Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 26/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 25/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 28079229912020200014
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4378A
Núm. Roj: AAN 4378:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 25/20
ROLLO DE SALA SECCIÓN 2ª Nº 47/19
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 29/19
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
A U T O Nº 26/20
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidente)
D. Alfonso Guevara Marcos
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Francisco Javier Vieira Morante
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Manuela Fernández Prado
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª María Riera Ocáriz
D. Fernando Andreu Merelles
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dª Carolina Rius Alarcó
D. Carlos Francisco Fraile Coloma
Dª María Teresa García Quesada
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Eloy Velasco Núñez
Dª Ana María Rubio Encinas
Dª María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó el día 20 de febrero de 2020, en el procedimiento de referencia, auto nº 6/2020, en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó:
'Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccionalLA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓNa los Estados Unidos de América, solicitada por Nota Verbal nº 649 de fecha 12 de agosto de 2019, de la Embajada del mencionado Estado, del ciudadano de nacionalidad colombiana Juan María,con la finalidad de ejecutar la Orden de Detención Internacional que afecta al nombrado, a efectos de su enjuiciamiento, al estar incurso en el procedimiento penal, por orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, número de caso 4-19-cr-036.
SE CONDICIONAla entrega a que las autoridades reclamantes presenten garantía suficiente por escrito y dentro del plazo de CUARENTA DÍAS, desde que la comunicación tenga entrada en la Embajada de los Estados Unidos de América en España, de que en caso de serle impuesta la pena de condena perpetua, se prevea un mecanismo a fin de que no sea indefectiblemente de por vida'.
SEGUNDO.-El día 3 de marzo de 2020, por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección del Abogado D. Pedro Bermúdez Belmar, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, en escrito fechado el mismo día, solicitando que se declare la improcedencia de la extradición, por las razones que alega, relacionadas con la concurrencia de causa de nulidad del auto, de la cosa juzgada o litispendencia, y la ausencia de información justificativa del procesamiento, desde la perspectiva española.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 5 de marzo de 2020, éste se opuso a la estimación del mismo en escrito presentado el día 11 de marzo de 2020, fechado un día antes, en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El día 27 de abril de 2020 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
TERCERO.-El día 10 de julio de 2020 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del reclamado Juan María ejercita su pretensión revocatoria del auto que declaró procedente su extradición a Estados Unidos de América, a efectos de poder ser juzgado por la presunta comisión de hechos constitutivos de los delitos de asociación ilícita para distribuir cinco o más kilos de cocaína, a sabiendas e intencionalmente y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, con infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (B) y 963, y de distribución de cinco o más kilos de cocaína, a sabiendas e intencionalmente y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y cooperando e instigando a ese delito, con infracción del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (B), y del Título 18, Sección 2ª.
Delitos que están castigados en el Estado reclamante con pena máxima de cadena perpetua y que se corresponden con los tipos de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis del Código Penal español, y de tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia y desplegando conductas de extrema gravedad, de los artículos 368, 369.1.5º y 370.3º del Código Penal español; castigados en España con graves penas de prisión.
Se basa el recurso en tres bloques impugnatorios interrelacionados, referentes a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de la normativa legal y convencional aplicable, girando los tres motivos básicos del recurso en torno a pretendidas irregularidades procedimentales que acarrean la nulidad del procedimiento, o bien, alternativamente, a la improcedencia de la extradición formulada por ausencia de requisitos legales y convencionales.
Hemos de anticipar que el recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus tres interrelacionadas vertientes, puesto que ninguno de los motivos de impugnación, descritos interesadamente por la parte recurrente, constituye causa que lleve a la anulación o denegación de la extradición solicitada por Estados Unidos de América. Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente, si se accediese a sus pretensiones se crearía un espacio de impunidad e imprecisión no previsto en la normativa aplicable, que ha sido plenamente cumplimentada por el Estado reclamante.
En líneas generales, las cuestiones sometidas a debate ya fueron contestadas de modo conveniente en la resolución recurrida. En la misma se indican los datos esenciales sobre los hechos que se imputan al reclamado y la observancia de la normativa que le es aplicable. Tales consideraciones han de ser ratificadas por esta Sala reunida en Pleno.
A mayor abundamiento, se reitera que, una vez analizadas las actuaciones, se infiere que las alegaciones vertidas en los tres motivos básicos de recurso, carecen de consistencia, por las razones que seguidamente se expondrán en los próximos tres apartados, dedicados cada uno a las causas de impugnación esgrimidas.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, plantea la parte recurrente la nulidad del auto impugnado, porque sostiene que su fundamentación se genera en un vicio determinante de su inefectividad.
Hace referencia la parte recurrente a la -para ella- ausencia de valoración de las alegaciones formuladas por dicha parte, tanto en el escrito presentado el día 10-1-2020, como en el documento que adjunta, consistente en un informe jurídico de fecha 9-1-2020 suscrito por el profesor titular de Derecho Penal de la Universidad de Valencia D. Bienvenido.
Según la parte recurrente, existe un error en el Antecedente de Hecho Cuarto del auto recurrido, puesto que por la defensa del reclamado sí que se formularon alegaciones que apoyaban su tesis denegatoria de la entrega de su patrocinado, como lo demuestran las frecuentes remisiones que efectuó a las alegaciones escritas ya presentadas y al informe jurídico adjunto.
Por lo que la parte impugnante entiende que las actuaciones deben retrotraerse, a fin de dictar nueva resolución que se adecue a la realidad de lo acontecido, para con ello indicar que contra el reclamado no se ha seguido ningún procedimiento penal en los países de Panamá, Colombia y Costa Rica, sin que exista similitud típica y procedimental de los ilícitos por los que se acusa al reclamado.
*Examinadas las actuaciones, este Tribunal no puede acoger la tesis anulatoria del procedimiento mantenida por la parte recurrente. Si bien es cierto que al final del Antecedente de Hecho Cuarto del auto recurrido se expresa que 'por la defensa del reclamado no se formularon alegaciones', también lo es que en el Antecedente de Hecho Quinto se indica que 'el letrado que ostenta la defensa del reclamado se opuso a la entrega extradicional de su defendido, en base a las alegaciones formuladas en el acto de la vista'.
Precisamente del examen del disco compacto que contiene la vista celebrada el día 17-2-2020 (obrante al folio 42 del procedimiento), se infiere que de los 16 minutos y 42 segundos que duró dicho acto procesal, 14 minutos y 30 segundos fueron invertidos por la defensa del reclamado en plantear su tesis, en términos similares a los recogidos en el recurso que ahora resolvemos, de cuyas alegaciones se hizo eco la Sección 2ª de esta Sala al resolver la extradición que nos concierne.
En lo que afecta a este primer motivo de recurso, la defensa del reclamado-recurrente hizo mención a la información complementaria propuesta el día 20-9- 2020, admitida en proveído de dicha fecha y cumplimentada por las autoridades reclamantes. Asimismo, hizo mención al dictamen jurídico que había aportado en escrito de 10-1-2020, que consta en los folios 68 a 88 del procedimiento.
Por consiguiente, no hemos detectado que se haya infligido a la parte recurrente alguna infracción originadora de una conculcación de derechos procesales. Por lo que no podrán ser acogidos sus pedimentos anulatorios, ya que la resolución adoptada cumple adecuadamente las exigencias de motivación del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuestión distinta es que la parte recurrente no muestre conformidad con las consideraciones expuestas por la Sección 2ª, favorables a la procedencia de la entrega del reclamado, habiendo gozado su dirección procesal de la oportunidad de rebatir el criterio judicial, con el resultado negativo que expresamos a través de la ratificación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, alega la parte recurrente la concurrencia de causa de improcedencia de la extradición tramitada, basada en la cosa juzgada o litispendencia.
Expresa la defensa del reclamado que para determinar si existían o no procedimientos penales abiertos en otros Estados, en la comparecencia identificativa celebrada el día 20-9-2019 solicitó la ampliación de la documentación extradicional al objeto de constatar dicho extremo, que fue acordada por el Magistrado Instructor en providencia de la misma fecha, con el siguiente contenido, a contestar por las autoridades reclamantes:
'1.-Informen si existen procedimientos judiciales incoados sobre los mismos hechos en Panamá, Colombia y Costa Rica; 2.-Aporten copia de la declaración del Sr. Teodulfo, obrante al folio 7 de la declaración jurada del agente Rodrigo, y 3.-Informen si se solicitó auxilio judicial internacional y, en su caso, qué autoridades judiciales y/o policiales autorizaron las intervenciones telefónicas y de mensajería que consta que fueron realizadas'.
Sigue indicando la parte recurrente que la respuesta a tales cuestiones consta en la declaración jurada suplementaria en apoyo de la solicitud de extradición, fechada el 7-11-2019, que está plagada de contestaciones ambiguas -al entender de la parte recurrente-, que solicitó nuevo libramiento de oficio para que las autoridades estadounidenses aclararan los términos oscuros, con suspensión del señalamiento de la vista extradicional; petición que no obtuvo respuesta alguna.
Para la parte recurrente, necesariamente ha debido existir algún procedimiento judicial en los países de Panamá, Colombia y Costa Rica, pues la orden de detención de las autoridades estadounidenses se dictó casi dos años después de las incautaciones de cocaína que tuvieron lugar en los nombrados tres países sudamericanos, lo que evidencia que en dichos países ya se estaba investigando al aquí reclamado.
Lo que lleva a la parte recurrente a poner de relieve la aplicación al caso que nos ocupa del artículo V apartado A) del Texto Integrado del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, a cuyo tenor: 'no se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada o absuelta o condenada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual se pide la extradición. 2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena en ese tercer Estado'.
Sostiene la parte recurrente que no tiene dudas de que su patrocinado ha sido investigado por las autoridades judiciales y policiales de Colombia y Panamá, desconociendo el desenlace de dichos procedimientos, ante la ausencia de nitidez en la cesión de información por las autoridades estadounidenses, lo que implica la litispendencia en esos países de la causa seguida contra el aquí reclamado.
*En relación con esta segunda causa de oposición a la entrega, debemos expresar que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, en autos no aparece vestigio o indicio alguno en orden a la supuesta condición del reclamado como sujeto investigado, y mucho menos de condenado o absuelto, en algún procedimiento tramitado en alguno de los Estados por los que transitó la droga cuya importación al Estado reclamante se le atribuye.
La resolución recurrida, en su Razonamiento Jurídico Cuarto, al tratar sobre la controversia suscitada por la supuesta falta de jurisdicción de los Estados Unidos de América para conocer y enjuiciar los hechos objeto de la reclamación, se remite al artículo III apartado B) del Texto Integrado del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, que permite enjuiciar a un reclamado, aun cuando los hechos con apariencia delictiva se hayan cometido fuera del territorio del Estado requirente, cuando la legislación del Estado requerido así lo permita, lo que sucede en nuestro país con los delitos de narcotráfico internacional (según se desprende del artículo 23.4 i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), siempre que el supuesto autor no esté reclamado por otro Estado con jurisdicción preferente. Razones estas últimas que, desde luego, no concurren en el caso examinado, puesto que las autoridades estadounidenses mantienen que el reclamado se había concertado para distribuir en su territorio la cocaína incautada y, además, no consta que en los Estados por los que transitó la droga se esté tramitando algún procedimiento penal contra el aquí reclamado y recurrente.
En este sentido, la declaración jurada suplementaria en apoyo de la solicitud de extradición, suscrita el 7-11-2019 por el Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de Texas, Eric D. Smith, resulta del todo clarificadora (figura en los folios 154 y 155 del procedimiento, en idioma español; folios 158 y 159, en inglés). En ella se indica que:
'En primer lugar, actualmente no hay procedimientos judiciales de ningún tipo relacionados con los hechos asociados con esta solicitud de extradición en Panamá, Colombia o Costa Rica.
En segundo lugar, Teodulfo, que está cooperando con las autoridades policiales estadounidenses y testificará en el juicio de Juan María si es necesario, fue interrogado el 11 de julio de 2019 y la información que proporcionó se escribió en un informe preparado por un agente policial estadounidense. En resumen, Teodulfo informó a las autoridades policiales estadounidenses: (i) que un tercero le presentó a Juan María; (ii) que creía que Juan María tenía socios en los negocios de narcotráfico; (iii) que trabajó por primera vez con Juan María en relación con la entrega de 150 kilogramos de cocaína a Melisa en Panamá; (iv) que la cocaína que traficaba con la organización de drogas con la que estaba asociado estaba destinada a los Estados Unidos, Europa y México; (v) que recibía el pago de la cocaína en moneda estadounidense en efectivo en grandes cantidades y nunca a través de transferencias bancarias; (vi) que él y Juan María se reunieron en Bogotá, Colombia para discutir la incautación del 10 de mayo de 2017 en Panamá de 500 kilogramos de cocaína; y (vii) que Juan María le informó que su jefe (el jefe de Juan María) no consideró significativa la pérdida de los 500 kilogramos de cocaína.
Por último, las autoridades estadounidenses no presentaron ninguna solicitud de asistencia legal a ninguna autoridad extranjera en relación con la investigación que condujo a los cargos contra Juan María. Las autoridades judiciales de Colombia y Panamá, cuyas autoridades policiales han estado investigando una organización de narcotráfico que recibía drogas de la organización de Juan María, autorizaron diversas grabaciones que dieron lugar a la obtención de ciertas conversaciones y ciertos mensajes que fueron posteriormente facilitados a las autoridades estadounidenses. Las autoridades judiciales competentes de los Estados Unidos también autorizaron en el curso de la investigación grabaciones que dieron lugar a la obtención de ciertas conversaciones y ciertos mensajes'.
En consecuencia, la información complementaria cumplimentada contiene datos suficientes para colmar la laguna fáctica y procesal manifestada por la parte reclamada, que dio origen a la petición informativa formulada. Cuestión distinta es que no haya satisfecho las expectativas de la parte solicitante, lo que en cierta manera justifica el motivo de su recurso, que carece de viabilidad por las razones expuestas, relacionadas con la ausencia de constatación acerca de la existencia de algún procedimiento contra el reclamado, que haya concluido con sentencia o con resolución de sobreseimiento libre, como expresa el auto impugnado.
CUARTO.-Finalmente, como tercer motivo de recurso, vuelve la parte recurrente a alegar la improcedencia de la extradición de su patrocinado, esta vez por supuesta ausencia de información justificativa del procesamiento.
Sostiene la defensa del reclamado que no se ha aplicado lo previsto en el artículo X apartado D) del Texto Integrado del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, que dice: 'Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada'.
Continúa indicando la parte recurrente que la información obrante en el procedimiento extradicional no sería suficiente para el dictado de un auto de procesamiento o auto de incoación de procedimiento abreviado, con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico, porque los datos de los que se dispone son vagos, ambiguos e imprecisos, al no disponerse ni siquiera de la declaración del Sr. Teodulfo, presunto informador de la policía, y al desconocerse qué Estado solicitó y qué autoridad judicial acordó la injerencia de las conversaciones del Sr. Juan María, cuyos datos no han facilitado las autoridades del Estado reclamante.
*Respecto a este postrero motivo de recurso, formulado por echar en falta la parte recurrente que las autoridades reclamantes no hayan informado sobre la posibilidad de procesamiento del reclamado si los delitos que se le atribuyen se hubieran cometido en el Estado requerido (España, en este caso), en la aludida declaración jurada suplementaria en apoyo de la solicitud de extradición, suscrita el 7-11-2019 por el Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de Texas, Eric D. Smith, claramente se exponen datos que contradicen la tesis de la parte recurrente acerca de la ausencia de elementos indiciarios de la suficiente entidad para incriminar al reclamado, en el supuesto de que los hechos constitutivos de los delitos invocados se hubieran perpetrado en nuestro país.
Reiteramos que no podemos acoger la tesis de la parte recurrente en este sentido, puesto que una vez más hace una interpretación sui generis e interesada de lo que realmente establece la norma convencional mencionada. En realidad, lo que se pretende a través de la misma es que el Estado reclamante remita al Estado reclamado una Orden de Detención acompañada de toda la información precisa para que los órganos competentes que han de resolver sobre la entrega o no del reclamado tengan cabal conocimiento de si los hechos por los que se le reclama también son constitutivos de ilícito penal en el Estado requerido. En suma: para facilitar el cumplimiento del principio de la doble incriminación, que desde luego concurre en el caso analizado, como expresó el auto combatido y ratifica ahora este Pleno.
Por lo demás, la orden de detención del reclamado, fechada en Houston el 17-1-2019 y obrante al folio 129 del procedimiento extradicional (folio 90, en inglés), en relación con la acusación formal a la que expresamente se remite (folios 117 a 127, en español; folios 78 a 88, en inglés), aparece manifiestamente fundada.
En este sentido, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita el 22-7-2019 por el Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Sur de Texas, Eric D. Smith (figura en los folios 111 y 113 del procedimiento, en español; folios 73 y 74, en inglés), claramente se expone que:
'16. Para condenar a Juan María de concierto para delinquir, los Estados Unidos deben demostrar en un juicio que llegó a un acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para tratar y llevar a cabo un plan común e ilegal. En el caso del concierto descrito en el Cargo Uno, un plan ilegal, a sabiendas y de forma intencionada, para distribuir al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína en el exterior de los Estados Unidos, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos'.
'20. En lo que se refiere al delito grave descrito en los Cargos Cinco, Seis, Nueve y Diez, los Estados Unidos deben probar que Juan María distribuyó cocaína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y que instigó y fue cómplice de dicha conducta y que lo hizo a sabiendas y de forma voluntaria'.
Resulta, además, primordial hacer mención al examen de los medios probatorios acumulados contra el reclamado, que deberán ser practicados y sometidos a contradicción en el futuro juicio a celebrar. Tal análisis fue realizado en la declaración jurada efectuada el 22-7-2019 por el Oficial de la Fuerza de Tarea de la Administración del Control de Drogas norteamericano (DEA), Rodrigo (folios 136 a 144 del procedimiento extradicional, en español; folios 96 a 103, en inglés).
En dicha declaración se alude a los extremos que seguidamente exponemos:
1)Sobre el ámbito subjetivo, el reclamado y otros implicados (entre ellos, Teodulfo) vienen siendo investigados desde enero de 2017 por la Oficina de Houston de la DEA y las Oficinas Nacionales de Cartagena, Bogotá, Panamá y Guatemala, junto con las Policías Nacionales de Colombia, Panamá y Guatemala, por integrar una organización de narcotráfico que importa cocaína a los Estados Unidos; sustancia que era transportada en lanchas rápidas desde Colombia a Panamá, y desde allí viajaba por rutas terrestres a través de Costa Rica, Guatemala y México, hasta ser entregada en los Estados Unidos.
2)Respecto a las incautaciones de droga (todas en Panamá, en las siguientes fechas: el 21 y 22 de abril de 2017, de 971 kilogramos de cocaína; el 10 y 19 de mayo de 2017, de 1064 kilogramos de cocaína; el 3 de agosto de 2017, de 161 kilogramos de cocaína; y el 25 de agosto de 2017, de 311 kilogramos de cocaína), se hace referencia a las interceptaciones telefónicas y de mensajes, así como a las vigilancias y seguimientos policiales.
3)Asimismo, indica el mencionado agente de la DEA que Teodulfo confesó a las autoridades policiales que Juan María fue una de las múltiples fuentes de suministro de cocaína de las cuatro incautaciones nombradas, informando que él y el ahora reclamado estuvieron involucrados en al menos cuatro envíos con éxito de Colombia a Costa Rica y que estos envíos de cocaína eran de aproximadamente 4.000 kilogramos, añadiendo que el aquí reclamado siempre pagaba con moneda de los Estados Unidos después de un envío exitoso de cocaína, que tenía como destino final los Estados Unidos.
Para finalizar, la cuestión relativa a la culpabilidad o la inocencia del reclamado, como bien sabe la defensa interesada, no corresponde a este Tribunal, que sólo debe limitar su actuación a verificar que se cumplen los requisitos impuestos por las normas extradicionales. A este respecto, del análisis de la documentación remitida podemos concluir que resulta observada e inaplicable, respectivamente, en el caso examinado, las siguientes referencias que se efectúan en el artículo X apartado D) del Texto Integrado, a cuyo tenor la solicitud de entrega deberá ir acompañada de 'la información que justificaría el procesamiento de la persona reclamada si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido'y 'la parte requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada'.
Reiteramos que, ante el cúmulo de información recibida de las autoridades requirentes, no procede acceder a esta última objeción a la entrega del reclamado, al cumplir sobradamente la demanda extradicional las exigencias informativas y documentales establecidas en el artículo X del Texto Integrado.
QUINTO.-En consecuencia, al no poder ser acogido ninguno de los motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimamosel recurso de súplicainterpuesto por la representación procesal de Juan Maríacontra el auto nº 6/20, de procedencia de la extradición a Estados Unidos de América del mencionado, dictado el día 20 de febrero de 2020 por la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 47/2019, cuyo contenido confirmamosen su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
