Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00026/2022
ROLLO APELACIÓN 8/2022
ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 206/2021
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
AUTO Nº 26/2022
En Madrid a diecisiete de enero de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, sobre Orden Europea de Detención y Entrega, en la persona de Jose Augusto, nacido en Düsseldorf (Alemania) el día NUM000 de 1959, de nacionalidad alemana, en prisión provisional acordada por auto de 22 de diciembre de 2021, respecto del cual ha sido acordada su entrega a las autoridades judiciales de Alemania en el procedimiento de OEDE número 206/2021, para el enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de un delito de estafa.
SEGUNDO. -Por auto de 23 de diciembre de 2021 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, autoridades judiciales de Alemania (Tribunal de Saarbrücken) para el enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de estafa.
TERCERO.- Una vez notificada la anterior resolución, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid en nombre y representación de Jose Augustose presentó escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.
CUARTO.- Por resolución del Juzgado Central de Instrucción se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó mediante informe presentado el 17 de febrero de 2021 la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
QUINTO. -Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó resolución de 12 de enero de 2022 para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo DON JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento de entrega, con base en la Orden Europea de Detención y Entrega, se encuentra regulado en la Ley 23/2014 de 20 de noviembre. Esta ley, como aparece en su Exposición de Motivos, se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados de la Unión Europea. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del Poder Ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.
SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley 3/2003 establece los requisitos del formulario de la orden europea, que en este caso se cumplen al contener la identificación de la persona reclamada, de la autoridad de emisión, la indicación de la sentencia firme, naturaleza y tipificación legal del delito, descripción de las circunstancia, momentos, lugar y grado de participación, y la pena dictada.
El artículo 9.1 de la Ley establece que cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.
Para los supuestos no contemplados en el párrafo 1º del artículo 9, el párrafo 2 de ese precepto establece que siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.
TERCERO.- El artículo 12 de la Ley 3/2003 contiene en el nº 1 la enumeración de los casos en que imperativamente debe denegarse la ejecución de la orden europea, basados en supuestos de 'non bis in idem', de minoría de edad, o de extinción de la responsabilidad penal por indulto, ninguno de ellos resulta aplicable al caso que nos ocupa. Const a además que el reclamado no tiene responsabilidades pendientes en España.
En el nº 2 del citado precepto, se contiene la enumeración de los casos en los que puede denegarse la ejecución, causas facultativas. Dentro de ellas en el apartado j) se contempla la prescripción, cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.
CUARTO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la entrega, en base a los siguientes motivos:
1º.-Infracción de los artículos 32, 33, 48 y 49 de la Ley 23/2014, ya que el documento por el que se reclama la extradición, dice el recurrente, está incompleto, pues podían estar prescritos los hechos al haber ocurrido entre los años 2011 y 2014, pues se ignora el estado del procedimiento, siendo las cantidades a las que se hace mención el procedimiento, cantidades muy pequeñas, dos de 443, 63 euros, y otras dos cantidades de 282, 45 euros. El auto recurrido no realiza la doble tipificación desde la perspectiva de la legislación española, estando obligado el auto recurrido a solicitar de las autoridades reclamantes que consignaran en la Orden de detención y Entrega las disposiciones penales españolas coincidentes con las del ordenamiento jurídico alemán, añadiendo el recurrente que lleva residencia en España (Palma de Mallorca) más de siete años estando empadronado en dicha ciudad.
2º.-El Juzgado de Instrucción no le ha dado traslado de la solicitud de extradición con carácter previo a resolver sobre su autorización, lo que afecta a su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, vulnerándose lo que dispone el artículo 51.5 de la Ley 23/2014, no permitiéndosele proponer y practicar los medios de prueba correspondientes.
3º.-El Juzgado de Instrucción no ha traducido el auto por el que se admite a trámite la extradición del reclamado y no lo ha notificado a la defensa, vulnerándose lo que dispone el artículo 50.3 de la Ley 23/2014.
QUINTO.-Previ amente al análisis de los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación, hemos de hacer una precisión previa, de carácter terminológico, que podría tener su importancia, y consiste en que el recurrente continuamente se refiere en su escrito al procedimiento y solicitud de extradición, cuando realmente no es un procedimiento de extradición sino una Orden Europea de Detención y Entrega, que se rige, no por la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo, sino por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre de Reconocimiento Mutuo, inspirándose ambos procedimiento en principios diferentes, pues el de la extradición se basa esencialmente en la reciprocidad y cooperación de los Estados, mientras que el procedimiento instaurado por la Decisión Marco 2002/584, traspuesta por la referida Ley 23/2014, se basa en el principio de cooperación entre los Estados pertenecientes a la Unión Europea, y siendo los trámites totalmente diferentes en uno y otro procedimiento.
Y hemos hecho esta precisión previa por la relación que puede tener con uno de los motivos alegados, el de que no ha existido un control de la doble tipificación por parte del Estado de ejecución, motivo que ha de ser rechazado por cuanto que, a diferencia del procedimiento de extradición, en el que existe una solicitud o demanda de extradición que debe ir acompañada necesariamente de unos determinados documentos, en el procedimiento de la OEDE, la base de la misma es un formulario obligatorio desde el punto de vista legal para todos los Estados de la UE, sin que, por regla general y salvo supuestos muy excepcionales, no debe ir acompañada de ningún documento, sino que ha de estarse y analizarse el contenido mismo del formulario remitido. Es unánime que el procedimiento establecido por la Unión Europea para la Detención y Entrega, uno de sus objetivos, trata de superar el procedimiento de extradición existente hasta ese momento flexibilizando y acortando los tramites de aquella, precisamente porque se presume la existencia de este principio de confianza de los Estados en las respectivas resoluciones judiciales que dictan en el ámbito de sus procedimientos penales seguidos al efecto y de acuerdo con sus legislaciones. Y de esa forma, en virtud de ello, se entiende suprimido, quizá no absolutamente, pero sí de forma importante y notable, en el procedimiento de la OEDE el principio de doble incriminación, estableciéndose, no una lista de determinados delitos, sino una lista de 'categorías delictivas'. De ello, se deduce que el Estado de ejecución no puede, tal y como pretende el recurrente, exigir que en el formulario que remite determine las normas de la legislación española que se correspondan con su calificación jurídica de los hechos. Pero esta exigencia, como tal, no está permitida tampoco en el procedimiento de extradición, en el que el Estado español si ha de verificar si los hechos objeto de la misma tiene una correspondencia con alguna de las infracciones penales previstas en nuestra legislación, pero el Estado requirente no establece ni señala las normas penales de aplicación en el caso concreto.
En el supuesto que ahora estamos analizando, en el formulario consta la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, fecha, lugar, día y hora, grado de participación y datos de la persona buscada. Se describen unos hechos muy concretos y detallados, en qué circunstancias y las fechas concretas en las que ocurrieron, así como las infracciones penales de la legislación alemana que se le imputan, retraso deliberado en la insolvencia, violación deliberada de la obligación de llevanza de los libros de contabilidad, bancarrota deliberada y malversación de la remuneración laboral, delitos que, al menos el de bancarrota puede suponer una pena máxima de cinco años de prisión. Y estos hechos coinciden fundamentalmente en España, al menos con un delito de insolvencia punible del artículo 259 del Código Penal, o en su caso, con un delito contable del artículo 310, y en su caso un delito contra los trabajadores del artículo 311.1 del citado texto penal.
El artículo 47.1 de la Ley 23/2014 establece que cuando la OEDE se hubiera emitido por alguno de los delitos que pertenezcan a una de las categorías de delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima , al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos. Entendemos que, en el presente caso, los delitos que se imputan al reclamado están incursos en alguna de las categorías del artículo 20, concretamente, bien en el de fraude, o bien en el apartado de estafa. En consecuencia, no ha de aplicarse el párrafo segundo del artículo 47 del citado texto legal, que se refiere a otro tipo de infracciones penales descritas en dicho apartado, dada la descripción de los hechos y de las infracciones penales que se imputan al reclamado por las autoridades alemanas, infracciones estas en las cuales la entrega se puede supeditar a que los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal en la legislación española. En todo caso, lo que en la OEDE se denomina bancarrota, como hemos dicho anteriormente, podría equiparar al delito de insolvencia punible del artículo 259 del Código Penal, anterior artículo 260 del CP (delito concursal), o bien un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311, y que en la legislación alemana se configura con una forma de malversación de fondos públicos.
SEXTO. -Ligado con lo anterior, el recurrente de forma indirecta o tácita, al decir que el formulario está incompleto y que, dada la fecha de comisión de los hechos, podrían estar prescritos. Esta causa alegada por la defensa también tiene distinto tratamiento en el procedimiento de extradición, en el que el país requirente debe remitir los preceptos legales atinentes para que se evidencie que los hechos no están prescritos según su legislación penal, y el Estado española debe ejercer un control de dicha prescripción según la legislación española, puesto que podría constituir una causa de denegación de la entrega, tal y como previene el artículo 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva, así como en los distintos Tratados Internacionales, que suele aparecer como causa obligatoria o facultativa. En el procedimiento de la OEDE la regulación de la prescripción es diferente. Dicha causa de denegación figura con carácter facultativo en el artículo 4.4. de la Decisión Marco y figuraba en el artículo 12.2.i) de la anterior Ley de 2003, pero sin embargo no está recogida como causa de denegación de la vigente Ley 23/2014. El artículo 32.1.b) de esta norma legal, sin embargo, señala literalmente que '... 1.- Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento mutuo y, con carácter general, en ,os siguientes casos: ....b) cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas, y de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el derecho español...'.
A pesar de las críticas y posibles contradicciones que pueda tener este precepto con el de la Decisión Marco, pues en cierta forma hace obligatoria una causa que en la Decisión Marco es facultativa, es preciso tener en cuenta que dicha aplicación es limitada, pues aunque al comienzo del precepto se hable de '... hechos para cuyo enjuiciamiento...',posteriormente parece referirse a la prescripción de la pena que hubiera podido dictarse en España si aquí hubieran sido enjuiciados, lo cual plantea un problema consistente en los supuestos en los que no se haya dictado sentencia ni se haya impuesto ninguna pena todavía porque no se han enjuiciado y, en todo caso, los plazos de prescripción 'jugarían', no sobre la pena en abstracto, sino sobre la pena efectiva y concretamente impuesta, lo que en el supuesto que nos ocupa desconocemos puesto que la OEDE se solicita para el enjuiciamiento de los hechos. Por otro lado, y aun aplicando la prescripción sobre los hechos y no sobre la pena, según el precepto antes indicado, artículo 47.1.b), los órganos judiciales españoles deberían ser competentes para su enjuiciamiento, y en el presente caso, habiendo ocurrido íntegramente en territorio alemán, dicha competencia vendría derivada de la aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en dicho precepto no está incluido ni la bancarrota, ni la ausencia de llevanza de libros de contabilidad o su presentación en el Registro Mercantil u organismo correspondiente, ni el impago de las cuotas de la Seguridad Social como forma de comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal.
En consecuencia, y por las razones expuestas, el motivo alegado por la defensa del recurrente debe ser rechazado.
SÉPTIMO. -Por lo que se refiere al segundo de los motivos alegados por el recurrente, el que no se le haya dado traslado de la solicitud de extradición (debemos entender de la OEDE), antes de resolver el Juzgado de Instrucción sobre la autorización para entregarlo, entiende esta Sala que también debe ser rechazado. En primer lugar consta en las actuaciones el vídeo donde consta documentada la comparecencia inicial en el Juzgado Central de Instrucción tras la detención del recurrente por parte de la Policía, comparecencia donde su representación letrada no hace referencia alguna a esa falta de traslado de la OEDE a su defendido, es más, éste tampoco refiere ninguna queje en el sentido de manifestar que desconoce los hechos objeto de la Orden de Detención y Entrega, y tan solo afirma que no está de acuerdo y no consiente en ser entregado a las autoridades alemanas. Es más, cuando a su Letrado se le pregunta expresamente si tiene que alegar alguna causa de oposición a la entrega, no señala ninguna en concreto, sino que simplemente se opone a la misma. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta también que en el momento de la detención del reclamado, por parte de la Policía se le hace saber el motivo de su detención y la reclamación que pesa sobre él derivada de la OEDE emitida por las autoridades alemanas, y en el atestado policial levantado al efecto consta la recepción del formulario de dicha Orden Europea y la notificación al detenido de los hechos recogidos en la OEDE, quedando reflejado en el acta correspondiente unida al atestado, acreditándose igualmente que el recurrente estuvo en todo momento asistido de Letrado y de intérprete. En consecuencia, no es que se hayan cumplido las formalidades legales en todo momento, sino que no existe ningún atisbo de que se haya causado algún tipo de indefensión, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.
Por último, el tercer motivo, ligado con el anterior, consiste en la alegación de que el Juzgado Central de Instrucción no ha traducido el auto por el que se admite a trámite la extradición del reclamado y no lo ha notificado a la defensa, vulnerándose lo que dispone el artículo 50.3 de la Ley 23/2014. También dicho motivo deber ser desestimado. Primero, insistimos en que no estamos ante un procedimiento de extradición, cuyo inicio desde el punto de vista procedimental dicta mucho del procedimiento establecido para la Orden Europea de Detención y Entrega, ya que en este último no existe resolución por la que admite a trámite la OEDE, sino que se incoa el procedimiento mediante el auto correspondiente una vez que el Juzgado tiene conocimiento de la detención del reclamado y cita para la comparecencia inicial. Segundo, porque el precepto que se cita, el artículo 50.3 de la Ley 23/2014, no se refiere al auto de admisión de la extradición, sino que hace mención a la información que el Juzgado Central de Instrucción ha de dar al detenido que pasa a disposición judicial, la existencia de la OEDE, su contenido, la posibilidad de consentir en la entrega y de los demás derechos que le asisten, información que consta transmitida y notificada expresamente al reclamado antes y en la comparecencia inicial, no existiendo tampoco ninguna queja del recurrente en dicho acto.
Ahora bien, si el recurrente se refiere al auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción que acuerda la entrega del reclamado a Alemania, el mismo está debidamente traducido y notificado al recurrente y a su representación y asistencia letrada, por lo que tampoco se le ha causado ningún tipo de indefensión al respecto. Consta en el procedimiento que tras dictarse el auto recurrido, el Juzgado dicta una providencia de 23 de diciembre de 2021 por la que ordena que se traduzca dicha resolución con carácter urgente para que sea notificado al reclamado, remitiéndose ese mismo día a la Oficina de Traducción correspondiente. Y el 27 de diciembre de ese mismo año, el recurrente, interpone recurso de apelación contra dicha resolución. Figura en autos el auto traducido al idioma alemán y una providencia de 10 de enero en la que se manda notificarlo al reclamado personalmente para lo cual se remite exhorto al Juzgado Decano de Palma de Mallorca con tal finalidad. Por lo tanto, entendemos que no se ha producido ninguna indefensión y que el motivo debe ser desestimado en su integridad.
Debe pues desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse en su integridad el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
Por todo ello,
Fallo
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid en nombre y representación de Jose Augusto, debiendo confirmar el auto de fecha 23 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de Madrid acordando su entrega a las autoridades judiciales de Alemania.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso, a las partes.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.