Última revisión
24/01/2007
Auto Penal Nº 26/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 516/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 26/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007200285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00026/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000516 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003522 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del querellante frente el auto de 11 de agosto de 2006, manteniéndolo en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por PRETENSADOS MOAÑA, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de la querellante, Pretensazos Moaña SL, recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción por la que se acuerda el Sobreseimiento Provisional de la causa, alegando que la conducta de los querellados que recibieron la mercancía comprada y entregaron a la querellante diversos pagares que no se pagaron, es constitutiva de un delito de estafa, dado que la entrega se produce por la apariencia engañosa de la querellada de cumplir su prestación, interesando la revocación de la resolución dictada y, que se continúe la tramitación de las diligencias, practicando el Juzgado de Instrucción las diligencias que estime necesarias.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el recurso interpuesto. No concurren en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa. Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva. Pues bien, una de las modalidades de engaño reconocida como hábil para interpretar el delito de estafa, son los llamados negocios jurídicos criminalizados, consistentes en la simulación por parte del sujeto activo del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción por ella asumida e incumpliendo la propia, como ya tenía previsto y decidido ab initio; sin embargo la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa. Es más el sistema admite la existencia de un cierto grado de inexactitud o engaño en la esfera de la contratación privada, sin que por ello se desborden las fronteras del Derecho Civil y nos tengamos que desplazar de plano al Derecho Punitivo (art. 1269 CC ).
En el presente caso, el recurrente pretende fundamentar la existencia de un delito de estafa en el incumplimiento por parte de los querellados de la obligación de pago de la mercancía suministrada, en fecha que no consta, por la querellante. Pues bien, tal argumento carece de entidad suficiente para la configuración de aquel delito puesto que de las actuaciones se desprende que la querellante, empresa de suministro de material de construcción, contrató con los querellados el suministro de material, que fue servido a los querellados, si bien se ignora la fecha, resultando impagado, existiendo un reconocimiento de deuda por parte del deudor querellado, ya que la empresa atraviesa una mala situación económica de su empresa que es conocida, como refieren los testigos que aluden incluso a la dificultad para hacer frente a los salarios de los trabajadores y ni siquiera se señala por la querellante que artificio idóneo y suficiente para inducir al acto de disposición patrimonial se utilizó por los querellados toda vez el tipo delictivo en que se pretende incardinar lo denunciado requiere que se trate de "engaño bastante" (art. 248 CP ), algo mas que un simple incumplimiento contractual, que una mera infracción civil, es por lo que debe rechazarse el Recurso interpuesto.
Procede, por tato, aceptando s argumentos de la instructora, la confirmación de la resolución impugnada, sin que se estime necesario ni útil la práctica de diligencias de investigación.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Marta Robes Cabaleiro, en nombre y representación de la entidad Pretensazos Moaña SL, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, en fecha 10/11/06 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 11/8/06 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y D. NÉLIDA CID GUEDE(Ponente).

