Auto Penal Nº 2585/2006, ...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Auto Penal Nº 2585/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1712/2006 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2585/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202889

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17697A

Resumen:
DELITO: Contra salud pública.Infracción ordinaria de ley: intangibilidad de hechos probados. Presunción de inocencia: racionalidad de la valoración de la prueba. Falta de motivación.Quebrantamiento de forma: incongruencia y predeterminación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección cuarta), en el Rollo de Sala nº 54/2005 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3876/2005 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 , en la que se condenó a Emilia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de ocho mil euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la condenada Emilia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Leonardo Ruiz Benito por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la misma Ley Rituaria penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código penal .

A) Alega la recurrente que de los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada a la acusada sea incardinable en el tipo penal aplicado, denunciado al respecto la valoración de la prueba realizada y la deducción a la que llega la instancia respecto al hecho de que los dos acusados viajaran juntos con la finalidad de trasladar la droga a Madrid y que el dinero incautado proviniera de la venta de droga.

B) La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

C) Dejando para el siguiente razonamiento jurídico todo lo relativo a la valoración de la prueba, hemos de señalar aquí que los hechos declarados probados encuentran correcto acomodo en el tipo penal previsto en el artículo 368 del Código penal , pues no puede calificarse sino como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consuno ilegal de drogas aquel consistente en trasladar de Valladolid a Madrid 132 gramos de cocaína con la finalidad de su distribución a terceras personas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

A) Mantiene la recurrente que la condena impuesta se fundamente en meras suposiciones y conjeturas que crean una duda razonable sobre la prueba practicada.

B) Esta Sala, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad ( STS 19-4-2005 ).

C) En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración de los acusados (uno de los cuales reconoció que parte de la droga iba destinada al tráfico), la testifical de los agentes intervinientes y la pericial toxicológica que determinó la naturaleza, cuantía y calidad de la droga incautada.

En cuanto a la valoración de esta prueba, el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida establece los criterios lógicos por los cuales el órgano a quo llega a la convicción de que ambos acusados viajaban juntos en connivencia, para transportar la droga a Madrid para su posterior distribución. A tal efecto, el Tribunal de instancia señala como ambos reconocieron viajar juntos, sacaron billetes de autobús continuos y el otro acusado pensaba alojarse en casa de la hoy recurrente. Y para entender que ésta tenía connivencia del transporte de droga, pese a no llevar encima sino dinero, la Sala valora, de forma razonada y razonable, la falta de consistencia del argumento exculpatorio esgrimido por ésta, dada la vaguedad y falta de la más mínima verificación del mismo.

Así pues, no se aprecia pues una valoración probatoria ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo la recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española .

A) Sostiene la recurrente que no ha quedado, a la vista de las reglas contenidas en el artículo 66 del Código penal , debidamente motivada la pena impuesta.

B) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores ( STS 22-1-2003 ).

C) La citada exigencia es plenamente cumplida en la sentencia recurrida, cuyo Fundamento de Derecho cuarto señala que, ante la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes, es la gravedad del hecho (más de cien gramos de cocaína) el que determina una pena impuesta dentro de la horquilla legal: cinco años de prisión para un delito castigado entre tres y nueve, y una multa de 8.000 euros individualizada en una horquilla que iba de los 3.000 a los 9.000 euros.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por entender que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

A) Denuncia la recurrente, en efecto, que la sentencia ha incurrido en el citado vicio al no valorar determinados documentos aportados por la defensa que acreditarían la dedicación comercial de la recurrente.

B) La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación ( STS 23-3-2005 ).

C) En el presente caso, queda patente que lo manifestado por la recurrente no son pretensiones de carácter jurídico sino meras alegaciones, deducciones y razonamientos particulares que, según la doctrina antes mencionada, no requieren de una respuesta concreta y pormenorizada, pudiendo, por tanto, entenderse no atendidas de la mera lectura de la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por entender que el factum de la sentencia predetermina el fallo de la misma.

A) Aduce la recurrente que los hechos probados predeterminan el fallo de la sentencia al consagrar que transportaba droga para distribuirla y que el dinero que le fue ocupado procedía de dicho tráfico ilegal.

B) En cuanto a la predeterminación del fallo, es doctrina de esta Sala entender que dicho vicio requiere: a) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c) que tengan valor causal en cuanto al fallo y d) que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 6-7-2005 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal ( STS 27-1-2003 ).

En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim ( STS 29-4-2005 ).

C) Nada de ello sucede en el caso que nos ocupa, en donde los hechos declarados probados no contienen sino expresiones ajenas al tecnicismo jurídico, comprensibles, por tanto, en el lenguaje común, y coincidentes, lógicamente, con las utilizadas por el tipo penal por la que fue condenada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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