Auto Penal Nº 258/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 275/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 258/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017200309

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:309A

Núm. Roj: AAP GU 309/2017

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00258/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100380
RT APELACION AUTOS 0000275 /2017 -A
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 2859/09
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GUADALAJARA
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Valeriano
Procurador/a: D/Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA SAGRARIO AHIJADO PEREZ
Recurrido: Estibaliz , Apolonio , Rosana , Carmen , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTINEZ ATIENZA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 258/17
En GUADALAJARA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 14 de junio de 2016, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Sofía y a Valeriano fueren constitutivos de presunto delito de homicidio imprudente, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el art. 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que, en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Valeriano , se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 28 de junio del año en curso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre a instancia del investigado, D. Valeriano , el auto dictado en las Diligencias Previas 2859/2009, en cuanto acuerda continuar su tramitación frente al recurrente por las normas del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados fueran constitutivos de presunto delito de homicidio imprudente.

El Ministerio Fiscal y la querellante se oponen al recurso.

Resumen de antecedentes.- Las presentes Diligencias se incoaron en virtud de querella interpuesta por presunto delito de homicidio por imprudencia médica tipificado en el art 142 CP , siendo querellantes los familiares de D. Nicanor , fallecido en el Hospital Universitario de Guadalajara el 25.2.2009. Según se expresaba en la querella el paciente habría fallecido a consecuencia de un shock séptico por coagulación intravascular diseminada por todos sus órganos derivada de una peritonitis que no fue diagnosticada, ni tratada, apuntándose a un grave error de diagnóstico y tratamiento y desatención por parte de los facultativos que atendieron al Sr. Nicanor en el Hospital de Guadalajara.

El Auto recurrido, en reforma y apelación subsidiaria, acuerda continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado frente a los facultativos que le atendieron en planta, Dª Sofía -de 8 a 15 horas- y D. Valeriano -de 15 a 22 horas-, señalando que aquellos apreciaron la gravedad que presentaba el enfermo: paciente que presentaba fiebre desde su ingreso, con dos analíticas efectuadas una en urgencias y otra en planta reveladoras de un empeoramiento del paciente, las pruebas diagnósticas revelaban íleo paralítico desde su ingreso (paralización del intestino), así como presencia de líquido en las asas intestinales, ambas características propias de una infección intestinal aguda; lo que pudo evidenciarse con el hemocultivo que se efectuó a Nicanor el 24/02/09 en planta, al aislarse en sangre bacilos gram negativos y con el informe de exitus donde ya se dice que dichos bacilos se encontraban en la sangre y que eran de origen intestinal. Ante la suma gravedad del cuadro que presentaba el enfermo desde que ingresó en planta hasta su fallecimiento con síntomas reveladores de una infección intestinal que podría estar en la sangre y provocarle una sepsis generalizada, no se adoptaron las medidas necesarias para evitar el resultado de muerte, así, a pesar de los continuos vómitos del paciente, estos solo eran paliados con medicamentos inhibidores de los vómitos y de las náuseas (primperan y zofran) medicamentos pautados por los médicos investigados a través de meros avisos de enfermería, sin ni siquiera subir a planta para valorar la situación que las enfermeras ponían de manifiesto (en este sentido ver folio 270 y siguientes de las actuaciones donde se hacen constar los comentarios de las enfermeras), incluso a las 19.30 horas del 24/2/09 siendo avisado el médico de guardia Valeriano , lo que éste ha negado pero se contradice con los comentarios anotados por las enfermeras, habida cuenta de que a pesar del zofran el paciente seguía vomitando bilioso y terroso (folio 272) no subió a planta; hasta que a las 23 h., cuando Nicanor estátaquicárdico, no responde a las preguntas y está confuso, fallece finalmente a la 1.30 horas de la madrugada del 25/2/09 tras 40 minutos de resucitación cardiopulmonar .

En la fundamentación jurídica se añade: Nos hallamos ante una querella por presunta imprudencia médica con resultado de muerte incardinable en el art. 142 CP , y en el presente caso se revela una situación de gravedad sobre la vida del paciente y su posterior muerte que presuntamente no fue evitada conforme a los parámetros exigidos a cualquier profesional de la medicina. Efectivamente el paciente sucumbió a una infección generalizada (sepsis por gérmenes gram negativos) como consecuencia de un inadecuado tratamiento, ignorándose datos clínicos relevantes como un íleo paralítico o la posible presencia de líquido en asas intestinales; así como todos los signos que padecía el paciente (fiebre, taquicardia, etc) que reflejaban una situación de gravedad debida probablemente a la existencia de una sepsis. Tampoco se efectuaron pruebas diagnósticas más efectivas como ecografía abdominal o TAC abdominal, y a pesar del empeoramiento del paciente (ya en planta se revela una insuficiencia renal y continuos vómitos que no frenaban ni con la medicación)que hubieran podido hacer aconsejable el ingreso en la UCI para garantizar una adecuada monitorización del paciente, lo que no ocurrió.

Todos lo anterior, dio lugar a que Nicanor sufriera una parada cardiorrespiratoria, consecuencia trágica y final de cualquier proceso séptico que ya no pudo revertirse. (...) También es contradictorio que el investigado Valeriano tras explorar al paciente no detectara ruidos hidroaéreos reveladores de íleo paralitico y ante ello, no actuara en consecuencia; o que, tras apreciar insuficiencia renal, así como el empeoramiento del enfermo, no subiera a planta tras ser avisado a las 19 h.

El recurrente da por reproducidas en esta alzada las alegaciones formuladas en el recurso inicial interesando el sobreseimiento, aduciendo que no concurren los presupuestos que integran la imprudencia medica de índole penal; que el Auto no recoge una imputación clara contra el recurrente, salvo el hecho de no subir a planta, lo que ha quedado desvirtuado en la instrucción; por infracción del art 779 en relación con el art 24 de la CE por carecer de motivación por no concretarse en la resolución recurrida los hechos imputados y la conducta negligente que se le imputa; y subsidiariamente, se interesa la práctica de distintas diligencias.



SEGUNDO. - La cuestión que suscita el recurso no es otra que la de valorar si concurren suficientes indicios de criminalidad como para que la causa continúe y pueda llegar a juicio oral o si por el contrario debe procederse al sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con las previsiones de los artículos 641.1 º y 779.1.1º LECRIM por no resultar indicios suficientes de la perpetración del delito imputado y no existir expectativas de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada.

Con este planteamiento es menester efectuar las siguientes consideraciones.

(I).- Resulta conveniente recordar que la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de modo que habrá de tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma.

Y en el caso del Auto del art 779.1.4º, el razonamiento que debe efectuar el instructor en esta fase intermedia del proceso es de diferente naturaleza y entidad del que debe realizar el Tribunal que enjuicia los hechos, porque lo que aquí se decide no es la condena o absolución del acusado, sino si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado y para ello basta con que de las diligencias de instrucción se desprendan indicios racionales de criminalidad -no pruebas- contra el imputado, sin que puedan extremarse las exigencias, anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

El auto de procedimiento abreviado no es una sentencia condenatoria; es una resolución judicial que pone fin a la fase de investigación (la fase de instrucción) y concreta, con carácter vinculante para las partes, el ámbito objetivo y subjetivo del procedimiento, de forma que sólo es posible dirigir los escritos de acusación que, en su caso, puedan formularse, exclusivamente frente a la persona o personas contra las que el juez decide continuar el procedimiento, a través de la llamada fase intermedia, y sólo por los hechos que el juez ha determinado en dicho auto (cualquiera que sea la calificación penal que las partes quieran dar a dichos hechos).

Indican en este sentido los Autos del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1.999 , que en la fase procesal en que nos encontramos no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad.

En parecidos términos el ATS, Sala 2ª, de 31-7-2013, rec. 20663/2012 , señala que el auto de transformación a procedimiento abreviado, exige que el Juez instructor efectúe como un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar suficientemente justificada la perpetración de los hechos denunciados y añade que la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad que menciona el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario (...) El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria.

Ilustrativo resulta a los mismos efectos el Auto del Tribunal Supremos, Sala 2ª, A 23-3-2010, rec.

20048/2009 : a) Son prematuras en esta fase del proceso las numerosas alegaciones del recurrente que se sitúan en el planteamiento argumental propio de un enjuiciamiento por corresponderse con el fundamento de la condena o la absolución por el delito. Lo que aquí se cuestiona es otra cosa: es única y exclusivamente si está o no justificada la existencia del proceso y más exactamente si lo está su mantenimiento o sea la continuación de su sustanciación, o si por el contrario carece ya de justificación y procede por ello su sobreseimiento.

Ésta es, y no aquélla, la cuestión decidida por el Instructor al denegar el sobreseimiento y por ello la única que este Tribunal ha de resolver en este trámite de apelación. Y hemos de decir claramente que los argumentos de impugnación que pudieran cuestionar o atacar los fundamentos fácticos y jurídicos de una hipotética condena (...) no necesariamente se oponen, ni desvirtúan los que bastan para justificar la sustanciación del proceso, que es de lo que aquí se trata.

(II).- Apunta el ATS de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García), encontrándonos ante unos hechos que de ser ciertos serían constitutivos de delito: Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art.

780.1) salvo que no aparezca suficientemente justificada su perpetración en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar el sobreseimiento que corresponda (...) Solo procede aquélla si está justificada de forma suficiente la comisión del delito. (...) ¿ Qué significa justificación suficiente de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral (...). El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria.

En términos análogos, señalábamos en el Auto de esta Sala de 16.9.2015 que Por indicios racionales de criminalidad ha de entenderse el conjunto de hechos, datos y circunstancias obtenidas durante la fase de instrucción que, valorados de forma objetiva e imparcial y sustentados en elementos probatorios o indiciarios, de carácter objetivo o subjetivos, comúnmente aceptados por los tribunales para fundar su convicción, permiten afirmar que existe una apariencia razonable y suficiente de que una determinada persona ha participado, de forma penalmente relevante, en unos determinados hechos constitutivos de delito o falta, lo que debe conducir a dar la oportunidad a las partes personadas de formular una acusación contra esa persona por esos concretos hechos, sin perjuicio del resultado final del procedimiento, en el que el imputado puede resultar, finalmente, absuelto por no ser suficientes las pruebas, directas o indirectas, existentes en su contra para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución o, incluso, ni siquiera termine por ser acusado porque ninguna de las partes ejerza la acción penal tras el auto de procedimiento abreviado, hipótesis prevista expresamente en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

(III).- No resulta ocioso recordar que la expresión hechos punibles a que alude el art 779.1.4º LECRIM , ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (( STS 179/2007, de 7 de marzo ). El objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes, mas como señala la STS, Sala 2ª, de 22 mayo 2014 la descripción de los hechos que debe contener el auto de transformación si bien debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, no requiere que sea exhaustivo, esto es, que incorpore un relato minucioso y detallado, por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación al texto de la resolución de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a las que el auto se refiera con claridad suficiente.

(IV).- En cuanto al delito imputado, cabe apuntar siguiendo la STS, Sala 2ª, 27-10-2009, nº 1089/2009, rec. 818/20092 , que El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico) y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.

Versando además la querella sobre un presunto delito de homicidio por imprudencia medica por error de diagnóstico, según reiterada jurisprudencia que, sintetiza la STS, Sala 2ª de 6 de julio de 2006 : a) no cabe incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad; b) tampoco, el carecer el facultativo de una pericia extraordinaria o de cualificada especialización; y, c) siempre, es preciso analizar puntualmente las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate (v. por todas, STS de 3 de octubre de 1997 ).

Trasladando lo expuesto al supuesto que se examina, la pretensión principal del recurso no puede tener acogida por cuanto el Auto recurrido recoge de forma sintética los indicios que se imputan al investigado Sr.

Valeriano , relativos a la desatención, error de diagnóstico e inadecuado tratamiento prestado, se dice, en contra de la lex artis, que como resultan de la propia resolución recurrida, no se circunscriben al hecho de que no subiera a planta a las 19 horas, porque amen de apuntarse que ese dato resulta contradictorio, lo cierto es que a las 21,30 horas, cuando examinó la radiografía que había interesado a las 19 horas, no consta que subiera a planta y que examinara nuevamente al paciente, debiendo destacar que el informe pericial aportado por la querellante, apunta indicios frente al investigado de falta de previsibilidad en el diagnóstico y tratamiento pautado- con infracción de las lex artis al señalar que a pesar de sus síntomas y signos clínicos, el médico que lo controla solo analiza el resultado de una radiografía abdominal y le pauta como único tratamiento un suero salino con dos ampollas de segurill; no se tienen en cuenta los numerosos signos de gravedad del paciente, ni se le remite para control y tratamiento a la UCI; y finaliza señalando que con los conocimientos médicos actuales y las posibilidades terapéuticas que ofrece el servicio de salud, es inexcusable que se haya producido el fallecimiento de un paciente que presentaba signos de infección generalizada. Se añade a lo anterior la proximidad temporal entre el periodo en que el investigado atendió al paciente (de 15 a 20 horas) y su fallecimiento tres horas después.

En atención a lo expuesto se comparte con la resolución recurrida que concurren al menos indiciariamente, elementos incriminatorios suficientes que aparecen sintéticamente identificados en el Auto recurrido, que permiten abrir la fase intermedia del procedimiento penal frente al investigado, pues no puede descartarse o excluirse en este momento, la presunta comisión de un delito de homicidio imprudente, debiendo ser tras la celebración del juicio en que pueda oírse en unidad de acto y con la inmediación precisa, a enfermeras, familiares que acompañaron el aquella tarde al enfermo y demás testigos, así como al médico forense y al perito de la querellante, y en su caso restantes peritos que puedan proponerse, cuando el Juez que presida el juicio podrá establecer un juicio fundado en términos de certeza y no de mera probabilidad - como sucede en esta fase procesal-; debiendo significar vistas las numerosas alegaciones expuestas por el recurrente que no se puede trasladar a esta fase del procedimiento un debate y análisis que es más propio de la fase de enjuiciamiento, debiendo limitarnos en esta resolución a examinar si concurren o no, indicios razonables para sostener la participación del apelante, en unos hechos que soportan en este momento un juicio provisional de tipicidad; indicios suficientes para abrir la fase intermedia del procedimiento penal, desplazando sobre las acusaciones, la carga de concretar con una mayor precisión los hechos y el grado de participación que en ellos hayan podido tener los acusados, así como los tipos penales aplicables -todo ello dentro del ámbito objetivo y subjetivo delimitado por el Auto que se recurre- siendo en el plenario -en su caso- donde habrán de debatirse las numerosas cuestiones que ahora se proponen y en la sentencia donde habrán de justificarse desde el punto de vista factico y jurídico los pronunciamientos de condena y/o absolución que resulten procedentes, previa la valoración de la prueba practicada en el juicio con sujección a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Por cuanto antecede, procede desestimar la pretensión de sobreseimiento efectuada en el recurso.



TERCERO. - Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse procedente el sobreseimiento de las actuaciones, se interesaba en la práctica de diligencias consistentes en la citación del médico forense para que se ratifique en su informe, se tenga por anunciado informe pericial realizado por especialistas en aparato digestivo, se tome declaración nuevamente al investigado y se llame a declarar a la Dra. Delfina que en el momento de los hechos era la médico adjunta y responsable del investigado que era médico adjunto.

A fin de resolver sobre la procedencia de revocar el Auto recurrido para la práctica de estas diligencias, debemos recordar que la instrucción en el ámbito del procedimiento abreviado, debe limitarse a lo establecido en el art 777.1 de la LECR , a la práctica de las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Como señala el Auto de esta misma Sala de 4.11.2015 , la Ley quiere una rápida conclusión de esta fase y que sea en las sesiones del juicio oral donde se ventilen las cuestiones relativas a la culpabilidad o no de los acusados, previa la práctica de la prueba que, propuesta el momento procesal oportuno, sea declarada pertinente, sin perjuicio de practicar como pruebas anticipadas aquéllas que se consideren oportunas (...).

Por lo demás, no cabe confundir la prueba en el juicio oral con las diligencias que se practican en la fase de instrucción. Las diligencias instructorias no son actos probatorios en sentido estricto. El Juez de Instrucción tiene plena competencia y potestad para rechazar las diligencias probatorias que considere inútiles, impertinentes o improcedentes. Las actuaciones instructorias van encaminadas fundamentalmente a determinar las circunstancias que posibilitarán o no la apertura del juicio oral; es decir, no cumplen, en principio, función alguna en el juicio y desde luego no son la base de la sentencia ( STC 31/1981 ), pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin de las partes ( STC. 10/1992 ).

En definitiva, el legislador no pretende que se desarrolle una instrucción exhaustiva con un auténtico arsenal probatorio y que se prolongue indefinidamente, sino que la expresión diligencias esenciales del art.

789.3 debe interpretarse en sentido restrictivo, como las indispensables a los efectos de resolver en alguno de los sentidos que indica el art. 789.5 ( STC 186/1990 ), puesto que la ratio de las diligencias previas está dirigida únicamente a preparar el material de investigación para poder formular la acusación, y las restantes diligencias habrán de ser propuestas y podrán practicarse en el acto del juicio oral.

Es también constante la doctrina jurisprudencial que señala que no es exigible la práctica de todas las pruebas interesadas por las partes, pues el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( STS 22-6-1995 ), y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6 y 20 de marzo , y 27 de diciembre de 1994 , 21 de febrero y 10 de junio de 1995 ), pronunciándose en semejante sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 , que glosa las de 24 de enero y 21 de marzo de 1994 , y 27 de enero de1995 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1996 que, a su vez, cita las SSTC de 7 de diciembre de 1983 , 10 de abril de 1985 y 1 de julio de 1986 y las SSTS de 5 de marzo de 1987 , 13 de marzo de 1990 , 20 de enero y 6 de julio de 1992 , 23 de marzo y 11 de octubre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 10 de marzo y 5 de mayo de 1995 y la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 .

Desde estas consideraciones, aplicando la jurisprudencia expuesta y valorando que la instrucción de estas actuaciones se inició en el año 2009, sin que se hayan interesado con anterioridad ninguna de estas diligencias, todas ellas de marcado carácter personal y que por ello pueden ser practicadas en el acto del juicio oral, no se estima que su práctica resulte relevante en este momento procesal, sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en su caso, por el Juez o Tribunal al que corresponda el enjuiciamiento de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTA.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valeriano frente al Auto de fecha 14 de junio de 2016 , imponiendo al recurrente las costas causadas con el recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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