Auto Penal Nº 26/2017, Au...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 26/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 23/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 28079229912017200007

Núm. Ecli: ES:AN:2017:654A

Núm. Roj: AAN 654/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 23/17
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 32/08
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 16/08
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
A U T O Nº 26/17
Iltma. Sra. Presidente:
Dña. Concepción Espejel Jorquera
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
Dña. Ángela María Murillo Bordallo
Don Angel Luis Hurtado Adrián
Dña. Teresa Palacios Criado
Dña. Manuela Fernández Prado
Dña. Carmen Paloma González Pastor
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero (ponente)
D. Antonio Díaz Delgado
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Varcárcel
Dña. Clara Eugenia Bayarri García
Dña. Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Javier Echarri Casi

En la Villa de Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO. La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el procedimiento de referencia, el día 12 de junio de 2017 auto nº 20/17 , en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: 'Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano francés Gonzalo , a efectos de persecución del delito imputado y del que conoce el 5º Juzgado Penal del Callao - Procedimiento 276/2007.

Será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no hubiere de ser aplicado a otra causa'.



SEGUNDO.- El día 16 de junio de 2017, por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección del Abogado D. Luis Chabaneix, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, en escrito fechado un día antes, solicitando que se acuerde haber lugar al recurso, dejando sin efecto el auto mencionado y procediendo a la denegación en fase jurisdiccional de la extradición cursada, por el elevado riesgo que la entrega supondría para su salud; subsidiariamente, se interesa que dicha entrega se posponga hasta que los médicos del Sr. Gonzalo lo aconsejen y se puedan adoptar todas y cada una de las precauciones recomendadas por los profesionales sanitarios para salvaguardar su salud en el traslado a Perú.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 20 de junio de 2017, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el día 21 de junio de 2017, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.



TERCERO.- El día 7 de julio de 2017 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal del reclamado Gonzalo , ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Perú, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de hechos que revisten las características de un delito de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 296 párrafo 1º del Código Penal del Estado reclamante. Calificación jurídica que se corresponde con un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal español.

Se basa el recurso en un solo motivo de impugnación, relacionado con la contravención de la normativa humanitaria y de protección de la salud del reclamado que conllevaría su entrega a las autoridades peruanas, debido a sus graves padecimientos físicos.

Alega la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha acordado la entrega de su patrocinado sin tener en cuenta su grave estado de salud y la imposibilidad de su traslado el Estado requirente. Todo ello sin mediar el previo informe del Médico Forense, que fue acordado y recordado, pero que sin embargo no fue emitido.

Recuerda la parte recurrente que el reclamado padece las siguientes enfermedades crónicas: diabetes mellitus de larga duración con complicaciones secundarias; insuficiencia renal crónica que precisa de diálisis periódica; hipertensión arterial; afectaciones vasculares severas con insuficiencia coronaria; cardiopatía isquémica con cuatro stents en miocardio y by-pass; trombosis de la arteria central del ojo izquierdo con pérdida total de la visión de dicho ojo, e isquemia crónica de los miembros inferiores, que ha conllevado ya la amputación de tres dedos de su pie derecho.

Añade que cada vez son más frecuentes las trombosis venosas, la última de ellas del tipo femoro- poplítea, por cuya aparición incluso se propuso la amputación de la pierna derecha, cuya solución ha quedado postergada con administración de un tratamiento provisional con anticoagulantes y otros fármacos, así como con la colocación de varios stents.

En esta crítica situación patológica, la parte recurrente considera que cualquier traslado del interesado a Perú significaría un claro incremento del riesgo para su deteriorada salud, máxime cuando se trata de un vuelo de larga duración que implicaría una prolongada inmovilidad.

De ahí que se estime más adecuada a las circunstancias del caso la aplicación del artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva , que recoge la posibilidad de denegar la extradición en protección de la integridad corporal del afectado. Como también resulta de aplicación el artículo 19, apartados 2 y 3 del Tratado bilateral de extradición, que prevén un aplazamiento de la entrega hasta que deje de estar expuesta la vida o la salud del reclamado.

Por lo que se solicita la revocación del auto combatido, para que a continuación se deniegue la entrega del reclamado por el elevado riesgo que la extradición supondría para su salud; o bien, de modo subsidiario, se pide que dicha entrega se posponga hasta que los médicos lo aconsejen y se puedan adoptar todas y cada una de las precauciones que recomienden los profesionales sanitarios para salvaguardar la salud del reclamado en su traslado a Perú.



SEGUNDO.- Por las razones que seguidamente exponemos, el recurso interpuesto no puede prosperar.

Inicialmente, no podemos negar el grave deterioro que presenta la salud del reclamado-recurrente con motivo de sus padecimientos físicos, esencialmente vasculares, como queda acreditado a lo largo del procedimiento.

De tales patologías se hace eco el Tribunal de instancia en los apartados 2 y 3 del Fundamento de Derecho Cuarto del auto impugnado, donde se describen las enfermedades del reclamado y se deniega la petición de garantías a Perú en orden a que le será dispensado un adecuado tratamiento médico, por cuanto dicho tratamiento lo recibió en el período comprendido entre su detención (el 4-1-2007) y el día 21-3-2007, fecha en que se dio a la fuga del Hospital 2 de Mayo de Lima, en el que estaba internado bajo custodia policial (folio 121 del expediente extradicional).

La Sección 3ª de esta Sala de lo Penal, debido al cumplimiento de los requisitos legales y convencionales existentes para acceder a la extradición del reclamado, así lo acuerda. Pero precisamente para extremar las medidas de precaución que no interfieran en la quebradiza salud del reclamado, acuerda que en fase de ejecución de dicha resolución se valorará, una vez se reciba el ya acordado informe del Médico Forense, si existe o no causa de postergación de la entrega y si, en su caso, el traslado del interesado ha de hacerse con asistencia médica, para respetar su derecho fundamental a la salud ( artículo 15 de la Constitución ).

Recordemos que tal informe forense se acordó para que fuera practicado en Santa Cruz de Tenerife con ocasión del primer señalamiento de la vista extradicional (el 3-5-2017: folios 134 y 135 del rollo de Sala), y se ratificó el 23-5-2017 (folio 170) para que fuera practicado por el Servicio Médico Forense del Juzgado de Santa Cruz de Tenerife, en funciones de guardia. Pero es lo cierto que no consta en el procedimiento, ni tan siquiera que se haya emitido.

En cualquier caso, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 19.2 y 3 del Tratado de Extradición bilateral, pues expresamente aplaza la posible entrega hasta que se tengan datos más precisos acerca de la viabilidad o no de la entrega material del reclamado a las autoridades del Estado requirente, no comprometiendo con ello la integridad física del afectado y atendiendo a razones humanitarias.

Asimismo, la propia Sección 3ª indica que no puede denegar de plano la entrega del reclamado, con apoyo en el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva (cuando hace referencia a la protección de la integridad corporal y a la erradicación de los tratos inhumanos), porque carece de datos suficientes sobre el verdadero estado físico del reclamado y su incidencia en el eventual traslado a Perú.

Será del examen de dicho dictamen forense de donde el Tribunal de instancia, en fase de ejecución del auto dictado, podrá evaluar con ponderación, atendiendo a las circunstancias personales del reclamado, si la entrega acordada se efectúa y las condiciones de la misma, preservando siempre los derechos fundamentales del afectado.

Porque, en definitiva, no plantea dudas que la edad (67 años) y el estado de salud del reclamado suponen un obstáculo para su entrega. Pero si sus padecimientos constituyen causas impeditivas u obstativas de la extradición, deberá analizarlo, con audiencia de las partes, el Tribunal de instancia, cuando posea todos los elementos de valoración de los que ahora adolece acerca de si al reclamado le esté vedado viajar y someterse a los inconvenientes de un enjuiciamiento.



TERCERO.- En consecuencia, al no poderse acoger el motivo de impugnación planteado, procede desestimar íntegramente el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que desestimamoselrecurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra el auto de procedencia de la extradición a Perú del mencionado, dictado el día 12 de junio de 2017 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, bajo el nº 20/17 , cuyo contenido mantenemos en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

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