Auto Penal Nº 26/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 195/2019 de 11 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019200096

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:126A

Núm. Roj: AAP SE 126/2019


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4103241220181000882
Nº Procedimiento: Apelación Penal 195/2019
Autos de: Diligencias Previas 560/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CAZALLA DE LA SIERRA
Negociado: G
Apelante: María Purificación
Abogado: ESPERANZA LOZANO CONTRERAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 26 / 2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas sobre
prisión provisional, cuyo recurso fue interpuesto por María Purificación , asistido por la Letrada Dª. Esperanza
Lozano Contreras. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazalla de la Sierra dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2018 acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza de María Purificación . Por la Letrada de la defensa se personó y solicitó la libertad provisional de la misma, que previa audiencia del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 20 de diciembre de 2018 que desestimaba dicha petición confirmando el dictado en su día.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación por el letrado defensor dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la votación y resolución del recurso.

Se turnó la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA por reordenación de asuntos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la LECR , modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003, de 24 de octubre y 15/2003, de 25 de noviembre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008, de 11 de febrero , en la que afirma: 'Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...'.

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo )'.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional puede ser acordada: 1º) por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; 2º) cuando existan motivos bastantes para creer al imputado responsable criminalmente del delito; 3º) cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) la de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y d) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.



TERCERO.- Pues bien, aplicando la doctrina anterior legal y jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe concluirse que consta en la causa hechos que indiciariamente presentan caracteres de un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado y penado en los artículo 368,1 del Código Penal , y es posible que por la cuantía que al parecer ha sido intervenida en todos los registros entraría dentro del tipo agravado de notoria importancia, del art. 369, 5 del Código Penal , que prevé una imposición de penas del tipo básico que discurre desde tres años a seis de prisión así como pena de multa, en la pena superior en grado a la señalada, además, de que pudiera apreciarse elementos de una posible organización delictiva a los fines del art- 368 del Código Penal en relación con el art. 369 bis cuya pena que pudiera imponerse supera el procedimiento abreviado, por lo que se encuentra dentro del requisito exigido en el art. 503,1,1 de la LECRim .

Por otro lado, del testimonio remitido, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el eventual juicio, entendemos que hay una base indiciaria de la posible participación de la recurrente en los hechos investigados.

Consta en este sentido unas diligencias que se inician por intervenciones telefónicas seguidas de 21 entradas y registro, interviniendo un total aproximado de 464 gramos de cocaína, 154 gramos de heroína, 2768 gramos de lidocaína y 2879 gramos de hachís, y si bien, aún no se ha recibido el análisis completo de las sustancias por el organismo competente, en un primer análisis con un detector de drogas, resultaron ser heroína, cocaína, y hachís de aparente gran pureza, e igualmente se intervinieron 11 armas entre rifles, escopetas, carabinas, un revolver y tres armas simuladas, dinero en efectivo, útiles para elaboración y venta de la droga, más de 40 teléfonos móviles, joyas, vehículos de alta gama como el BMW 330 D, o el Audi Q7, cámaras de videovigilancia, 38 garrafas de gasoil del tipo utilizado por las lanchas.

Detectándose con la investigación los distintos sujetos que, aun teniendo distinta residencia en distintas localidades, al parecer, se venía organizando a través de un jefe y mandos intermedios en distintos pisos una distribución de distintas clases de drogas que causan grave daño a la salud, detectándose por agentes de la Guardia Civil un movimiento o trasiego de personas a distintas horas en los mismos, la mayoría con aspecto toxicómano, de tal forma que pudiera apreciarse con las escuchas telefónicas.

De las escuchas se pueden detectar múltiples llamadas entre los presuntos investigados, en concreto, a Víctor , alias ' Millonario ', su esposa, Erica , su cuñada y hermana de ésta, María Purificación , Serafin , alias, ' Tirantes ', Gabriela , alias ' Amatista ', Balbino , Braulio , Cecilio alias ' Gamba '.

De dichas escuchas se desprendería una organización estructurada en la que el presunto líder sería 'el Millonario ', e impartiría las órdenes, a fin de elaborar y distribuir asi como vender drogas en especial, en la zona de la Sierra Norte y comarcas de la Vega del Guadalquivir en la provincia de Sevilla, no dudando en mencionarse las palabras, 'caballo, 'base', ' heroína', 'Cocaína', cuando se referían a venta de drogas.

Así el Millonario podría desde la CALLE000 nº NUM000 de BURGUILLOS realizar distintos controles al tener el domicilio su cuñada en el nº NUM000 , NUM001 en la misma calle, encontrándose la vivienda del nº NUM002 , NUM001 de la CALLE000 en la que los efectivos de la Guardia Civil indica en el atestado que pudiera haber un punto de venta y consumo de drogas, así consta al folio 1137 cuando se efectúa la entrada y registro el día 22 de noviembre de 2018 en la que intervienen 2 cámaras de vigilancia (instaladas que enfocan la zona de consumo de droga en la pared y otro enfoca la puerta de acceso a la vivienda), recortes de papel de aluminio de dosis de droga consumida, varios cortes de plástico artesanos, un rollo de papel de aluminio, bolsitas de plásticos, e identifican en su interior a las cuatro de la tarde, a seis hombre y mujeres nacidos al alrededor de los 80 en su mayoría, salvo uno nacido en 1973.

Resulta destacable que se ubica una ventanilla hecha con una caja fuerte que comunica con la vivienda colindant e, y existe en el mural pintado en la pared de la sala donde al parecer, se consume. la forma en cómo se realiza la venta de droga en el domicilio -fumadero a través de la ventana que da a la puerta colindante.

En el nº NUM003 . NUM001 de la misma CALLE000 de Burguillos pudiera ser utilizado por Balbino (folio 1142 y ss). Encuentran en su interior los agentes a Balbino si bien su domicilio es diferente ( AVENIDA000 nº NUM004 de Burguillos), y otros dos individuos con distintos domicilios de la localidad de Burguillos, encontrándose, un bote de cristal y una bolsa de plástico con cogollos de marihuana; dos papelinas con estupefacientes, una caja de cartón con envoltorios de sustancia color marrón, otra bolsa con envoltorios, una bolsita de marihuana, pequeño trozo de hachís, dos botes de amoniaco, dosificados, peso de precisión, listado de precios, libreta con anotaciones (lo que se halla en distintos domicilios registrados), y encima de la mesa, 20 euros, 14 monedas de 1 euros, y t 3 de 50 céntimos; una escopeta sin numeración, cartuchos del 12 y del 7,62; 21 discos duros; 3 TV, 23 móviles de distintas marcas ; 2 reguladores de presión de agua, 2 motosierras, 3 taladros, 1 aspiradora eléctrica, 1 ventana de aluminio, portátiles, 1 tablet, 1 impresora, 1 fax, 1 playstation, 1 expositor de gafas, 1 proyector, agenda con anotaciones y 2 DNI, varios monitores de pc. Resulta destacable que en esa vivienda donde se ubica la mesa hay una ventana que comunica con otra vivienda. Pudiendo ser una vivienda ocupada convertida en fumadero, punto de venta y consumo de drogas.

En la CALLE001 nº NUM005 de Burguillos sería el domicilio del hermano del Millonario encuentra al parecer sustancias del tipo referido y dinero en más del doble de la hallada en el domicilio del Millonario . En la CALLE002 nº NUM006 . Igualmente, el Millonario tendría una finca rústica de CAMINO000 NUM007 en Burguillos.

En la localidad de CANTILLANA se encontraría el Tirantes ( Serafin ) que residiría en CALLE003 nº NUM003 (folio 1134 y ss se refieren los efectos intervenidos en el domicilio que destaca cocaína, hachís, báscula de mano, navajas, cartuchos de distinto calibre, pistola de aire comprimido, 3 tarjeta sim de Digimobil, 5 móviles, 1 Tablet, 1 portátil, 3 miras telescópicas para armas largas, machetes, arma larga rifle calibre 308, 1.700 euros en metálico en distintas billetes.

Asimismo, el Tirantes en dicha localidad tiene una Nave de pinturas en el Polígono Industrial San Sebastián. Facilita la entrada voluntaria al trastero sito en la CALLE004 nº NUM008 en el que se encuentran múltiples municiones, armas, además de balanzas de precisión, cogollo de marihuana.

Además, en esa misma localidad, en la CALLE005 nº NUM008 con CALLE006 residiría Braulio (folio 1173 y ss). De hecho, se interviene en el domicilio de Braulio , 77 papelinas de colores verde, rojo, blanco al parecer cocaína con peso de 11,52 gramos (analizado con el test quedando pendiente del análisis por el organismo correspondiente); 2 envoltorios en bolsas de plástico transparentes conteniendo sustancia ocre que podría ser heroína con peso 31 gramos; envoltorio de bolsa de plástico cocaína con peso de 3 gramos. En la mesita de noche billetes de diferente valor, ascendiendo a un total de 700 euros, 14 billetes de 20 euros, 12 billetes de 10 euros, 20 billetes de 5 euros y 4 billetes de 50 euros. Además 5 móviles de distintas marcas, una balanza de precisión, una cuchara de dosificación, elementos de corte tipo cuchillas tipo cutter, un cuaderno con anotaciones, 7 pastillas de metadona, 4 blister de tarjetas de prepago DIGI sin tarjetas.

En dicha localidad de Cantillana, en la CALLE007 bloque NUM009 , planta NUM010 , puerta NUM011 se efectuó el registro de la vivienda de Cecilio , alias Gamba , y que consta al folio 1162 y ss, en la que se le intervienen dinero en billetes y monedas por una cantidad de 55,60 euros, 17 móviles, 4 monedas de diverso valor extranjeras ( 10 bolívares venezolanos, 50 cts venezolanos, 100 libras de la república italiana, 5 marcos), 13 papelinas con peso aproximados de 1, 38 miligramos de cocaína y una raya de con dicha sustancias; 6 plantas de marihuana, numerosos recorte de bolsas de plástico detectó por los agentes al parecer una vivienda ocupada convertida en fumadero, punto de venta y consumo de drogas.

De las conversiones se pudiera desprender que el apodado el Millonario sería el jefe de la organización, estructurada que agruparía una serie de personas con reparto de tareas o funciones entre ellas y con interés en permanecer en el tiempo.

Erica y su cuñada María Purificación se dedicarían a elaborar y repartir las dosis de drogas (Rebujo y basuco a partir de heroína y cocaína de gran pureza a media y alta escala en toda la provincia de Sevilla) a Balbino y David (que no ha sido habido con motivo de los registros), que pudieran dedicarse al menudeo y a abastecer el punto de venta y consumo de drogas conocido como el 'fumadero de Burguillos', que el Millonario tiene en la CALLE000 .

Balbino y David usarían un teléfono que el Millonario le proporcionaría para comunicarse con él y recibir sus instrucciones y órdenes precisas sobre la venta de los estupefacientes.

En las entradas y registros efectuados en los 21 domicilios el día 22 de noviembre de 2018, se destaca que en el domicilio del Millonario y Erica en Burguillos, en el que se encontraron una caja fuerte (folio 1.131) que al parecer se abrió con la clave del Millonario y la llave de Erica con droga en su interior y 2.690 euros, siendo ilustrativa el fraccionamiento de dinero al folio 1129 de autos, y la distribución en distintos puntos de la vivienda, sobre todo, en la caja fuerte y en el cuarto de baño.

Además de esa droga encontrada en el domicilio de Millonario y esposa, se conecta su vivienda en el nº NUM000 con la vivienda de la calle nº NUM012 que no se conoce morador, y se encontraba conectaba por el patio interior a través de dos pequeñas escaleras existentes en ambas partes del muro media, teniendo dicho muro escaso dos metros de altura, en cuya vivienda se encontraron al parecer hachís, heroína y cocaína pendiente del ulterior análisis. En la vivienda de la cuñada del Millonario y su hermano se hallan al parecer más de diez mil euros, 22 gramos de cocaína y 1 kilo de hachís.

En la CALLE008 se efectúa un registro con reportaje fotográfico al folio 1133 y ss. sin moradores y al parecer del Millonario , que destaca que debajo de los muebles de la cocina hay un falso suelo tapado por una chapa metálica al que se puede acceder retirando los muebles y retirada dicha chapa se aprecia un habitáculo de reducidas dimensiones por el que cabría un hombre y da acceso a un sótano de unos 50 m2.

En los seguimientos efectuados por los agentes de la Guardia Civil, al parecer hay numerosas visitas al domicilio de los sospechosos realizadas por distintas personas, de escasa duración temporal.

Los medios de vida que al parecer se le conoce al grupo no se corresponde con el alto nivel de vida.

De las escuchas se pudiera desprender que los ingresos se ocasionan con las ventas de las dosis de drogas y se corresponderían con los efectos de pesaje, corte de droga encontrados en los domicilios.

Se destaca en el atestado las llamadas existentes entre los investigados entre el Millonario y el Tirantes , donde éste le pide al primero cantidades de droga superiores a los 60 gramos de heroína y cocaína para venderla en Cantillana a través de Braulio y Gamba .

Llamada del Millonario que pide al Tirantes que le consiga tarjetas de telefonía DIGIMOBIL; que no dejen rastro, con lo que se consiguen que no se dejan rastro y no sean intervenidos esos números de teléfonos.

En un control policial tras el seguimiento se interviene al parecer al Tirantes tres tarjetas DIGIMOBIL cuando al parecer se dirigía a entregárselas al Millonario , según las intervenciones telefónicas.

Además, el Tirantes , que sería como el segundo mando, al parecer, según se desprende de las llamadas telefónicas, suministraría al Braulio sustancias y Braulio como vendedor de estas les haría entregas mensuales superiores a 1800 euros al Tirantes .

Se cuenta con una denuncia de la exmujer del Tirantes en la que al parecer se alude a lo antes expuesto.

Al parecer los seguimientos operativos de la Guardia Civil realizados en el curso de las investigaciones, al parecer confirmarían que los investigados referidos se dedicarían a la introducción y venta de drogas como heroína y cocaína en las comarcas de La Vega y de la Sierra Norte, sobre todo en localidades de Burguillos, Cantillana, El Pedroso, Cazalla de la Sierra o Constantina.

Así de la investigación, sin efectuar, ningún tipo de afectación a la presunción de inocencia, dada la fase en la que nos encontramos, pudiera desprenderse ciertos datos de los que al parecer aparecería como jefe de la organización, el Millonario , quien dirigía la misma y distribuirá las tareas asignadas a cada miembro.

La esposa de Millonario junto con su cuñada María Purificación , colaborarían con Millonario y además elaborarían y vendería la cocaína y heroína.

Entre esos presuntos datos, Balbino pudiera ser uno de los vendedores de las drogas, como rebujao, basuco, heroína, cocaína que ya están elaboradas por las anteriores, para venderlas en el 'fumadero de Burguillos'.

Serafin , alias Tirantes , colaboraría y bajo su dirección con el Millonario , coordinaría las funciones con el resto de los miembros, sobre todo en la localidad de Cantillana. En el registro efectuado en su domicilio en CALLE003 nº NUM003 de Cantillana al parecer hallaron 150 gramos de cocaína, más un centenar de papelinas de rebujao, útiles de corte y fabricación de droga, sustancia para el corte de la cocaína lidocaína, báscula y dinero.

La mujer del Tirantes , Gabriela , alias la Amatista , pudiera colaborar de forma activa en la elaboración y venta de cocían y heroína. Dado que existen llamadas entre ella y su pareja de fecha 13 de noviembre de 2018, en las que pudiera decirle que alguien se ha llevado uno y ha pagado 100. En otras llamadas se pregunta si se puede fiar el pago.

Braulio , recepcionaría la droga del Tirantes , la elaboraría y la entregaría al Gamba para distribuirla.

Y Cecilio , alias el Gamba , sería el vendedor de las drogas, tanto rebujao, heroína y cocaína, elaboradas por los anteriores en el 'fumadero de Cantillana', al parecer ubicado en la CALLE007 , bloque NUM009 , plana NUM010 , puerta NUM011 .

De hecho, residen en la localidad de Cantillana Braulio , al igual que la madre de Tirantes , y su nave industrial de pintura.

En diversas escuchas telefónicas, además de nombrar el tipo de drogas que piden, coca, base, rebujo.

De hecho, en las conversaciones con el Tirantes , se aprecia una presunta participación de todos ellos con el mismo fin, pues, el tal Tirantes recepcionaría entre 60 y 80 gramos de cocaína y heroína semanales, y se las entregaría la mayor parte de la droga, para ser vendida a Braulio , (según la transcripción 2.6 del teléfono de este), y otra parte se queda él y su pareja ( Amatista ).

Indiciariamente de forma provisional, resulta un entramado organizado con una estructura jerárquica y de cierta permanencia, como de las escuchas se puede derivar, sin perjuicio de lo que la instrucción se vaya depurando, en el reparto de funciones, en la pertenencia de los investigados u otros más en la organización tendente a la recepción a una zona de la provincia de Sevilla el abastecimiento de drogas a los distintos consumidores, facilitando piso donde adquieren las dosis e incluso fumen, distribuyéndose la sustancias cortadas y empaquetadas a distintos vendedores en localidades cercanas, siendo Burguillos el centro de distribución y de ahí a Cantillana, que la recibe el segundo mando del grupo en esa localidad que a su vez ordena la distribución a otros investigados, que reciben las órdenes transmitidas desde los jefes, con el plan común de colaborar en la ejecución de un presunto delito contra la salud pública. Contaban con medios idóneos para llevarlos a cabo, infraestructura, pisos comunicados, que suministran la droga a través de ventanas que comunican, un sistema de cámaras de vigilancia de seguridad para tener controladas las entradas y salidas del 'fumadero', unas zonas en las que se podían ocultar los alijos más importantes, de hecho, cuenta con garrafas de gasoil de la usadas en las narcolanchas, y tratan de impartir las órdenes de pago, cobros, forma de hacerse, distribución, la forma y modo de comunicarse, destacando el uso de teléfonos por medio de tarjetas que no quedan controladas a nivel policial. Protección del grupo con armas en distintas viviendas, y en muchas de ellas, con medios de pesaje, papelinas para el empaquetado, cortado de la misma, así como dinero atesorado en billetes de distinto valor, desde el más pequeño al mediano de cambio como moneda de pago recepcionada.

Dicha estructura jerarquizada, los zulos, las ventanas y escaleras de conexión entre viviendas, las cajas fuertes, pudiera presumir que tiene un ánimo de permanencia durante cierto tiempo.

Por lo que estimamos hay unos indicios suficientes y bastantes para suponer responsable criminalmente a la recurrente María Purificación , que pudiera de abastecer el punto de venta y consumo de drogas conocido como el fumadero de Burguillos y además elaboraría y repartiría las dosis de drogas a Balbino y David (en paradero desconocido a raíz de los registros realizados) repartiría las dosis bajo las órdenes de su cuñado el Millonario . De hecho al parecer en una llamada de 9 de noviembre de 2018 que pudo haber entre el Millonario y María Purificación , le diría el Millonario que le 'corte más o menos media' además se habla de polen. En distintas llamadas Millonario le daría órdenes a María Purificación sobre el cambio del dinero para el pago de las sustancias.



CUARTO.- Si además de lo expuesto tenemos en cuenta la gravedad de la presunta conducta delictiva atribuida al recurrente, tanto por el hecho de una participación y colaboración dentro de la organización dirigida por Millonario y recibiendo órdenes del mismo, superando las cantidades, medios o útiles de pesaje y cantidad de droga impropia de meros consumidores de sustancias, apreciándose un actuar más propio de distribución de la droga recibida del grupo a terceros, entregando el dinero al grupo.

Aún cuando la investigada sea consumidora y no se hubiera encontrado en su domicilio, como destacable una escopeta de caza y unas libretas con anotaciones, y un envoltorio con cocaína que portaba que pudiera ser compatible con su consumo de drogas, invocado en su declaración en calidad de investigada al folio 1343, pero ello, no impide, tener en cuenta los datos indiciarios obtenidos de las intervenciones telefónicas de las que pudiera desprenderse una participación activa en el entramado organizado por su cuñado del presunto delito contra la salud pública.

No es el momento de decidir si concurren todos los elementos de organización a los efectos de delito de tráfico de drogas pues ello pertenece a fases avanzadas de calificación, pero sí se puede apreciar datos o indicios, en esta fase procesal, como hemos expuesto, de los que puede desprenderse una posible organización en la que quepa distinguir un sistema de jerarquías.

La pertenencia a una organización, tratándose de consumidores de droga que tratan de adquirir la sustancia, no puede confundirse con la situación de mera coparticipación o codelincuencia al ser varias personas que participan y colaboran en la ejecución del delito contra la salud pública, sino que requiere además que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas, que dispongan de medios idóneos y desarrollen su plan previamente concretado y con una cierta permanencia, con una jerarquía con distribución de funciones más o menos definidas entre todos ellos de lo que deban efectuar. Desde luego, de lo que provisoriamente se ha apreciado con la investigación llevada a cabo y hemos expuesto se aprecia que los propios consumidores pudieran participar del entramado de la distribución en una organización que suministra drogas a distintos puntos de distintas localidades sevillanas.

En atención a la previsible pena que podría llegar a ser solicitada que, en su caso, requerirá su presencia para su enjuiciamiento, existiendo riesgo de fuga, dada la gravedad de la pena previsible que dados los medios económicos con los que cuenta la familia a la que pertenece, la activa participación dentro del grupo que se aprecia por la cantidad intervenida en algunos domicilios y las escuchas, las investigaciones policiales de vigilancia, sin perjuicio del resultado de los distintos análisis, que podría hacer variar la resolución para el caso que no se confirmara el resultado del test en cuanto al tipo de sustancia, se debe evitar la sustracción a la justicia, y asegurar la presencia de la acusada al juicio, pues las apud acta, fianza, o retirada de pasaporte no evitaría el riesgo de fuga existente en un entramado organizado, como se puede desprender del atestado.

La finalidad contenida en el artículo 503,1,3º a) es evidente y necesaria en estas diligencias, pues, la naturaleza del presunto delito contra la salud pública, la presunta existencia, de un entramado u organización personal y de medios materiales que tiene a su alcance posibles medios de transporte, por ello, no se descarta un serio riesgo de fuga.

Considerando que la resolución recurrida, al exponer, aun cuando de forma somera, los hechos, los indicios, así como los fines de la medida cautelar que adoptaba, asegurando que se encontraba ante un delito grave como el imputado, su calificación jurídica indiciaria, la peligrosidad que conlleva la misma, la pena a que se afronta con dicha imputación, la interceptación in situ por agentes de la autoridad, de sustancias aprehendidas en distintos domicilios de los investigados pertenecientes a un mismo grupo con parecida intención siguiendo las órdenes del cuñado, la asignación en las escuchas telefónicas de una supuesta elaboración y venta de cocaína y heroína por su parte, facilitándola al tal Balbino para que la distribuya, venda en el fumadero que tendría su cuñado en la localidad de residencia. En atención a todo ello, se estima ajustada, proporcionada, a los fines que tiende a proteger la medida cautelar adoptada por el Juzgado Instructor en los inicios de la fase de instrucción.

Dada la pena que pudiera imponerse, la existencia de indicios de participación en el hecho imputado procede mantener la prisión cuando sólo mediante esta medida puede asegurarse el desarrollo normal del proceso pues el hecho de quedar en libertad el mismo puede entorpecer no sólo la investigación que reste sino impedir la necesaria presencia de la investigada a lo largo de la investigación, así como en el enjuiciamiento.

En consecuencia, se debe asegurar la presencia de la investigada en el proceso, evitando el riesgo de fuga e incluso, evitar, que pudiera ocultar datos o elementos probatorios del delito investigado, nos debe llevar, vistos los indicios bastantes existentes en la causa contra la recurrente, a no estimar suficientes las garantías u ofrecimientos efectuados por su Defensa para evitar los riesgos mencionados, pero, sin la existencia de otros datos, distintos a los que hemos contado, debemos, en el inicio de la investigación considerar motivada, proporcional, la limitación del derecho a la libertad del recurrente, no procediendo la sustitución para cubrir los fines que se persigue con ésta medida cautelar, el sustituirlas por otras medidas menos gravosas, como las instadas.

En cuanto a las alegaciones de la insuficiencia de indicios que se puedan desprender de las escuchas, así como la existencia de una inequívoca ejecución de alguna de las conductas contempladas en el art. 368 del C.P y que la distribución, favorecimiento del consumo ilegal de drogas no se aprecia en la conducta de la investigada, entendemos que pidiera desprenderse de la actividad investigadora, sin perjuicio, de la actividad probatoria que deba desplegarse en el plenario, donde realmente se han de acreditar ese tipo de conductas, no debiendo de entrar en calificaciones jurídica sobre los actos de ejecución, sobre el delito contra la salud pública, la adicción de la investigada que se trata de consideraciones del fondo del asunto y no de este tipo de resolución.

El paso del tiempo en calidad de preventiva en un mes y unos días no es un plazo excesivo para considerar que se ha extralimitado los plazos establecidos, y respecto a la innecesariedad de la medida cautelar, apreciamos, que todavía no han variado las consideraciones que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la resolución, sin perjuicio que la finalidad de asegurar su presencia, por la previsible pena que pudiera imponerse, sin perjuicio que pudieran cambiar con el paso de cierto tiempo las circunstancias que lleven a valorar otra resolución.

Por último, no queremos dejar de recordar, que la medida cautelar de prisión provisional, no afecta a la presunción de inocencia que la recurrente tiene, siempre, hasta tanto pueda ser desvirtuada, con una valoración probatoria practicada bajo los principios de inmediación, oralidad y defensa en el plenario en una sentencia firme. Sin perjuicio de lo que pueda resultar en el juicio, dado que el auto en el que se acuerda mantener una medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, no contiene pronunciamiento condenatorio alguno, siendo evidente que la investigada continúa amparada por la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por estos motivos.



QUINTO.- Por último, se invoca como último motivo del recurso la puesta en libertad provisional de la recurrente dado que el auto de 26 de noviembre de 2018 que acuerda la medida cautelar ha vulnerado el derecho reconocido a la libertad personal del art. 17 de la C.E . y los arts. 497 y 520 de la LECRim , al haberse dictado después de que la detención hubiera sobrepasado el plazo de 72 horas, y así se indica que la diligencia de detención e información de derechos se produce el día 22 de noviembre de 2018 y la puesta a disposición judicial de su patrocinada se produce en fecha 26 de noviembre de 2018, por lo tanto había transcurrido más de 72 horas desde su detención, por lo que se ha sobrepasado el plazo máximo de detención y por ende, se entiende vulnerado el derecho fundamental a la libertad. Invocando la STC de 21 de noviembre de 2011 en la que se expone que, si la detención se lleva a cabo por orden judicial, ese plazo se cuenta desde que se efectúa la detención, no desde que el detenido es puesto a disposición judicial.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, no se produce la detención de la recurrente por orden judicial sino se trata de una detención policial. Consta en el atestado que la detención de la recurrente se produce a las 17 horas del día 22 de noviembre, se le da lectura de los derechos a las 19,30 horas de ese día, y se amplía la lectura de derechos en calidad de detenida además del efectuado por delito contra la salud pública al de organización criminal a las 21.25 horas de ese mismo día (ver folio 1229 y ss.) La recurrente se puso a disposición judicial por medio de una llamada telefónica que se efectúa la fuerza policial actuante, el día 25 de noviembre de 2018 a las 16 horas, ordenando la Juez de Guardia que las diligencias y la detenida fueran presentadas en el Juzgado a las 9 horas del día 26 de noviembre.

Y, efectivamente la detenida recurrente se pone materialmente a disposición el día 26 de noviembre por la Guardia Civil pero ya había sido puesta a disposición el día anterior, resolviéndose el mismo día 26 de noviembre a las cuatro de la tarde la situación personal.

La defensa ha confundido la puesta a disposición efectiva de la detenida en la sede judicial con la verdadera puesta a disposición de la detenida que se ocasiona desde el mismo momento en que se le pone en conocimiento la detención policial a la autoridad judicial deja de ser como tal y pasará a ser una detención judicial.

La sentencia que indica en su recurso la Letrada de la defensa se trataba de un asunto diferente al de autos, pues en aquel se trataba de una detención que se ocasiona por orden judicial en cuyo caso en el plazo de 72 horas se cuentan desde la detención, aunque la efectúe la Policía por orden judicial debe resolverse sobre la situación personal en la que queda la persona detenida.

La propia STC 180/2011, de 21 de noviembre , distingue los dos supuestos: '... La normativa legal en materia de plazos de la detención judicial está prevista en el art. 497 LECrim , en cuyo párrafo primero se dispone, para las situaciones en que la detención no haya sido practicada por la autoridad judicial, que ' si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuera el propio de la causa...elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado'. Por su parte, el párrafo segundo del art. 497 LECRim , y ya específicamente para los supuestos de detención judicial, establece que 'lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado'...'.'...Ciertamente, tal como ya se ha trascrito más arriba, el párrafo primero del art. 497 LECRIM , al regular la actuación de la autoridad judicial, dispone que en el plazo de 72 horas . Igualmente, el párrafo segundo del art. 497 LECRim , y ya específicamente para los supuestos en que la detención haya sido acordada judicialmente, dispone que el Juez deberá hacer < lo propio, y en idéntico plazo>. Por tanto, desde la literalidad del precepto, y teniendo en cuenta la remisión del párrafo segundo al párrafo primero del art. 497 LECRim , lo único que es inequívoco es que la ley, en los casos como el presente de detención judicial, impone que el Juez < en idéntico plazo>- es decir, 72 horas -haga -esto es, elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Pero, en ningún caso, que el cómputo de esas 72 horas deba realizarse ...'.

La fuerza actuante agotó prácticamente el plazo para poner a disposición judicial la detenida, pues una hora antes de que se agotase el plazo así lo hizo, en concreto a las 16 horas del día 25 de noviembre de 2018, por lo que ese plazo en atención a la envergadura de la causa, número de detenidos y diligencias de investigación se ha visto justificado. En cuanto al exceso del plazo de 72 horas para resolver la autoridad judicial la situación personal de la detenida una vez le fue puesto a su disposición, vistas las fechas indicadas y que obran en la causa, no excedió el plazo para efectuarlo que duró el tiempo estrictamente necesario para resolver las distintas detenciones que en ese mismo día le fueron presentadas del mismo asunto y vista la complejidad de este. No apreciamos, ni en la fase policial, ni en la fase judicial, que se hubiera rebasado el tiempo indispensable para realizar las pesquisas o para el esclarecimiento del hecho delictivo.

Esta Sala ya nos hemos pronunciado en peticiones similares, en los Rollos 3251, 3254, 3253, todos del 2018, así en el razonamiento jurídico cuarto de ésta última indicábamos: '...

CUARTO .- Se alega vulneración del artículo 17.2 de la Constitución Española y del artículo 520 LECrim por excederse el plazo máximo de setenta y dos horas de detención policial previa a la puesta a disposición de la autoridad judicial del ahora recurrente.

No podemos aceptar la alegación por varias razones: 1º).- El momento de puesta a disposición de la autoridad judicial del detenido no es el de su declaración ante la Juez o su llegada al Juzgado como parece suponer el recurrente, momento en que se cuenta un nuevo plazo de setenta y dos horas para decretar libertad provisional o prisión preventiva, sino en el momento en que se comunica a la autoridad judicial la detención y se queda a lo que ésta determine sobre la situación del detenido, lo que ocurrió la noche del día 17 de diciembre de 2017. Como declara STC 21/1997 de 10 de febrero , correctamente citada por el Fiscal en sus alegaciones, la garantía del artículo 17.2 de la Constitución no implica la necesidad de que el detenido se encuentre a presencia física del juez en las setenta y dos horas, sino que la persona privada de libertad, transcurrido el plazo referido, no continúe sujeta a las autoridades que practicaron la detención y quede bajo el control y la decisión del órgano judicial competente, garante de la libertad que el artículo 17.1 reconoce... Por tanto desde la 21:30 horas del 17 de diciembre de 2017 cesa la detención gubernativa y comienza la detención judicial...puesta a disposición tuvo lugar a las 21:30 horas y tal es la hora que hay que considerar de puesta a disposición, pues a partir de entonces los detenidos están bajo la autoridad y control del órgano jurisdiccional, por más que permanezcan en la misma dependencia administrativa, y es a las 21:30 horas cuando comienza el plazo de setenta y dos horas de detención judicial. aba con medio alguno para practicar actuación de ninguna clase y que los detenidos estaban en otra localidad...'.'...Al considerar que si el momento de puesta a disposición es las 21:30 horas del 17 de diciembre no existe exceso en la detención policial ni atendiendo a la hora más temprana de detención policial ni atendiendo a la más tardía...'.



SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente por lo que las declaramos de oficio conforme al art.239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de CAZALLA DE LA SIERRA el día 20 de diciembre de 2018, que confirmamos todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámites.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.