Auto Penal Nº 2598/2006, ...re de 2006

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20/12/2006

Auto Penal Nº 2598/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1601/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2598/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202982

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18075A

Resumen:
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA.MOTIVOS: presunción de inocencia, quebrantamiento de forma, infracción de ley

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de fecha 05/06/06, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en Rollo de Sala 61/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Madrid, causa 6721/04 , dispuso el siguiente fallo: condenar a Alejandro y Everardo , como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de apropiación indebida de tipo agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de un año de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono por mitad de las costas procesales, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a Octavio en la suma de 67.929 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "SPANIEN ZENTRUM WAGWEN S.L.".

SEGUNDO.- Los recurrentes, Everardo y Alejandro , representados por el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo. 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolver todos los puntos objeto de defensa. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Octavio , representado por la procuradora Dª Begoña del Arco Herrero, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Los recurrentes consideran que no existe suficiente prueba de cargo.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Queda fuera de la casación la valoración probatoria derivada del principio de inmediación que ha sido efectuada por el Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de la víctima y de los acusados. Así, en la declaración testifical de la víctima se afirma haber celebrado un contrato de compraventa con los acusados de un vehículo Ferrari por un importe de 67.929 euros. Inicialmente se abonó 3000 euros en concepto de señal, y el resto en dos pagos más, sin haber recibido el vehículo. Constituye también prueba de cargo la declaración de los recurrentes, que afirman haber recibido la señal, comprometiéndose ha entregar el vehículo en el plazo de quince días, para luego recibir el resto del dinero pactado que les fue abonado los días 2 y 16 de febrero de 2004, sin haber entregado el vehículo. Los recurrentes no han devuelto a la víctima el importe entregado. Las justificaciones dadas a la falta de entrega del vehículo no fueron estimadas por el Tribunal de instancia. Los recurrentes achacan a un tercero, la falta de entrega del vehículo para luego proceder a su trasmisión a la víctima. Consideran que fueron engañadas por este tercero, a quién se le envió el dinero entregado por el comprador. Sin embargo, como afirma la sentencia no se acredita realmente la identidad de este tercero, un tal Sr. Lucas , no se interpuso denuncia en Italia por este engaño, llegando a afirmar que pese a ello, han continuado celebrando negocios con el citado Don. Lucas , y sobre todo, por el hecho de que no se ha devuelto al perjudicado la cantidad entregada.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes se apropiaron del dinero entregado con objeto de adquirir un vehículo sin haber devuelto este dinero, y sin haber entregado el vehículo.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo.

B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

C) El recurrente agrupa en un mismo motivo dos alegaciones distintas. Considera que ha existido falta de claridad y predeterminación en el fallo por cuanto al sentencia señala como "ambos acusados firmaron con el querellante un contrato de compraventa de un automóvil" cuando en realidad sólo se negoció la adquisición con el Sr. Verano, y en realidad, no se trataba de una compraventa sino de un mandato. Pues bien, en la frase indicada por los recurrentes no se produce incomprensión ni oscuridad en los términos utilizados por el Tribunal de instancia; indica de forma precisa quienes firmaron el contrato y la naturaleza del mismo. El hecho de que no se esté de acuerdo con tales hechos probados no justifica por sí sólo la alegación da falta de claridad o incompresión del texto. De la misma manera, que la calificación jurídica del acto desarrollado por los recurrentes como compraventa, tampoco supone una predeterminación del fallo respecto al delito del art. 252 del Código Penal , por cuanto este término no da lugar a definir el delito de apropiación indebida, y por otro lado, no es un concepto que quede fuera del lenguaje común. Por lo tanto, no se ha producido un quebrantamiento de forma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver todos los puntos objeto de defensa.

B) La doctrina de esta Sala ( SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.-Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

C) El recurrente denuncia que la sentencia no se ha pronunciado sobre el hecho de que el acusado Sr. Benito cesó en su condición de administrador de la sociedad que formaba parte con el otro acusado y el 25 de marzo de 2004. Dicha sociedad fue la que celebró el contrato de compraventa del vehículo, actuando en su nombre, ambos recurrentes. No obstante, esta cuestión no es una cuestión jurídica, ni constituye una pretensión jurídica sino una cuestión fáctica. Por lo tanto, no existe incongruencia omisiva por parte del Tribunal de instancia, que resolvió sobre la petición jurídica absolutoria planteada por la parte recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas.

B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

C) Los recurrentes consideran que el Tribunal de instancia ha errado al considerar probado en la sentencia que "los acusados incorporaron a su patrimonio las cantidades entregadas pero no han efectuado la entrega del automóvil". Los recurrentes consideran que existen documentos claros que acreditan la entrega al vendedor italiano del automóvil Ferrari, Don Lucas , del dinero entregado por el querellante para tal fin, documentos unidos al escrito de defensa presentado ante el juzgado de instrucción, que resultan confirmados por un testigo presencial de la entrega de ese dinero y del viaje a Italia para tal fin.

Los recurrentes acompañaron una serie de fotocopias (folios 45 a 59) por las que pretenden acreditar que fue enviado el dinero entregado por el perjudicado. No obstante, no se trata de documentos literosuficientes, es decir, documentos que prueban por sí mismos y sin necesidad de otras pruebas, que en realidad se efectuó un pago o más concretamente, que entre los recurrentes y el perjudicado no existía ninguna relación jurídica por la que éstos no se obligaban a entregar el vehículo. Por lo tanto, el Tribunal de instancia no erró al valorar estos documentos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

La STS 10-2-2005 afirma: "Como dice la STS 964/98, de 27 de noviembre , en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entegarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también SS.T.S. 938/98, de 8 de julio; y 695/200, de 11 de septiembre; 2339/2001, de 7 de diciembre; 1566/2001, de 4 de septiembre ).

C) Partiendo del respeto a los hechos probados, se describe como ambos recurrentes, administradores de una entidad, firmaron un contrato con el perjudicado, cuyo objeto era un automóvil Ferrari por 67.929 euros, abonando como señal la suma de 3000 euros. Los acusados se comprometieron a la entrega de vehículo a los quince días de la firma del contrato o a la devolución del dinero. Pasado ese plazo, los acusados pidieron al querellante el resto del precio, que fue abonado. Los acusados incorporaron a su patrimonio las cantidades entregadas pero no han efectuado la entrega del automóvil. Los hechos fueron calificados como un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta en atención a que concurren los requisitos mencionados por la jurisprudencia para formular dicha calificación jurídica. Esto es, primero se da una situación inicialmente lícita en la que el perjudicado compra un vehículo, entrega una cantidad inicial en concepto de señal y luego procede al pago del resto, a la espera de que se le entregue el automóvil que debe ser trasladado desde otro país. Luego sucede la segunda etapa, en la que los recurrentes transmutan esta posesión legítima del dinero, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material del mismo y de la confianza recibida, ya que como indica los hechos probados de la sentencia, los acusados incorporaron a su patrimonio las cantidades entregadas, y no han efectuado la entrega del vehículo. Por lo tanto, no ha existido infracción de ley al concurrir todos los requisitos legales para ser apreciado el art. 252 del Código Penal. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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