Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 259/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 113/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020200189
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:218A
Núm. Roj: AAP LE 218/2020
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00259/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0003680
RT APELACION AUTOS 0000113 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000782 /2015
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Fermín
Procurador/a: D/Dª LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fructuoso , Loreto
Procurador/a: D/Dª , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª , LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN , LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN
A U T O Nº 259/20
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente.
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado.
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- Magistrado.
En León, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente
el Iltmo. Sr. D Teodoro González Sandoval, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº. 113/19 siendo
apelante la SAT VEROGA y apelados, el Ministerio Fiscal, Fructuoso y Loreto .
Antecedentes
UNICO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en fecha 4 de septiembre de 2018 y en los Autos de Diligencias Previas nº 782/15 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con reserva de acciones civiles.' Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la SAT VEROGA se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero de ellos por auto de 11 de diciembre de 2018 y, una vez admitido y tramitado el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones para su resolución a esta Sección Tercera.Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella promovida por Fermín como Presidente y en representación de la SAT VEROGA, en adelante la SAT, contra Fructuoso y Loreto , esposa del anterior, por los presuntos delitos de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal y societario de los artículos 290, 293 y 295 del mismo Texto legal.
La SAT se trata de una Sociedad Agraria de Transformación cuyo objeto social, según el artículo 1º.2.d) de sus Estatutos, contenido en la Clausula Octava de su Acta Fundacional, es la explotación en común de tierras y ganado, teniendo su domicilio social en la localidad de Vega de los Arboles, Ayuntamiento de Villasabariego (Folios 14 y siguientes).
Se constituyo la SAT el día 20 de mayo de 1986, siendo sus socios fundadores: Fermín , su esposa, Rebeca y, el hijo común de ambos, Marcial (Folios 15 y siguientes), incorporándose, también como socios, los aquí querellados, Fructuoso y Loreto , de los que el primero de ellos es, también, hijo de Fermín y de Rebeca .
Dicha incorporación tuvo lugar el día 20 de diciembre de 1995, con ocasión de la celebración en esa fecha de una Asamblea General Extraordinaria de la SAT (Folios 405 y 406).
Atendiendo al escrito de querella, al contenido de los interrogatorios formulados a los querellados en la declaración que prestaron como imputados el día 21 de abril de 2015 (Folio 188), así como al escrito de la representación procesal de la parte querellante de 15 de abril de 2016, al Informe pericial y Anexos con él acompañados (Folios 739 y siguientes) puede decirse que el objeto de la presente causa vendría dado porque: habiendo administrado, de hecho, los querellados la SAT en el periodo de 2010 a 2014, habrían ocultado determinados ingresos, como son, los provenientes de la venta en ese periodo de cabezas de ganado vacuno y de maíz, además de cargar en las cuentas de la SAT gastos que no se correspondían con consumos derivados de su actividad, como es el caso de algunas partidas de gasoil o el de un cúmulo de facturas correspondientes al uso de cuatro teléfonos no adscritos a la explotación y, por último, porque habrían pagado con fondos de la SAT una caseta, que la representación de la SAT considera extra muros del tráfico de dicha entidad.
El Juzgado de Instrucción dictó el auto ahora recurrido en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones a que se refiere el articulo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por considerar que no resulta debidamente acreditada la perpetración de los delitos de apropiación indebida y societarios que dieron lugar a la formación de la causa y, la parte querellante, persistiendo en considerar delictivos los hechos objeto de investigación, censura dicha decisión y solicita la prosecución de las actuaciones y que se cite al Perito Don Jesús María , que ha intervenido en el procedimiento mediante la elaboración de un Informe que obra a los Folios 1308 y siguientes, para que sea oído personalmente, en relación con dicho dictamen.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto al sobreseimiento que ahora se combate conviene recordar que, como enseñan las SSTC 191/1992 de 16 de Noviembre y 111/1995 de 4 de Julio, es cierto que el solo hecho de articular una querella o una denuncia no aboca de modo irremediable a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento ya que el 'ius ut procedatur' que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que, en efecto, puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, que consiste en una resolución judicial por la que se suspende el proceso penal, bien de manera provisional o, bien de manera definitiva habiendo sido declarada su legitimidad por el TC ( SS. TC 11/11/91, 22/4/97, y 10/3/98, entre otras).
Sin embargo, la decisión de archivar una causa al amparo del articulo 779.1, regla primera, o de los articulos 637.1 y 2 y /o 641.1 y/o 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo puede ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes debiendo en consecuencia carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-96) siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo que deba realizar el Instructor sobre la fundabilidad, si es que llegara a formalizarse, de la acusación, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por las acusaciones en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y verificando que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior ( articulo 783 LECr .)
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, los hechos objeto de las actuaciones, tal como los propone la parte querellante, revisten apariencia delictiva pues, según ella, los querellados serían personas que teniendo, aunque fuera de hecho, facultades para administrar recursos de la SAT habrían dispuesto fraudulentamente de los mismos, en un caso, haciendo suyo el precio del ganado vacuno y del maíz vendido en el periodo que va desde el año 2010 al año 2014 y, en otro, disponiendo de esos fondos para cubrir gastos ajenos a la actividad de la SAT, como es el caso del pago de ciertas recargas de gasoil, de los recibos de cuatro teléfonos o la compra de una caseta de jardín y ello por mas que se desconozca hasta ahora, quienes fueron las personas que recibieron la referidas recargas de gasoil o usaron la citados teléfonos, pues se trata de extremos no investigados ni esclarecidos hasta ahora, a cuyo fin hubiera resultado oportuno recibir declaración como testigo a la persona que hubiera hecho los aprovisionamientos de gasoil cargados en las cuentas de la SAT y recabando de la querellada, por ser ella la autorizada para contratar líneas de teléfono, quienes eran las personas que utilizaban los cuatro teléfonos móviles cuyos consumos se cargaban en las cuentas de la SAT, pero que no estaban adscritos a su actividad, teniendo, además, en cuenta que cuando el Abogado de la parte querellante preguntó al querellado, en su declaración como imputado, sobre esos cuatro móviles de cuyos números le dio lectura, el querellado dijo no conocer la existencia de dichos teléfonos.
Téngase en cuenta que administrando bienes de una persona jurídica, en este caso, la SAT, la hipótesis de quedarse para si, incorporándolo a su patrimonio, dinero procedente de la venta de ganado o de maíz que era de la SAT, podría constituir un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a la vez que dedicar fondos de la SAT a pagar gasóleo, facturas de teléfono o el precio de una caseta de jardín, ajenos al trafico de la SAT y causándole a esta un perjuicio, supondría una gestión fraudulenta al contraer un gasto para la SAT de modo abusivo por quebrantar el deber de administrar fielmente los bienes de la SAT, pudiendo constituir esa clase de conducta un delito societario de administración desleal del articulo 295 del Código Penal.
Dice en tal sentido la STS 47/2010: 'En consecuencia, el administrador que, infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo administra mal en perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295, mediante las conductas descritas en este tipo, cometerá un delito societario.
Mientras que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va mas allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del articulo 252 en la modalidad de distracción de dinero'.
En la misma línea, argumenta la STS 623/2009 de 19 de mayo lo siguiente: ' Podría decirse en este sentido que en el primer caso, el de la administración desleal del articulo 295, se infringe un deber de fidelidad del administrador hacia el titular del patrimonio administrado, causando un perjuicio como consecuencia de actos de administración (actos de disposición sobre bienes de la sociedad o suscripción de obligaciones a su cargo) fraudulentamente adoptados, mientras que en el caso de la distracción de dinero (artículo 252) lo característico es el abuso de las facultades del administrador, que aprovecha su posición para ir más allá de aquello a lo que está autorizado, causando también un perjuicio al titular del patrimonio administrado, pero no como consecuencia de la adopción de actos auténticos de la administración encomendada, sino a causa del desvío de dinero recibido hacia un objeto o finalidad distintos de los prefijados en el titulo de recepción, y consiguientemente, fuera de los límites establecidos por su competencia como administrador'.
CUARTO.- Otro tema es el de si existen indicios de que los querellados hayan podido llevar a cabo esa clase de comportamientos en relación con la SAT, en el periodo de 2010 a 2014, que es al que se extiende la investigación.
Sobre tal cuestión son varias las diligencias que proclaman que fueron ellos, los querellados, quienes llevaron a cabo durante dicho periodo, siquiera de hecho, la administración de la SAT.
Así, es un hecho admitido por ambos querellados que uno y otro, además de ser socios de la SAT desde 1995, estuvieron vinculados con ella, desde el año 1994 hasta febrero de 2015 en que fueron despedidos, por un contrato laboral Fructuoso , como oficial y, Loreto , como auxiliar administrativo.
Además, Fructuoso fue nombrado Secretario de la SAT en la Asamblea General Extraordinaria de 10 de diciembre de 2005 (Folio 28), apareciendo que el 11 de febrero de 2015, fue cesado en dicho cargo en la Asamblea celebrada en esa fecha (Folio 1020).
Antes, en la Asamblea de 20 de diciembre de 1995, en la que se incorporaron como socios a la SAT él y Loreto , se le autorizó a que, como Secretario de la Junta Rectora, realizara todos los trámites necesarios, tanto ante Organismos Públicos, como entidades privadas al objeto de que los acuerdos adoptados en dicha Asamblea fueran debidamente inscritos y legalizados (Folios 405 y 406).
El propio Fructuoso , a preguntas del Juez de Instrucción, declaro que él era el representante de la SAT ante la Junta de Castilla y León, cargo que no tenía por qué recaer, necesariamente, en el representante legal de la SAT, tal como se desprende del Informe del Jefe de Planificación y Asociacionismo de la Consejería y Agricultura de 13 de febrero de 2017 (Folios 1069 y 1070), figurando como tal representante desde el 12 de septiembre de 2011 para cesar el 12 de marzo de 2015 en ese cargo de representante de la SAT ante la Administración autonómica al pasar a desempeñarlo Fermín , según resulta del certificado de la Secretaria Técnica del Organismo Pagados de las Ayudas del Feaga-Feader en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Folio 1066).
Por su parte, de Loreto consta, por el Certificado del Secretario de la SAT que figura al Folio 404 de las actuaciones, que desde el día 15 de abril de 1997, había sido autorizada para 'abrir, disponer, seguir y cerrar o continuar cuentas corrientes, de crédito o de ahorro y, aprobar o recurrir los extractos, además de constituir, modificar y cancelar depósitos de la Sociedad'.
De la misma manera resulta, como se desprende de la providencia de 18 de enero de 2017 (Folio 995) y de la Comunicación de Telefónica de fecha 30 de enero de 2017 (Folio 1007) que Loreto era la persona de la SAT acreditada ante dicha operadora con facultades para contratar líneas de móviles, fijas e internet con Movistar durante los años 2010-2014.
Por otra parte, fue hasta el 11 de marzo de 2015 cuando Fructuoso estuvo firmando los documentos de nacimientos y muertes de ganado que se presentaban ante la Junta de Castilla y León, tal como resulta del Certificado de fecha 16 de marzo de 2016 emitidos por el Coordinador Veterinario de la Unidad Veterinaria de León (Folio 960 ).
El mismo Fructuoso , en el interrogatorio como investigado, reconoció que era él, como empleado de la SAT, quien realizaba el cultivo de las fincas de la SAT, atendía y vendía ganado por orden, dijo, del Presidente ingresando, si el Presidente se lo ordenaba , el importe de las ventas en las cuentas de la SAT aunque, a preguntas del Abogado de la Acusación particular, manifestó no recordar el número de cabezas vendidas a otros ganaderos o empresas en el periodo de 2009 a 2014, ni el precio obtenido por las ventas de ganado efectuadas en ese lapso de tiempo y que la SAT no vendía maíz manifestando, igualmente, desconocer lo relacionado con la contratación y el uso de las cuatro líneas de teléfono móvil no adscritas a la actividad de la SAT y sin que llegara a contestar a la pregunta del Abogado de la Acusación Particular sobre el motivo de cargar en la cuenta de la SAT la compra de una caseta de jardín.
Loreto en su declaración como investigada reconoció ser trabajadora de la SAT desde el año 1994 y estar autorizada por Fermín para abrir cuentas, una de ellas, la cuenta en la que figura su hijo, porque iba a ser socio de la SAT; que en su domicilio solo se recibían algunas facturas y manifestó que era ella quien expedía las facturas por venta de ganado si Fermín se lo mandaba, no sabiendo los animales que se habían vendido entre los años 2009 y 2014; que era ella quien preparaba la documentación de la SAT (facturas, albaranes, recibos del Banco, declaraciones del IVA) y la cotejaba; que los movimientos de ganado los manejaba a diario y los conocía Fermín y los demás socios; que Fermín contaba el ganado y decía que cabezas había que vender; que la SAT cultivaba fincas del Obispado, de la Junta Vecinal y de Fermín y que nunca había vendido maíz; que el gasóleo que se pagaba a González Monar era para la SAT (tractores, camión) y, también, para Fermín y que la caseta a que se refiere la querella está en una finca de Fermín , se dedica para meter utensilios de la huerta y la puede usar cualquiera, negando que se hubieran quedado con bienes o dinero de la SAT.
No menos importante resulta, en esta línea de considerar a los querellados administradores, de hecho, de la SAT, constatar que eran ellos quienes solicitaban las ayudas de la PAC.
Por otra parte, abundan igualmente, en proclamar la condición de gestores de la SAT de los querellados, las declaraciones de los testigos Donato , Francisco y el representante de Servicios Agrarios Javier Alonso SL.
Así, el primero de ellos, que declaro ante el Juez de Instrucción como representante legal de la Asesoría Fiscal Asinem, manifestó que Asinem llevaba la asesoría de la SAT desde 1988-1989 y que desde 2009 a 20014 la gestión de la SAT y el día a día de la misma frente a Organismos públicos y a la propia Asinem la llevaban Fructuoso y Loreto , que eran quienes les aportaban nominas, documentación y les solicitaban balances.
Que Fructuoso era Secretario y Loreto les llevaba documentación como pudieran ser facturas y los datos para hacerles en la Asesoría la contabilidad. Que la venta de ganado suponía que la haría Fructuoso porque era el conocedor. Que la gestión se trataba a través de Fructuoso . Que a partir de octubre de 2014 Asinem debía rendir cuentas ante la Comisión Liquidadora. Que la última documentación que presentó Fructuoso sería la correspondiente al tercer trimestre de 2014 para la declaración trimestral. Que las facturas de venta de ganado de 2009 a 2014 las remitían a Asinem los querellados. Que Asinem, en los impuestos, entre 2009 y 2014, hacía constar la venta de ganado conforme a la documentación que les presentaban Fructuoso y Loreto . Que a partir de 2015 la gestión de la SAT la lleva la Comisión Liquidadora. Que entendía que en las gestiones referidas Fructuoso y Loreto actuaban como representantes de la SAT, pues eran los que pasaban por la oficina de Asinem y, a veces, firmaban documentos, aunque Fermín era el Presidente y, como tal, el representante de la SAT.
No sobrara señalar que Donato es quien aparece firmando el Certificado de fecha 7 de febrero de 2017 (Folio 1019) , según el cual, desde el ejercicio 2010 hasta el nombramiento de la Comisión Liquidadora de la SAT VEROGA, con CIF V24053381, las personas que han mantenido relación con ASINEM aportando toda la documentación e información necesaria para la realización de la contabilidad, liquidación de impuestos, nóminas y seguros sociales y confección de cuentas anuales fueron los socios: Don Fructuoso y Doña Loreto .
Por su parte, Francisco , Director de la Sucursal de Caja España-Duero, en Puente Villarente, declaro sobre la misma cuestión que entre 2009 y 2014 la gestión personal la hacían Loreto y Fructuoso , estando seguro de ello. Que a partir de 2014 empezó a entenderse con la Comisión Liquidadora mientras que antes las operaciones las realizaban Fructuoso y Loreto : Que los que se presentaban en la Caja eran Fructuoso y Loreto . Que Fructuoso y Loreto acudían a la oficina pero que a su hijo no le vió nunca en la oficina. Que desde 2010 a 2014 en que se nombra la Comisión Liquidadora, la operativa la llevaban Fructuoso y Loreto .
De su lado, el representante de Servicios Agrarios Javier Alonso SL declaro que esa empresa se dedica a la compraventa de cereales. Que fue a Vega de los Arboles a recoger la cosecha de maíz de 2014, que no ha pagado aún. Que trató con Fructuoso pero no sabía de quien era la finca, ni quien la cultivaba y que quien le mandó recoger el maíz fue Fructuoso .
A partir de las diligencias a que venimos aludiendo, es razonable concluir que los querellados fueron quienes, al menos, de hecho, administraron la SAT en el periodo de 2010-2014.
El propio Instructor lo considera así cuando, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento, afirma que, en ese periodo, los querellados adquirieron un rol principal en la explotación o gestión de la SAT.
QUINTO.- Y siendo esa la apreciación que por el resultado de las diligencias practicadas hace este Tribunal de los hechos objeto de la investigación, el paso siguiente será tomar postura sobre si existen indicios que permitan inferir que los querellados, como administradores de hecho de la SAT, se apoderaron de sus recursos, bienes o dinero, o dispusieron de ellos fraudulentamente, siempre en el bien entendido que aquí no se pretende controlar, supervisar o fiscalizar la trayectoria de la SAT ni averiguar el posible menoscabo de su patrimonio en otro periodo que no sea el de 2010 a 2014 como, tampoco, la forma en que Fermín , su Presidente, pudo haber gestionado la SAT en tiempo pretérito..
Pues bien, en relación con la cuestión adelantada, constituye un referente imprescindible el Informe que la parte querellante presentó con su escrito de 15 de abril de 2016. En dicho Informe (Folios 742 y siguientes) el Perito, Ingeniero Agrónomo e Ingeniero Técnico Agrícola, Don Teofilo , desglosando por conceptos: venta de ganado, venta de maíz, suministros de gasóleo, facturas de cuatro teléfonos móviles y compra de una caseta, concluye que el quebranto sufrido por la SAT en el periodo que va de 2010 a 2014 ascendería a 285.668,50 euros.
Dicho Perito ratificó su Informe ante el Juzgado de Instrucción el día 14 de Febrero de 2017 (Folio 1099) Fue en escrito de la parte querellante de 14 de junio de 2016 (Folio 991) cuando se solicitó que se practicaran periciales, a realizar por un veterinario y un economista, de designación judicial, a fin de que emitieran informe sobre si se había producido un quebranto patrimonial en la SAT por los querellados entre los años 2010 a 2014 y se cuantificara exactamente.
La designación de los Peritos se hizo por el Decanato de los Juzgados de León, recayendo el nombramiento en Don Jesús María , Veterinario, y en Don Urbano , Economista (Folios 1005 y 1006).
En providencia de 18 de abril de 2017 (Folios 1125 y 1126) se concreto y determino el objeto de la pericia, estableciéndose que, respecto del Perito Veterinario, este debería cuantificar el quebranto patrimonial, si existiere, sufrido por la SAT entre los años 2010 a 2014 por la venta de ganado, maíz, conforme a la documentación obrante en autos y, concretamente, en cuanto a venta de ganado y maíz, precio del ganado y del maíz y perjuicio patrimonial sufrido y si las conclusiones a que se llega en el Informe pericial realizado por Don Teofilo son ajustadas a la realidad o se han de incrementar o aminorar.
Y, en el caso del Economista, el Perito debería cuantificar el quebranto patrimonial, si existiere, sufrido por la SAT entre los años 2010 a 2014 por la venta de ganado, maíz, gastos de teléfono, gastos de gasóleo y compra de una caseta-jardín, conforme a la documentación obrante en autos y, concretamente, si las conclusiones en cuanto al perjuicio patrimonial sufrido por la SAT a que se llegan en el Informe pericial de Don Teofilo son ajustadas a la realidad, o se han de incrementar o aminorar.
Los dos Peritos designados fueron enterados del objeto de las pericias respectivas y aceptaron el cargo el día 3 de mayo de 2017 (Folios 1133 a 1136).
El Perito Veterinario, Don Jesús María , entrego su Informe el día 15 de enero de 2018 (Folios 1308 y siguientes) y el Perito Economista, Don Urbano , hizo lo propio con el suyo, el día 4 de abril de 2018 (Folios 1352 y siguientes).
Este último Perito, siguiendo una metodología y esquemas que guardan parangón con el Informe presentado por la parte querellante, emitido por Don Teofilo , del que se aparta en aspectos puntuales, llega a la conclusión de que el quebranto sufrido por la SAT durante el periodo 2010 a 2014 asciende a 253.587,80 euros. Para ello toma en cuenta el precio por ventas de ganado y de maíz no ingresado en las cuentas de la SAT, los sobrecostes por suministros de gasóleo y facturación por utilización de cuatro líneas de teléfonos móviles y, por último, el precio de una caseta- jardín.
En cambio, el Perito Veterinario, Don Jesús María , con constantes alusiones a cuestiones familiares, personales y, en cualquier caso, ajenas a la marcha o desarrollo de la actividad de una persona jurídica, que es lo que representa la SAT, elaboró un Informe, más propio de un Sociólogo, Trabajador Social o de un Abogado, en el que, prescindiendo del periodo a examinar, que era el de 2010 a 2014, y retrotrayéndose a la marcha de la SAT en 2009, fija en ese año y en los primeros meses del año 2010, el momento en que se produce el quebranto de la SAT para terminar elogiando a los querellados por la forma en que gestionaron la SAT en el periodo investigado y, en cualquier caso, omitiendo, contestar al objeto de la pericia que, como hemos dicho con cita de la providencia de 18 de abril de 2017 (Folio 1125) consistía en cuantificar el quebranto patrimonial, si existiere, sufrido por la SAT entre los años 2010 y 2014 por la venta de ganado, maíz, conforme a la documentación obrante en autos y, concretamente, en cuanto a la venta de ganado y maíz, precio del ganado y del maíz y si las conclusiones a que se llegan en el Informe Pericial realizado por Don Teofilo eran ajustadas a la realidad o se han de incrementar o aminorar. La falta de respuesta a esas cuestiones resulta más chocante, aún, al advertirse que Don Jesús María contempla como una realidad el hecho de que en la cuenta de resultados de la SAT, no se incluían los ingresos por la venta de animales, cuando se trata de la partida más importante de las controvertidas pues el Perito de parte, Don Teofilo la cifraba en 235.457 euros y el Perito judicial, el Economista Don Urbano , en 198.691,42 euros.
Se trata, ni más, ni menos, que del precio estimado por la venta de 312 cabezas de ganado vacuno a las que hace mención el listado de altas y bajas, que tan profusamente tiene reflejo en las actuaciones, facilitado por el Organismo correspondiente de la Junta de Castilla y León.
La cuestión pudiera pasar desapercibida si no es porque los querellados tienen reconocido que quien vendía personalmente el ganado vacuno de la SAT en el periodo 2010-2014 era Fructuoso , uno de ellos y, sin embargo, únicamente consta ingresada por ese concepto en las cuentas de la SAT, la cantidad de 46.223,07 euros, como resulta del Informe de Don Teofilo (Folio 751), hecho suyo en este concreto extremo por el Perito judicial, el Economista Don Urbano , por más que el segundo de ellos estime el quebranto por este concepto en 198.691,42 euros, frente a los 235.457 euros en que lo establece Don Teofilo .
SEXTO.- Fue, entendiendo que el Perito Veterinario no había dado respuesta a la prueba pericial que le había sido encomendada, como la parte querellante, en escrito de 7 de febrero de 2018 (Folios 1339 y 1340) solicitaba que se diera traslado a dicho Perito de un Informe elaborado en el año 2015 sobre la situación económica de la SAT por el Perito de parte Don Teofilo , para que el Perito Don Jesús María subsanara su Informe y contestara a los extremos de la pericial que le había sido encomendada.
El Juzgado acordó en providencia de 13 de marzo de 2018 dar traslado de dicho escrito a las demás partes (Folio 1343) al igual que hizo en providencia de 5 de abril de 2018 (Folio 1374) del Informe presentado por el Perito Economista, Don Urbano para, finalmente, dictar el día 4 de septiembre de 2018 el auto de sobreseimiento provisional que ahora se recurre.
Así las cosas, nos encontramos con que no se ha atendido por el Juzgado de Instrucción la petición de la parte querellante dirigida a que el Perito Veterinario, Don Jesús María , subsanara su Informe, pretensión que es procedente acoger, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477, 480 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo fin deberá citarse al Perito, Sr. Jesús María , a una comparecencia donde puedan las partes someter a contradicción su dictamen, dejando a criterio del Juez de Instrucción la decisión de citar a dicha diligencia al Perito Economista de modo que puedan, para mejor esclarecimiento de los hechos, contrastar entre ellos, con intervención de las partes, sus respectivos Informes, siendo por su resultado y el que considere se desprende de las demás diligencias practicadas en la instrucción, como podrá resolver lo que estime procedente en Derecho.
SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la SAT VEROGA contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en las Diligencias Previas nº 782/15 y se deja sin efecto dicha resolución como, también, el auto de 11 de diciembre de 2018, resolutorio del recurso de reforma.En su lugar, se acuerda la reapertura de las actuaciones para que por el Juzgado de Instrucción se proceda en la forma que se expresa en el Razonamiento Jurídico Sexto del presente Auto.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que doy fe.
