Última revisión
05/12/2006
Auto Penal Nº 2580/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1413/2006 de 05 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2580/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202974
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17818A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de León (sección tercera), se ha dictado sentencia de 22 de mayo de 2006, en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 10/2005, dimanante del procedimiento abreviado 37/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ponferrada , por la que se absuelve a Gregorio del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente mencionada, se interpuso recurso de casación por la acusación particular constituida por el Ayuntamiento de Bembibre, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª Rosa María Álvarez Alonso, con base en los siguientes motivos:
- Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la ley enjuiciamiento criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248.1º y 250.1.2, ambos del Código Penal ;
- y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos hecho por la parte recurrente.
En el presente recurso actúa como parte recurrida el condenado Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Pastor Ferrer.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, la corporación recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) Como documentos acreditativos del error, el recurrente señala los siguientes:
- En primer lugar, el documento tres de los que acompañaban a la querella, de 30 de abril de 2001, en el que se hace constar la constitución de subvención para la organización de un espectáculo taurino en las fiestas del año 2001. El recurrente señala que es evidente que el precio pactado era el de 3.500.000 Ptas.
- En segundo lugar, el documento número 1, de los que acompaña a la querella, en el que consta la demanda judicial interpuesta por Gregorio , en la que se comprueba el enriquecimiento que pretende el acusado reclamando cantidades superiores a las debidas y en base a documentos inexactos. El recurrente incidentalmente señala falta de legitimación pasiva de la demanda al dirigirse no contra el Patronato de Fiestas sino contra el Ayuntamiento.
- En tercer lugar, el documento número 4 de la querella (folios 54 y 55 de las actuaciones) en la que se refleja el abono a Gregorio por el Patronato Municipal de 21.035,42 € . En este documento queda constancia de que el recurrente se compromete a desistir del procedimiento civil entablado por dicha deuda contra el Ayuntamiento de Bembibre.
B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.
C) Los documentos en los que la parte recurrente intenta sostener su argumentación han sido tomados en consideración por la Sala de instancia, que les ha brindado su debida valoración e interpretación.
En primer lugar, el documento número tres que acompaña a la querella es perfectamente aceptado por la Sala de instancia, en cuanto que el precio originariamente pactado para la celebración de un espectáculo taurina era 3.500.000 ptas.
Por su parte, el documento número uno es igualmente asumido por la Sala a quo, expresándose en los Hechos Probados que el acusado presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 3.500.000 pesetas como principal, más el 16% de IVA, 100.000 mensuales por mora y las costas procesales.
Es cierto en este documento aparecen conceptos superiores a los que originalmente se pactaron en el documento, como lo es el 16% por el impuesto de valor añadido, más las costas procesales y la penalización por mora. Pero es evidente que se tratan de reclamaciones que entran dentro de los presupuestos de contenido de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones civiles de suerte que no puede estimarse que la pretensión jurídicamente apoyada por el acusado esté intentando conducir al Juzgador a error.
Respecto al documento número 4 (folios 54 y 55), el documento transaccional está íntegramente aceptado en los hechos probados por la Sala de instancia, si bien la Sala añade, de forma aclaratoria, que no queda acreditado por divergencias entre el abogado, que le recomendaba no aceptar las cláusulas del contrato, y el acusado, que Gregorio se hiciese con el importe del cheque y lo cobrase. Faltaba, esencialmente, el elemento típico básico de que se le generase perjuicio económico para el Ayuntamiento denunciante. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que el documento en el que ha de basarse el recurso de casación por la vía del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser importante en cuanto tengan virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y que, en definitiva y en todo caso, no se trata de que los documentos en los se apoya el recurso den pie a conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que es necesario que produzcan una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos que, de forma fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida. (Véanse sentencias de 5 de diciembre de 2002 y más recientemente de 23 de octubre de 2006 ).
En definitiva, los documentos citados no acreditan por su contenido, en modo alguno, error del Juzgador.
Procede, por lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 248.1º y 250.1º.2º del Código Penal .
A) El recurrente alega que el acusado suscribió un contrato transaccional con el Patronato Municipal de Fiestas del Ayuntamiento de Bembibre, por el que se saldaban las deudas existentes y, por lo tanto, se comprometían ambas partes a dar las órdenes oportunas a su abogado y procurador para solicitar el archivo de los autos 77/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada, que se seguían contra el Ayuntamiento de Bembibre. La parte recurrente añade que el acusado omitió hacer referencia a este documento en la Audiencia Previa del procedimiento civil celebrado el 18 de junio de 2002, al que no compareció el Ayuntamiento de Bembibre, y que dio lugar a la estimación de la demanda y a la posterior promoción de la ejecución judicial de sentencia por un importe de 37.190,23 €. La parte recurrente estima de todo lo anteriormente citado que concurren las características propias del delito de estafa procesal por el que se le acusaba a Gregorio .
B) El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articula recurso de casación por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de un respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.
C) El Tribunal de instancia, con argumentos que resultan de peso, ha estimado que no concurrieron los elementos propios del delito de estafa procesal, con base en dos razonamientos esenciales. En primer lugar, la falta de autodefensa de la corporación querellante, que, en ningún momento presentó legal oposición a las pretensiones del acusado pese a tener conocimiento de ello. Así, a pesar de haber sido citado oportunamente, dejó de comparecer cuando el acusado presentó demanda en reclamación de los 3.500.000 ptas. de principal más el 16% de IVA 100.000 ptas. en concepto de mora y costas procesales, a pesar de estar debidamente emplazado, el 13 de marzo 2002. Posteriormente, y una vez firmado el acuerdo transaccional, en el trámite de Audiencia Previa del juicio ordinario. Asimismo, pese a haberse declarado la rebeldía del Ayuntamiento, la sentencia adquirió firmeza sin que la Corporación promoviese un recurso de apelación en su contra. Otro tanto ocurre con la alegación que la parte recurrente hace sobre la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, cuestión civil que omitió defender debidamente en el proceso abierto en su contra.
En segundo término, es cierto, como la Sala de instancia lo plasma, que no consta que el cheque que se le entregó al acusado tras la firma del documento transaccional, hubiese sido cobrado por el acusado, quien se retractó de haberlo suscrito. Faltan, por lo tanto, elementos básicos del delito de estafa: el engaño bastante y perjuicio patrimonial al recurrente.
Por último, no debe olvidarse, como lo manifiesta la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2006 , que quien somete a una decisión judicial lo que cree que es su derecho, no puede decirse que trate de engañar, y que la viabilidad o no de la cuestión civil subyacente no atañe al Tribunal penal ni por consiguiente a esta Sala de casación, ni tampoco examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos típicos del delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia y que vienen determinados esencialmente por la producción de un engaño doloso en el órgano jurisdiccional a través de una maniobra procesal idónea que conduce al juzgador a seguir un procedimiento y dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.
Cuestión distinta es que, como en el presente caso, la parte recurrente estime que la resolución del proceso civil, en cuya participación se ha excluido voluntariamente, lesione sus intereses y se manifieste disconforme con la sentencia dictada por la jurisdicción civil.
En el presente caso, no hubo engaño. El acusado promovió la vía civil y excluyó referirse al documento transaccional con el que posteriormente a su firma se mostró disconforme. Fue, en todo caso, la inactividad del Ayuntamiento la que favoreció el éxito de la acción del acusado.
Por todo lo expuesto, proceda la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

