Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 258/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 98/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200262
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5571A
Núm. Roj: AAP B 5571:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 98/2020
Ejecutoria 137/2016
Juzgado Penal 1 Sabadell
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, 10.6.2020
Antecedentes
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Teodulfo contra el Auto de 6.11.2019 que desestima el recurso de reforma planteada contra el previo auto de 25.7.2019 que revoca la suspensión ordinaria la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION impuesta a la ahora parte apelante condenado por sentencia firme el 17.9.2015 en cuyo Fallo se acordaba la suspensión al amparo del art 80 CP por dos años, por hechos cometidos en 12 julio de 2015 dictada por el Juzgado penal 1 de Sabadell por la comisión de nuevos delitos en el plazo de suspensión.
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo y las causas preferentes .
Fundamentos
PRIMERO.-
Examinamos un supuesto de revocación de suspensión ordinaria al amparo del art 86.1 CP , - cuando se comete otros nuevos delitos respecto del de la sentencia que se ejecuta durante la suspensión.
Efectivamente la secuencia que interesa es la siguiente:
a) Se le condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por sentencia de 17.9.2015 en cuyo Fallo se acordaba la suspensión al amparo del art 80 CP por dos años, por hechos cometidos en 12 julio de 2015 dictada por el Juzgado penal 1 de Sabadell por la comisión de nuevos delitos en el plazo de suspensión.. Es el antecedente penal B1 de su hoja histórico penal
b) La sentencia es firme desde el 7.1.2016
c) Se le notifica la suspensión el 2.5.2016
c) En su hoja histórico penal constan cometidos dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de firmeza de la sentencia 7.1.2016 ( art 82.2.CP) , esto es desde el 7.1.2016 al 7.1.2018 constan cometidos cuatro delitos (tres menos graves y uno leve, los menos graves por delito de robo con violencia o intimidación y desobediencia y atentado y el leve de hurto)
.Antecedente B2 delito de robo con violencia o intimidación cometido el 10.1.2016condenado por le Penal 2 de Sabadell por sentencia de 22.4.2016 firme el 18.11.2016.
.Antecedente B 3 delito de resistencia y desobediencia a la autoridad cometido el 24.5.2017condenado por el 3 de Sabadell en sentencia de 31.10.2017 firme el 19.12.2017
.Antecedente B 4 delito leve de hurto cometido el 26.11.2016condenado por el 3 de Sabadell en sentencia de 31.10.2017 firme el 19.12.2017
.Antecedente B5 delito de atentado cometido el 16.11.2017condenado por el 4 de Sabadell en sentencia de 18.11.2017 firme el 18.11.2017
d) si contamos los dos años desde la el 2.5.2016 fecha de notificación al penado de la suspensión esto es desde el 2.5.2016 al 2.5.2018 habría cometido los anteriores B3- B4 y B5 mas otros tres delitos antecedentes B6 - B7 y Cambios en los plazos de presentación de los modelos informativos 171, 184, 345 y 347 ( tres mensos graves y tres delitos leves los menos graves por resistencia y desobediente, atentado y robo con violencia y los leves por hurto
. Antecedente B 6 por robo con violencia o intimidación cometido el el 28.3.2018 condenado por Sec 9ª sentencia 15.5.2018 firme el 15.5.2018
. Antecedente B7 delito leve de hurto cometido el 7.1.2018 condenado por instrucción 10 Barcelona sentencia 13.8.2018 firme el 12.9.2018
.Antecedente B8 delito leve de hurto cometido el 2.3.2018 condenado por instrucción 15 Barcelona sentencia 11.10.2018 firme el 10.12.2018
e) el ministerio fiscal informó el 6 de junio del 19 en interesando la revocación de la suspensión de la pena porque en el plazo de dos años de suspensión cometido otro delito de robo con violencia o intimidación 28/3/18 dentro del plazo de dos años desde la notificación de la sentencia 2 de mayo del 16 por qué es esa fecha a la que se tendría que tener en cuenta en base a un auto dictado por la audiencia provincial de Barcelona el 20 de diciembre de 2018 que dejó sin efecto a la previa revocación de la suspensión de la ejecución de la pena que se había llevado a cabo ordenando que el cómputo de los dos años comenzará desde la notificación al Penado De la sentencia
f) la defensa solicitaba la remisión definitiva de la pena por entender que el delito cometido el 28 de marzo de 2018 lo es por delito leve inmediato alegando que también se ha alcanzado el plazo de prescripción por transcurrido más de dos años desde la sentencia firme
g) Se dicta el primer Auto de 25.7.2019 en el que se toma por diez a quo del plazo de suspensión a fecha de notificación de 2 de mayo de 2016 y por tanto estados de mayo del 18 iodos observa como dice el fiscal que el 28 de marzo de 2018 comete un robo con intimidación condenado en sentencia firme en la que se re y se han mas dos antecedentes penales por delitos leves de hurto en grado de tentativa que considera no se pueden tener en cuenta estos delitos leves pues tampoco son tenidos en cuenta para valorar la procedencia de la suspensión y por ello no tienen entidad o gravedad suficiente en relación con la revocación. Pero examinando el delito de robo con intimidación en relación al robo con fuerza en casa habitada por el que viene condenado se observa que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico el patrimonio y el orden socioeconómico título treceavo del código penal y están recogidos en el mismo capítulo dos por lo tanto son de la misma naturaleza lo que hace que efectivamente se haya visto frustrada la expectativa que fundó la concesión del beneficio y procede la revocación
g) se interpuso recurso de reforma con los mismo argumentos ya expuestos en la at alegación previa de la defensa y al recurso de reforma
h) Se opuso al mismo el Fiscal por las razones expuestas
i) por auto de 6.11.2019 se desestima el recurso de reforma reiterando los argumentos del primer auto dictado entendiendo que no cabe dar lugar a los del recurso reiterando los argumentos expuestos en el auto recurrido en reforma al que añade que tampoco ningún caso concurre la prescripción de la pena porque como dispone el art. 134.2 del código penal durante el período de suspensión la prescripción de la pena se paraliza y el hecho de que luego se revoque el beneficio no implica que el periodo suspensión cumplido quede sin efecto y se ha valido a efectos de prescripción
j) el recurso de apelación señala los mismos argumentos expuestos en el recurso de reforma sin modificación alguna y ello se opone el fiscal por informe de 30 de enero de 2020 por entender conforme con su informe anterior al que se remite
SEGUNDO.-
La revocación acordada en base a la normativa bajo la vigencia del Código vigente , art 86.1 CP, en el Auto ahora apelado, dictado ya bajo la vigencia de la LO 1/2015 se fundamenta en haber delinquido el penado nuevamente en el período de suspensión, llega a la conclusión del Juzgado de que no se puede mantener la expectativa que dio lugar a la suspensión y ni siquiera es razonable pensar que la prórroga de la suspensión tenga efecto resocializador alguno visto el historial delictivo el por los argumentos que ya hemos recogido a los que se enfrenta con los argumentos que también hemos recogido el apelante y se pronuncia ministerio fiscal.
TERCERO,.-
Con carácter general a propósito de la revocación de la suspensión diremos que La aplicación del código penal su redacción actual no contempla la revocación con carácter automático sino que al amparo del art. 86.1.A del CP es necesario, no sólo que se haya sido condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión sino que ,de forma acumulativa ,ello ha de poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y así podríamos concluir de la misma manera que lo ha hecho el auto apelado.
Efectivamente el art. 86.1. a) que dispone que :
' el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado :a)Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida'.
Los demás preceptos del citado artículo hacen referencia al incumplimiento grave y reiterado de prohibiciones y deberes del art 83 , la sustracción a los servicios de control de penas y el incumplimiento de las condiciones que hubieren sido impuestas referidas a las del art 84. Nada de ello es aplicable al caso, sólo el art 86.1 a) pues ninguna condición, prohibición o deber del tipo de los citados en los demás apartados del art 86 CP fue impuesta.
Centrado así el tema el redactado del art 86 .1 a) CP ordena la revocación ' revocará' y dispondrá el cumplimiento de la pena si se dan dos condiciones , condiciones que deben darse de forma cumulativa pues se hallan unidas por la conjunción 'y' :
a) Que el penado sea condenado al menos por un delito cometido durante el período de suspensión
b) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
En ausencia de una interpretación auténtica de que deba ser entendido por el segundo de los requisitos 'Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida' diremos que, primer lugar, no creemos que esta 'expectativa' deba ser , sin más, equiparada directamente al presupuesto de otorgamiento de la suspensión expresado en el art 80 . 1 CP ' que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' por dos razones.
La primera porque si así fuera no cabría no revocar en ningún caso de comisión de nuevo delito y el precepto sería supérfluo y nunca aplicable. La segunda porque en este caso este razonamiento ,ahora incorporado en el art nuevo 80.1 CP, no forma parte del art 80 que le fue aplicado al concederle la suspensión pues el vigente atendía a la 'peligrosidad' del sujeto y a la existencia de otros procedimientos.
En esa línea la Circular 3/2015 FGE: 'En el momento de la revocación, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito (como en la redacción del anterior art. 84 nº 1), sino que la infracción cometida durante el período de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida (nuevo art. 86.1.a). '
Siendo así podemos encontrar otra pista interpretativa y podemos acudir en primer lugar a la propia Exposición de motivos de la LO 1/2015 y en ella leemos que:
'La experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión.'
La Exposición de motivos nos da, por tanto, una pista interpretativa sólida al señalar que 'el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión y ese criterio es que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación,'..' y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad'
Parece por ello claro que podemos transponer el criterio citado a la interpretación y resolución del problema de qué tipo de condena producida por hechos cometidos en el período de suspensión tiene la capacidad de poner de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, relacionando ese nuevo antecedente penal , con su naturaleza y circunstancias en cuanto tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad'.
Esta formulación positiva puede ir acompañada de una formulación negativa que ayude a delimitar su espacio interpretativo.
Esta formulación negativa podemos obtenerla, recordando lo dicho en la Exposición de motivos en torno a la relación íntima entre los presupuestos de concesión y de revocación de la suspensión a la que ya hemos hecho referencia, con un criterio de interpretación sistemática que acuda, justamente, a lo dispuesto en el art 80 CP para su concesión en el caso de delincuentes no primarios referido en el art 80.2.1 CP.
Así podríamos sostener que ese nuevo antecedente penal producido durante el plazo de suspensión, con su naturaleza y circunstancias, y para apreciar si tienen relevancia para valorar su posible peligrosidad , no tendrá esa relevancia cuando corresponda a ' delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.'. ( ex art 80.1.29 )
Así interpretado la aplicación de la revocación de una suspensión del art 86 CP cuando deriva de la condena por hechos cometidos durante el plazo de suspensión y no se refiere no contempla prohibiciones,deberes,controles o condiciones del art 83 y 84, precisaría, completando y organizando e integrando lo dicho:
a) Que el penado sea condenado al menos por un delito cometido durante el período de suspensión
b) Que no lo sea por hechos sucedidos antes del dictado del auto de suspensión
c) Que los hechos por los que ha sido condenado sucedan dentro del período de suspensión (FG 3/83)
d) Es discutible si la condena por el delito cometido durante el plazo de suspensión deberá haber recaído igualmente en dicho plazo ( lo que originó un complejo trámite parlamentario) . Mantiene la Sala la tesis de ser bastante , a efectos de la revocación, la comisión del hecho dentro del plazo de la suspensión - si este hecho revela que ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida - sin que sea preciso que la firmeza de la segunda sentencia acontezca dentro del plazo de suspensión , y sin que a ello indiferente que la firmeza de la segunda condena acontece muy poco después del vencimiento del plazo de suspensión, pues de producirse mucho tiempo después y apreciarse así podría alcanzarse otra conclusión en orden a la incidencia en el pronóstico de esa segunda condena, pero no es el caso.
e) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
f) Ello se deberá poner de manifiesto esencialmente por circunstancias que tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad.
g) Sin que puedan ser tenidas por tales, al menos no necesariamente o en todo caso en forma muy restringida, la condena por delitos que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.
h) La relevancia así entendida podría ser integrada con el criterio funcional de la desconexión manifiesta entre el nuevo delito atendidas sus características y naturaleza, con el juicio de peligrosidad que se contenía en los hechos y fallo de la condena suspendida, lo que no debe entenderse como una mecánica comparación de tipos ( así el atentado y el quebrantamiento de la orden de una autoridad judicial tipos diferentes pero ambos comparten en quien los comete un desprecio a la autoridad o sus agentes) o también con el criterio que permitirá valorar el delito cometido y los nuevos delitos cometidos en el plazo de suspensión si estos aun no siendo de igual naturaleza, son de comisión plural ,reiterada, habitual o incluso sin ser plurales manifiestan una escalada de gravedad
i) La aplicación retroactiva del artículo 86.1-a) del Código Penal , en supuestos de alegación de 'revisión' de autos de revocación, se podría producir si la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión adoptada en su día pudiera ser mantenida.Asi por ej AAP, Penal sección 3 del 03 de septiembre de 2015 ( ROJ: AAP S 337/2015 - ECLI:ES:APS:2015:337A) en un supuesto de comisión de cuatro delitos idénticos al que motivó la suspensión durante el plazo de esta,
j) Las STSS de 2 de febrero y 27 de abril de 1998 (19) declaran que, tratándose de un auto para el que la ley no prevé específicamente la casación, estamos ante una resolución no susceptible de este recurso según el art. 848 de la LECrim , de donde se sigue que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2 de la LECrim que en esta fase casacional se convierte en causa de desestimación. Y esto es así aunque se invoque infracción de precepto constitucional porque según el art. 5.4.º de la LOPJ es suficiente para fundar el recurso de casación en los casos en que según la ley proceda este recurso.
k) El fundamento de la suspensión de la ejecución de las penas cortas privativas de libertad radica en la finalidad de evitar el previsible contagio criminológico que puede tener lugar en la prisión en casos en los que la corta duración de la pena no permite un tratamiento resocializador.
En esa línea, la doctrina reciente sobre la reforma última destaca que procederá la revocación ,salvo que el nuevo delito cometido durante la suspensión , atendidas su naturaleza y circunstancias , presente una desconexión manifiesta - se ha dicho- con la condena suspendida y el juicio de peligrosidad que se anuda a esta, lo que permite mantener la expectativa en la que se fundaba la decisión.
CUARTO-
En el caso presente, :
a) En su hoja histórico penal constan cometidos dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de firmeza de la sentencia 7.1.2016 (que estimamos deriva del art 82.2.CP) , esto es desde el 7.1.2016 al 7.1.2018 ,constan cometidos cuatro delitos (tres menos graves y uno leve, los menos graves por delito de robo con violencia o intimidación y desobediencia y atentado y el leve de hurto)
Si contamos los dos años desde la el 2.5.2016 fecha de notificación al penado de la suspensión esto es desde el 2.5.2016 al 2.5.2018 , como dispuso la audiencia, habría cometido los anteriores B3- B4 y B5 mas otros tres delitos antecedentes B6 - B7 y Cambios en los plazos de presentación de los modelos informativos 171, 184, 345 y 347 ( tres menos graves y tres delitos leves los menos graves por resistencia y desobediente, atentado y robo con violencia y los leves por hurto
b) es indudable pues que sea dentro del plazo de dos años de suspensión con una regla de cómputo la establecida en el art 82.2. CP ( desde la firmeza de la sentencia) o aunque se considerara aplicable lo dispuesto por el Auto de la AP a que se refiere el Fiscal desde la notificación de la sentencia 2 de mayo del 16 por qué es esa fecha a la que se tendría que tener en cuenta en base a un Auto firme dictado por la audiencia provincial de Barcelona el 20 de diciembre de 2018 que dejó sin efecto a la previa revocación de la suspensión de la ejecución de la pena que se había llevado a cabo ordenando que el cómputo de los dos años comenzará desde la notificación al penado de la sentencia o suspensión resulta que tanto en un caso como en otro
a) No solo ha cometido un delito dentro del plazo de suspensión sino varios delitos menos graves ( en el primer supuesto tres menos graves y uno leve, los menos graves por delito de robo con violencia o intimidación y desobediencia y atentado y el leve de hurto y en el segundo tres menos graves y tres delitos leves los menos graves por resistencia y desobediencia, atentado y robo con violencia y los leves por hurto)
b) sino que además tanto, computado de una forma como de la otra, entre los delitos menos graves cometidos está ,en cada período, un delito de robo con violencia ,respectivamente antecedentes B2 Y B6 y, ambos, en relación al robo con fuerza en casa habitada por el que viene condenado , protegen el mismo bien jurídico el patrimonio y el orden socioeconómico título treceavo del código penal y están recogidos en el mismo capítulo dos, por lo tanto son de la misma naturaleza; lo que hace que efectivamente se haya visto frustrada la expectativa que fundó la concesión del beneficio y procede la revocación y pone ello de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida lo que también se ve reforzado por la comisión de los otros delitos que aun heterogéneo son plurales ( desobediencia y atentado y no pueden ser indiferentes a la hora de efectuar una valoración de que los mismos, aun no atentando al patrimonio se suman a la condena homogénea para ratificar que todo ese historial delictivo frustrada la expectativa que fundó la concesión del beneficio y procede la revocación, incluso aunque se hiciera abstracción del os delitos leves,
Pues si bien, en alguna ocasión hemos ponderado que la comisión de un nuevo delito de distinta naturaleza no siempre revela que la expectativa en que se fundaba la suspensión haya decaído, no podemos mantener sino que cuando ,aun siendo distintos los tipos penales cometidos durante la suspensión ,resulta imposible razonablemente sostener que la expectativa de que el cumplimento de la pena suspendida no fuera necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos se mantenga , cuando en el período de suspensión, inicial casi desde el inicio de este, se cometen los nuevos delitos dolosos cometidos ya reseñados posteriormente , aunque sean de distinta naturaleza, pero con las características ya citadas.
Es decir, se cometen delitos, su concentración temporal los sitúa dentro del plazo de suspensión , su pluralidad, todo ello pone de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y son estas ya citadas circunstancias que tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad pues aunque se trate algunas de las condenas por delitos otros, esas circunstancias ya indicadas ( retiración ,temporalidad, , ) hace que no puede omitirse que son relevantes para valorar la posibilidad de comisión de delitos futuros.
La suma de todo ello permite pensar razonablemente que se cumple el requisito legal pues es razonable sostener que aquella expectativa por la que se otorgó la suspensión- que no era otra que fuese razonable esperar que la ejecución de la pena no fuese necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ya no se mantiene.
El es por ello que procede dar la razón al auto apelado y compartir con el mismo que:
a) evidencia criterio del juzgado una conducta delictiva reiterada con una concentración que evidencia que la suspensión no ha tenido ningún efecto disuasorio
b) Tampoco lo han tenido las condenas previas
c) Siendo patente que la conducta del penado no se ha orientado en el plazo de la suspensión a mantener una conducta alejada del delito y a reinsertarse progresivamente sino que ha mantenido incluso incrementado su conducta delictiva
d) Ello evidencia que el pronóstico favorable de no comisión de nuevos delitos ya no puede ser mantenido
e) la reiteración delictiva desplegada y la pluralidad de bienes jurídicos muestran peligrosidad criminal y el riesgo de reiteración delictiva incompatible con el mantenimiento de la suspensión sin que pueda ser mantenido al juicio de pronóstico futuro favorable de reinserción social ante el riesgo de comisión de nuevos delitos por lo que procede la revocación de la suspensión el cumplimiento de la pena.
QUINTO.-
En todo caso obliga a pronunciarse acerca de si el dictado del auto de revocación de la suspensión transcurrido el plazo de la misma tiene efectos y cuáles
Siendo este un tema debatido esta Sala se inclina por el criterio mayoritario de considerar que en este supuestos no cabe revocar el auto de revocación de la suspensión por el hecho de que haya sido dictado después de finalizado el plazo de suspensión
Ciertamente es complejo y así AAP, Penal sección 6 del 22 de junio de 2017 ( ROJ: AAP B 5955/2017 - ECLI:ES:APB:2017:5955A ) Sentencia: 475/2017 Recurso: 397/2017Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ:
' Así, recuerda que la duda nació cuando el CP 95 derogó la Ley de 17-3-1908, sobre condena condicional, sin introducir ningún precepto análogo a su art. 14 , que disponía el cumplimiento de la pena suspendida cuando el reo fuese condenado después del plazo de suspensión por hecho cometido dentro del mismo, salvo el caso de prescripción. Sigue diciendo la Circular que los artículos 84 y 85 CP no resuelven expresamente si procede ejecutar la pena suspendida, previa revocación de la suspensión y de la remisión, cuando, después de concedida ésta, se tiene conocimiento de que, durante el plazo de suspensión, el condenado volvió a delinquir.
Sin embargo, se pronuncia en favor de tal posibilidad sobre la base de las siguientes razones:
a) El auto de remisión definitiva se encuentra sometido a la previa condición resolutoria de no haber delinquido durante el período de suspensión, por lo que sus efectos jurídicos perviven en tanto no se produzca la misma.
b) La dicción imperativa de los arts. 84 y 85 da lugar a la ejecución de la pena suspendida y remitida, porque en el art. 84.1 ordena proceder a la ejecución de la pena, sin exceptuar de este mandato los casos en los que se hubiera dictado auto de remisión
c) Esta solución evita el efecto criminógeno que produciría en otro caso la cercanía del fin del plazo de suspensión.
d) El art. 130, 3º CP declara que la responsabilidad criminal se extingue por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 CP , lo que obliga a decidir si tiene alguna trascendencia sobre la situación previa. La respuesta ha de ser negativa porque el reenvío que realiza el art 130, 3º liga directamente la desaparición del ius puniendi con la remisión pero, también, con su presupuesto fáctico: que el sujeto no hubiese delinquido, por lo que, de no producirse esta situación, no procede la extinción. Por ese motivo la comisión de un delito o la infracción de una regla de conducta durante el plazo de suspensión ha de dar lugar a la revocación del beneficio, incluso aunque se hubiera acordado la remisión y la extinción de la responsabilidad criminal, dejando a salvo la posibilidad de que ésta se hubiese extinguido por la concurrencia de cualquiera otra de las causas previstas en el art. 130 del CP
Durante la tramitación parlamentaria de la LO 1/2015 se introdujo la posibilidad potestativa de revocar en tal caso la suspensión incluyendo además condenas por hechos de fechas previas, siempre que se pusiera de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no podía ser mantenida.
Más adelante se introdujo una matización: la revocación de la suspensión sólo podía ser acordada de no haber transcurrido más de año desde la terminación del plazo de suspensión, debiendo acordarse en todo caso dentro del plazo desde la firmeza de la sentencia de condena.
Sin embargo, dicha propuesta no llegó a incorporarse al texto final, lo que deja subsistente la duda.
2.4. Estimamos razonables algunos de los riesgos puestos de relieve por lo que hemos denominado jurisprudencia minoritaria. Así:
a) Resulta contrario a la seguridad jurídica que años después de trascurrido el periodo de garantía se compruebe que ex tunc se cometió un hecho delictivo y se ordene, por ello, la revocación retroactiva de la suspensión.
b) El hecho de que los órganos de ejecución no tengan acceso automático a la información de condenas firmes al tiempo en que se producen o que no dispongan de medios logísticos para comprobar de forma inmediata la evolución del régimen suspensivo establecido no justifica que la norma se adapte a la disfunción hasta el punto de permitir que la decisión revocatoria pueda tomarse en cualquier momento, a salvo el límite de prescripción, con independencia del trascurso del periodo de garantía que establece la ley en su límite mínimo y máximo e individualiza el juez en la decisión suspensiva.
c) La admisión de la revisión extemporánea de las condiciones de la suspensión puede producir como efecto que una persona se vea obligada a cumplir una pena privativa de libertad de corta duración impuesta muchos años antes, lo que resulta contrario a toda razón axiológica sobre cómo y cuándo deben cumplirse las penas.
Sin embargo, también estimamos convincentes las razones aportadas de adverso
Fundamentalmente, el hecho de que la interpretación contraria reduciría, de facto, el tiempo efectivo de suspensión, así como el dato de que la imposibilidad de verificar en tiempo real el ajuste a la condición haría ineficaz la propia institución de la suspensión.
2.5. Creemos, no obstante, que las objeciones planteadas pueden resolverse, en el marco de la tesis mayoritaria. Y ello, como consecuencia de la reforma operada por LO 1/2015, pues, como señalamos antes, el solo hecho de haber delinquido durante el período de garantía y ser condenado por ello no determina de modo automático la suspensión, sino que debe valorarse si la recaída en el delito permite o no mantener la expectativa de reinserción del penado.
Bajo este ángulo, es evidente que si media un plazo prolongado entre la fecha del delito cometido durante el plazo de suspensión y el momento en el que se dispone de la información a efectos de resolver sobre si procede o no la revocación, el solo hecho de la comisión de ese delito no puede fundar, por sí sola, la revocación.
El transcurso del tiempo, por sus repercusiones sobre la vida de las personas, no puede quedar fuera de la toma en consideración. Ello se conecta, lógicamente, con la demora en la que pueda incurrir el órgano de ejecución al dictar el auto revocatorio. Esto es, si se dicta mucho tiempo después de haber expirado la vigencia de la suspensión, con menor razón puede hacerse un pronóstico mínimamente fiable'
Pues bien sobre esa base estimamos que en este caso
a) no podemos hablar de un plazo excesivo para tomar en consideración la revocación
b) pero en todo caso debemos ponderar que no se comete un solo delito sino muchos,un alto número de delitos cometidos con las características señaladas,
c) por ello excluimos en este caso revocar el auto apelado o estimar procedente una ampliación del plazo de la suspensión pues como ya hemos dicho porque el artículo 86.1 a) del código penal establece la consecuencia expresa para la comisión de delitos en el periodo de suspensión de la revocación ,cuando el nuevo delito frustra el mantenimiento de la expectativa que dio lugar a la suspensión y en este caso se trata de una pluralidad de delitos los que revelen el total fracaso de aquella expectativa.
Tenemos presente que la Circular n.º 1/2005, de 31 de marzo, de la Fiscalía General del Estado venía sosteniendo la posibilidad de revocar la suspensión incluso después de recaído el auto de remisión definitiva, que aquí ni siquiera se llegó a dictar, lo que asimismo acogió el Tribunal Supremo en base a la doctrina de la eficacia condicionada o claudicante de la remisión definitiva STS de 27 de diciembre de 2004 STS, Penal sección 1 del 27 de diciembre de 2004 ( ROJ: STS 8461/2004 - ECLI:ES:TS:2004:8461 Sentencia: 1567/2004 Recurso: 1737/2003Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO 'No existe inseguridad jurídica. La suspensión definitiva tenía una eficacia claudicante'), que entiende condicionada la efectividad de la remisión definitiva de la pena ya acordada a la no comisión de delitos en el plazo de garantía. En el mismo sentido la STS de 10 de marzo de 2005 ROJ: STS 1507/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1507 (decayendo esa remisión definitiva, condicionada o claudicante, de la primera condena) entre otros
El dictado del Auto de revocación después de la finalización del plazo de suspensión no impide pues tener en consideración la revocación por las causas dichas.
ULTIMO.-
Por último respecto de alegato de prescripción de la pena debemos rechazarlo compartiendo plenamente los argumentos del auto apelado, resultando así de aplicación lo dispuesto en el art 134.2 CP a una suspensión otorgada en un momento en que ya está vigente la última reforma del CP.
Asume la Sala la doctrina del TS, ahora recientemente reiterada de manera concreta en lo que nos afecta, conforme a la cual hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles, y las demás.
A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal, tanto en la vertiente del principio de legalidad ('lex certa, anterior y scripta'), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios.
De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución, de forma que, por ejemplo, la legislación aplicable a la suspensión de condena, por afectar a la fase de ejecución de la pena, ha de ser la vigente a la fecha en la que se acuerda la misma Así lo ha manifestado la ( STS 164/2018 de 6 de abril de 2018 (ROJ: STS 1375/2018- ECLI:ES:TS:2018:1375 Recurso:10396/2017 Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA ) citando precedentes tal como la STS 22/2015 de 29 de enero ROJ: STS 127/2015 - ECLI:ES:TS:2015:127 Sentencia: 22/2015 Recurso: 10395/2014 Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación y defensa de Teodulfo contra el Auto de 6.11.2019 que desestima el recurso de reforma planteada contra el previo auto de 25.7.2019 que revoca la suspensión ordinaria la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia firme el 17.9.2015 que se confirma .
Así se manda y firma
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Doy fe
E/.
