Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 26/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 30/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 28079229912015200009
Núm. Ecli: ES:AN:2015:99A
Núm. Roj: AAN 99/2015
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICA Nº 30/2015
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
ROLLO DE LA SALA SECCION 3ª Nº 55/2014
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 25/2014
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos Sres Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos
Dª. Ángela Murillo Bordallo
Dª Concepción Espejel Jorquera
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª Paloma González Pastor
D. Javier Martínez Lázaro.
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dª. Clara Bayarri García
D. Enrique López López
D. Fermín Echarri Casi
AUTO Nº 26/2015
En la villa de Madrid, el día 11 de Mayo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO- La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 27 de marzo de 2015, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de ampliación de extradición del ciudadano ruso Cayetano , también conocido como Hilario , y como Raimundo , a fin de que pueda ser enjuiciado por los hechos y delitos a que se refiere el Auto de enjuiciamiento en calidad de imputado de 19 de junio de 2014 dictado por el Juez Instructor para causas de especial gravedad del departamento de Instrucción del Comité de Instrucción adjunto ala Fiscalía de Moscú de la Federación de Rusia, en la causa penal número 374210, a los que viene referida la presente reclamación ampliatoria extradicional, verificándose la entrega si respecto de estos nuevos hechos y delitos por los que es reclamado y pudiera ser condenado , la Federación Rusa , previa y expresamente ofrece garantías de que con arreglo a las normas de derecho internacional: a Cayetano le serán concedidas todas las posibilidades de defensa, incluida la ayuda de abogados, éste no será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, de que ' la pena de muerte no será aplicada al mismo así como de que la cadena perpetua prevista en calidad de castigo alternativo por los delitos incriminados a Cayetano no está predeterminada de antemano ni significa la pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida y podrá llegar a ser objeto de revisión o de aplicación de circunstancias atenuantes. La entrega se verifica, asimismo, con la Garantía de que se dará cumplimiento al principio de especialidad , y de que caso de condena a pena privativa de libertad Cayetano se mantendrá encarcelado en un centro penitenciario, cuyos estándares correspondan a los expuestos en el Convenio sobre la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 14.11.1950 y en los Principios Mínimos Europeos de Trato de personas mantenidas en los lugares de privación de libertad ( Reglas penitenciarias Europeas) de 11.01.2006 y que los funcionarios del Servicio Consular de la Embajada de España en Rusia podrán visitarle en cualquier momento por motivos de observancia de las garantías arriba mencionadas .
SEGUNDO- El día 8 de abril de 2015 la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación del reclamado interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase el Auto recurrido, por infracción de los artículos 9.3 , 24 y 25 de la Constitución , y en su lugar se denegase la extradición de su representado.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO- El día 8 de mayo de 2015 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.
Fundamentos
PRIMERO.- Este procedimiento resuelve una petición de ampliación de extradición del nacional ruso Cayetano . Antes de este procedimiento se había seguido contra esta persona, también a instancias de las autoridades rusas el procedimiento de extradición 14/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, rollo de Sala Sección 3º 28/2014, por hechos distintos aunque referidos a los mismos tipos penales: bandolerismo, asesinatos, tenencia de armas y explosivos. Procedimiento que concluyó con Auto de 5 de diciembre de 2014 que accedía a la entrega de Cayetano con garantías idénticas a las establecidas en la resolución dictada en este procedimiento, que ahora se recurre, si bien en el caso del Auto de 5 de diciembre de 2014 expresamente se tuvieron por ya prestadas. El Auto de Pleno de este tribunal de 4 de marzo de 2015 (por error material se indica 2014) desestimó el recurso de suplica interpuesto por la defensa del reclamado contra el Auto de 5 de diciembre de 2014, y el día 30 de abril de 2015, tras la aprobación del Gobierno, se llevó a cabo la entrega a Rusia de Cayetano por el procedimiento de extradición 14/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, rollo de Sala Sección 3º 28/2014.
La resolución que se dicta en este procedimiento, que ahora es objeto de recurso, a petición de la defensa establece las garantías siguientes: A Cayetano le serán concedidas todas las posibilidades de defensa, incluida la ayuda de abogados No será sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, la pena de muerte no será aplicada.
La cadena perpetua prevista en calidad de castigo alternativo por los delitos incriminados a Cayetano no estará predeterminada de antemano no significa la pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida y podrá llegar a ser objeto de revisión o de aplicación de circunstancias atenuantes.
Se dará cumplimiento al principio de especialidad.
Caso de condena a pena privativa de libertad Cayetano se mantendrá encarcelado en un centro penitenciario, cuyos estándares correspondan a los expuestos en el Convenio sobre la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 14.11.1950 y en los Principios Mínimos Europeos de Trato de personas mantenidas en los lugares de privación de libertad ( Reglas penitenciarias Europeas) de 11.01.2006 y los funcionarios del Servicio Consular de la Embajada de España en Rusia podrán visitarle en cualquier momento por motivos de observancia de las garantías arriba mencionadas .
Expresamente se señala en la resolución recurrida que estas garantías habían sido prestadas en el procedimiento anterior, pero no se han prestado en éste, por lo que las autoridades rusas deberán prestarlas por escrito antes de que se pueda formalizar la entrega por este procedimiento.
Para la representación del reclamado no procede la entrega, porque Rusia tiene numerosos casos de violación de derechos humanos, existiendo un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas. Rusia no cumple con las garantías que presta, como corrobora la jurisprudencia del TEDH (S. 12 de marzo de 2005). Impone la pena de cadena perpetua, sin que la aplicación de una amnistía presidencial o de una libertad condicional cuando se lleven cumplidos 25 años de condena supongan la inexistencia de esta pena, que además de una condena indeterminada que incumple el mandato de certeza del art. 25 de la Constitución y el principio de legalidad.
Para clarificar su examen estas alegaciones se van a agrupar en dos motivos de recurso, el primer motivo haría referencia al riesgo de que el reclamado sea sometido a torturas o tratos inhumanos, y el segundo a la pena de cadena perpetua.
SEGUNDO- En cuanto al primer motivo sobre las peticiones de extradición cuando existe o puede existir riesgo para el reclamado de padecer tortura la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando como la prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE , de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. Para los procedimientos de extradición viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación.
La especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado.
Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Karinov contra Rusia, sentencia de 29.07.2010 , en relación a un petición de extradición de Uzbequistán).
Ello supone que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
En este caso no se alega la existencia de una actividad política, contraria al gobierno ruso, tampoco la pertenencia a etnia, población, o grupo minoritario que por su orientación, identidad sexual o por cualquier otro motivo, pueda ser objeto de persecución. Se invoca por el recurrente la sentencia del TEDH cuya correcta referencia es Chamaïev y otros contra Georgia y Rusia, de 12 de abril de 2005 . Sin embargo ese procedimiento relativo a 13 personas de origen checheno y kist, detenidas en Georgia en el año 2002 y reclamadas en extradición por Rusia, acusadas de terrorismo, donde se examinaron las dificultades para facilitar el contacto entre los representantes del tribunal y los demandantes, planteado por las autoridades rusas, so pretexto de que su juicio estaba pendiente, no guarda analogía alguna con el que ahora nos ocupa.
Lo que invoca el recurrente son motivos genéricos sobre la situación de Rusia que no pueden servir para oponerse a una extradición por hechos gravísimos que no pueden resultar impunes. Ello al margen de que nos encontramos ante una ampliación, y la entrega del reclamado ya se ha efectuado por el procedimiento de extradición 14/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, rollo de Sala Sección 3º 28/2014. Por otro lado las garantías que el auto recurrido exige son suficientes para desechar el pretendido riesgo de ser sometido a malos tratos y no existen motivos para temer que esas garantías, que el Gobierno ruso ya presto en otra extradición, puedan ahora ser rechazadas o lo que es mas importante dejadas de cumplir. Rusia ha suscrito los convenios internacionales en materia de derechos humanos y esta sometida a la jurisdicción del TEDH.
TERCERO- En cuanto a la pena de cadena perpetua, el recurrente viene a considerar que las garantías que se pueden dar, semejantes a las ya prestadas en el otro procedimiento, consistirán en la aplicación de una amnistía presidencial o en una revisión a los 25 años, y no son suficientes para entender que se cumplen los requisitos constitucionales.
La resolución recurrida sobre la pena de cadena perpetua admite la entrega pero impone una condición: que la cadena perpetua prevista en calidad de castigo alternativo por los delitos incriminados a Cayetano no este predeterminada de antemano ni signifique la pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida y podrá llegar a ser objeto de revisión o de aplicación de circunstancias atenuantes. La imposición de esta condición se deriva del artículo 25 de la Constitución española que exige que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social...
Aunque la posibilidad de una amnistía no sea suficiente para estimar que la pena impuesta va dirigida a la reeducación y la reinserción, porque se trata de una decisión del poder ejecutivo basada en criterios de oportunidad política y con un cierto margen para la discrecionalidad. Sin embargo la exigencia de revisión al cabo de 25 años de cumplimiento si cumple con esta finalidad, porque se trata de una decisión judicial que deberá fundarse en la evolución del penado y su adaptación al tratamiento penitenciario. Alega el recurrente que no es seguro que a los 25 años se le vaya a conceder la excarcelación, pero ello es consecuencia de que no se trata de una condena a una pena de 25 años, sino de una condena a cadena perpetua.
El T.E.D.H. ha venido señalando que la pena de cadena perpetua, cuando no es implacable, sino que puede ser sometida a revisión como lo demuestra la jurisprudencia en determinado casos no es contraria al art.
3 del CEDH , y que no se produce una violación cuando se mantiene la prisión porque el demandante continúa siendo un peligro para la sociedad ( Sentencia de 3 de febrero de 2015, caso Hutchinson contra Reino Unido ).
De modo que la existencia de una posibilidad de revisión de pena a los 25 años impide que la pena de cadena perpetua pueda considerarse contraria CEDH, tampoco a nuestra constitución, que no impone mayores garantías que el convenio europeo. Alega el recurrente que se incumple un mandato de certeza y una quiebra del principio de legalidad, pero existiendo certeza en el momento y en la posibilidad de revisión no cabe estimar esta quiebra de derechos, máxime tras la última reforma llevada a cabo por nuestro legislador en la L.O.1/2015 de 30 de marzo, por la que se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la prisión permanente revisable.
Por último hay que señalar que esta cuestión fue motivo de recurso en el anterior procedimiento de extradición y en el mismo sentido ya se pronunció el auto del Pleno de este tribunal de 4 de marzo de 2015 .
En atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación del reclamado Cayetano , contra el Auto dictado el día 27 de marzo de 2015 , en este procedimiento de extradición, que se confirma en su integridad.Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/

