sustentado en cuantos elementos han quedado sucintamente expuestos, ha de reputarse plenamente ajustado a las reglas de la lógica y hábil para estimar enervada la presunción de inocencia del recurrente en cuanto a la totalidad de los hechos enjuiciados.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y 3º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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