Auto Penal Nº 26/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
20/01/2011

Auto Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 354/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200010

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:12A

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00026/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36006 41 2 2010 0006758

ROLLO: APELACION AUTOS 0000354 /2010-A

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000959 /2010

RECURRENTE: Gines

Procurador/a:

Letrado/a: NOELIA CASAIS SEXTO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

ACUSACION PARTICULAR: Catalina .

LETRADO: ANA VILLALUSTRE HERMIDA.

AUTO 26

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ

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En PONTEVEDRA, a veinte de Enero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS auto de fecha 16 de diciembre de dos mil diez , por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Gines .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Gines recurso de apelación y escritos de oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de D. Catalina los cuales fueron admitidos a tramite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personadas en tiempo y forma las partes se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ.

Fundamentos

1- Se recurre en apelación el auto dictado por el juzgado de instrucción nº 4 de Cambados de 16 de diciembre de 2010 en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gines .

Alega el recurrente como motivos de impugnación: Infracción de los art. 24 de la CE y 502 1 y 2 de la LECRim e infracción del art.17 de la CE y 503 1.3 a) y c) y 502.2 de la Lecrim, motivos en los que cuestiona la existencia de indicios de la comisión de los hechos que originan la adopción de la medida, su relevancia penal dado el consentimiento de la madre y en la falta de justificación del riesgo de fuga pues carece de ingresos, alegaciones que giran alrededor de un supuesto plan urdido por su madre para que lo ingresen en prisión y en lo incierto de los hechos objeto de denuncia.

La STC 35/2007, de 12 de febrero , resume la reiterada doctrina del TC sobre la prisión provisional, estableciendo "este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional ( en este mismo sentido entre otras SSTC37/1996, de 11 de marzo, Fj 6.a; 62/19996 de 15 de abril, Fj5; y 66/1997de 7 de abril Fj4.b) así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal , exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( por todas STC 60/2001 de 26 de febrero , Fj 3 y 138/2002 de 3 de junio Fj4).

En el supuesto de autos, el recurso debe ser desestimado, por cuanto concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la adopción de la medida de prisión acordada.

Los hechos que indiciariamente resultan de las diligencias concretamente de la denuncia y declaración de Dña. Catalina y atestado de la Guardia Civil de Sansenxo cuya comisión se imputa al recurrente consisten en el quebrantamiento de la orden de alejamiento que el mismo juzgado le había impuesto respecto de su madre el 12 de marzo de 2010 en el seno de las DP 174/2010, que apenas 15 días después quebrantó, hechos por los que resultó condenado, que el 13 de diciembre, después de quedar en libertad por quebrantar la orden de alejamiento llamó a su madre por teléfono para decirle que había quedado libre y que la iría a visitar; el día 15 de diciembre y estando vigente la medida se presentó en el domicilio de su madre, y pese a la negativa de esta, entró rompiendo el cristal de la ventana. Una vez en el interior la zarandeó exigiéndole que le diese dinero y consiguió que su padre le entregase 50 euros, seguidamente abandonó el domicilio no sin antes amenazarla con matarla si lo denunciaba.

Posteriormente llamó a su madre por teléfono varias veces y ese mismo día a las 16,55 horas se volvió a presentar en el domicilio momento en el que fue detenido a lo que se resistió con patadas al vehículo y asientos dirigiendo gritos a los agentes.

Los hechos descritos pueden ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, de delito de robo con violencia e intimidación (art. 242.1 CP ), quebrantamiento de medida (art. 468.2 CP ), amenazas (169.2CP) y de resistencia grave (556 CP), delitos que exceden de los limites penológicos del art. 503.1 de la LECrim , que en cualquier caso exceptúa de dicho límite el supuesto de la letra c).

Así mismo existen indicios racionales de criminalidad contra el imputado, que sin prejuzgar y considerando la fase inicial en que se encuentran las diligencias se deducen del atestado y del testimonio prestado por la perjudicada ante la juez de instrucción sin que un supuesto consentimiento excluya la tipicidad; el imputado admite que en una ocasión empujó a su madre que se golpeó contra una puerta porque no lo dejaba salir a buscar droga, es esta toxicomanía la razón que según la denunciante motiva las exigencias de dinero por parte de su hijo y el juez de instrucción ya apreció una situación objetiva de riesgo cuando le impuso la medida; pese a que niega los hechos reconoce que la llamó por teléfono para decirle que había quedado en libertad tras su detención el 12 de diciembre, los agentes vieron fracturada la ventana por donde la denunciante manifiesta que accedió a la vivienda, también presenciaron llamadas que esta recibió desde los teléfonos del imputado como este reconoce y lo encontraron en la finca de la casa de sus padres cuando la acompañaban lugar al que el imputado sabia que no podía ir admitiendo que en el momento de su detención se puso loco y propinó patadas al vehículo policial .

2- Igualmente se cumple la adecuación de la medida a las finalidades establecidas en el art. 503.1.3º a) y c) y 503.2 de la LECRIM , en este caso, la de asegurar la presencia del imputado, dado que carece de arraigo familiar dada la conflictiva relación con sus padres y laboral y la de evitar que pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, su madre, pues atendidos los antecedentes del recurrente , los hechos que motivaron la adopción de la medida de alejamiento el 14 de marzo de 2010, robo con intimidación y maltrato habitual a su madre, y los hechos que han motivado las presentes diligencias evidencian la situación de riesgo en la que esta se encuentra y de reiteración delictiva al constar además la comisión de hechos similares que justifica su adopción, siendo así que esta medida, frente a otras de menor intensidad coactiva se revela como la única eficaz para la consecución de los fines expuestos, pues como se ha dicho la prohibición de acercamiento se encontraba en vigor y de hecho fue anteriormente quebrantada por el imputado por lo que fue condenado.

En atención a lo expuesto, y concurriendo los presupuestos del atr. 503 de la LECrim, la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza se considera proporcionada, adecuada y necesaria a los fines que la justifican por lo que debe ser mantenida confirmando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción.

SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gines contra el auto de fecha 16 de diciembre de dos mil diez, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cambados , el cual debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de alzada.

No tifiquese dicha resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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